LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2010, en virtud del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional declaró de oficio la Perención de la Instancia. Así las cosas, una vez concluida la fase de sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR, el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandante, anulando en consecuencia, la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior que corresponda, proferir nuevo fallo, quedando Casada la sentencia objeto de Impugnación.
En sintonía a lo anterior, observa este Órgano Superior que, el ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.746.724, representando por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, antes identificado, demandó por Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea, Nulidad de Ventas y Simulación, a los ciudadanos FERNANDO CLEMENTE MARTÍNEZ CABRERA y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.148.095 y 4.145.044, respectivamente, y a las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 1980, bajo el Nº 81, Tomo 11-A, de los libros respectivos, Agropecuaria Pifiano C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 100-A, de los libros llevados ante esa Oficina y Comercializadora Angel y Hevia C.A., (A&H COMERCICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de septiembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 24-A, de los libros respectivos, representados por el profesional del derecho IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.902, declarando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON LUGAR, la pretensión instaurada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2010, ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene carácter de definitiva.
De la lectura realizada a las actas procesales se evidencia que, en virtud del proferimiento de Oficio realizado por el Órgano Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la Perención de la Instancia, y dada la Declaratoria CON LUGAR, del recurso ejercido ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en protección a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó la notificación de las partes integrantes de la relación procesal, para que una vez que conste en las actas del expediente la práctica de la ultima de ellas, se de inicio al computo del lapso establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de Informes.
Consta en las actas procesales que, en fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación personal del sujeto activo de la relación procesal, o de sus apoderados judiciales, sustituyendo posteriormente el poder de representación conferido, en las personas de los profesionales del derecho ENRIQUE JOSÉ MÁRQUEZ REYES y ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.018 y 67.638, respectivamente.
Posteriormente el 24 de febrero de 2011, fue consignado por ante este Juzgado Superior, escrito de informes, suscrito por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, constante de veintiséis (26) folios útiles, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…) En fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el socio Fernando Martínez Cabrera, vende a mi conferente ciento once (111) acciones, de las sesenta y cinco (665) que tenía en la sociedad, quedando configurado el capital accionario de la siguiente manera:
NOMBRE No. DE ACCIONES.
Roberto José 1 acción
Fernando Clemente 665 acciones
Hernán Martínez 334 acciones
No obstante ser esta la configuración accionaría de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A, la misma era administrada por los dos hermanos de mi conferente, ciudadanos Roberto José y Fernando Clemente Martínez Cabrera, quienes en forma conjunta tenían la representación de la sociedad.
(…) Fue así ciudadano y respetado Juez, como se fraguó la trama fraudulenta de la celebración de una supuestas Actas de Asamblea, en las cuales mi representado Hernán Martínez Cabrera, aparece presente y en representación de su capital accionario, donde consta la supuesta venta de sus acciones a los socios Fernando Clemente y Roberto José Martínez Cabreras (sic)
La primera de esas Actas de Asamblea General Extraordinaria, consta en un acta cuyo contenido transcribo íntegramente a los fines que se pretende demostrar:
ACTA
Hoy tres de septiembre de 1990, siendo las tres de la tarde, día y hora fijados para la Asamblea General Extraordinaria, habiéndose obviado la previa Convocatoria por encontrarse representada la totalidad del capital Social según lo previsto en el Artículo DÉCIMO PRIMERO de LOS ESTATUTOS Sociales, representado dicho capital social de la siguiente manera: HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, por sí representando CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (445) ACCIONES, el Socio FERNANDO MARTÍNEZ CABRERA, por sí representando QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (554) Acciones y el Socio ROBERTO JOSE (sic) MARTÍNEZ, por sí representando UNA (1) Acción, se procedió a someter á (sic) la consideración de los socios el PUNTO ÚNICO DEL ORDEN DEL DÍA. A saber: TRASPASO de doscientas setenta y ocho (270) (sic), acciones propiedad al socio HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, y modificación del artículo Quinto de los Estatutos Sociales. Al efecto tomó la palabra el Presidente de la Empresa para Informar a los presentes sobre la correspondencia de fecha 31-08-90, dirigida por el socio mencionado a la Junta Directiva (sic) manifestando su intención de traspasar doscientas setenta y ocho (278) (sic) acciones de las Cuatrocientas cuarenta y cinco (445) que posee en la sociedad. En este estado el socio FERNANDO CLEMENTE MARTÍNEZ CABRERA (sic) se dirigio (sic) a la Asamblea para, en base al derecho preferente que le asiste según lo previsto en la Cláusula OCTAVO (sic) de los Estatutos Sociales, adquirir las doscientas setenta y ocho (278) acciones ofrecidas en venta, cuyo valor es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 278.000, oo). No habiendo otra proposición al respecto, la Asamblea aprobó el punto UNANIMIDAD, procedió el socio FERNANDO MARTÍNEZ CABRERA a cancelar al socio HERNÁN MARTÍNEZ, a su entera satisfacción el monto total de las acciones puestas en venta no quedando en consecuencia, nada a deber por este concepto y solicitando asimismo el adquiriente, a la Junta Directiva, que se haga constar en el Libro de Socios de la Compañía, la presente sesión y traspaso y que se efectué la entrega material de las acciones y/o títulos a (sic) que hubiere lugar (…).
Es de advertir, Ciudadana y respetada Jueza que con el objeto de burlar la buena fe (sic) del Registrador Mercantil, procedieron en forma dolosa y con maquinaciones fraudulentas, a estampar unas firmas al pie del documento privado que contiene lo que supuestamente es el Acta de una Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 03 de septiembre de 1990, en la cual se deja constancia de la supuesta venta de acciones de mi conferente.
Esta Acta que fue presentada ante Registrador Mercantil para que fuera agregada al respectivo expediente, contiene una serie de elementos “característicos” y “concordantes” con otra supuesta Acta de Asamblea celebrada el día 12 de enero de 1995, en la cual, se despojo (sic) a mi conferente de la totalidad de su capital accionario y se le excluyo (sic) en forma ilegitima (sic) y fraudulenta del a (sic) sociedad.
Así pues, aparece agregado al expediente mercantil, Acta General de Asamblea Extraordinaria, supuestamente celebrada el día 12 de enero de 1995, en la cual se estableció expresamente lo siguiente:
Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA C.A.” (sic) En la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las seis horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a efecto la Asamblea General Extraordinaria de Socios, se reunieron en las oficinas de la Sociedad situadas en la ciudad de Maracaibo la totalidad de los socios de la empresa. El socio Roberto José Martínez Cabrera, asistió en su carácter de Presidente representando una (1) acción (sic) el socio Fernando Clemente Martínez Cabrera (sic) asistió en su carácter de Vice-presidente, representando ochocientas treinta y dos (832) (sic) acciones; y el socio Hernán Antonio Martínez Cabrera, en su carácter de Socio Suplente representando ciento sesenta y siete (167) acciones. Estando constituida la Asamblea con el 100% del capital social se haces (sic) innecesaria la convocatoria previa de la presente asamblea. El socio Roberto Martínez Cabrera (sic) sometió a consideración el (sic) siguiente orden del día 1ero) VENTA DE ACCIONES. 2do) NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, presente el socio Hernán Antonio Martínez Cabrera, expone a la Asamblea su decisión de vender las ciento sesenta y siete (167) acciones que tiene suscrita en la sociedad, y las ofrece a la asamblea habiendo cumplido con lo establecido en el artículo séptimo del acta constitutiva de la sociedad; y hace constar que las 167 acciones ofrecidas en venta están totalmente pagadas por lo que el precio de las mismas será por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000, oo) a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), cada acción nominativas (sic) y las que ofrece a los socios de la compañía. La Asamblea somete a consideración de los socios, el ofrecimiento de la venta de ciento sesenta y siete (167) acciones efectuadas por el socio Hernán Martínez Cabrera. Luego de las deliberaciones de la Asamblea, el socio Roberto José Martínez Cabrera, manifiesta a la Asamblea su interés en adquirir los ciento sesenta y siete (167) acciones ofrecidas en venta por el nombrado socio Hernán Martínez Cabrera, por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000, oo) en dinero en efectivo, de libre circulación en el país y a su entera satisfacción. La Asamblea por unanimidad acepta la venta efectuada y excluye como socio de la compañía al ciudadano Hernán Antonio Martínez Cabrera, cesando en todos sus derechos y obligaciones para con la sociedad, quien expresamente renuncia al cargo de suplente que venia desempeñando en la Junta Directiva de la sociedad. En este estado presente el socio Fernando Antonio Martínez Cabrera, expone a la Asamblea su decisión de vender la cantidad de Trescientas Treinta y dos (332) acciones de las ochocientas treinta y dos (832) acciones que tiene suscritas en la sociedad y las ofrece a la Asamblea habiendo cumplido con lo establecido en el artículo séptimo del acta constitutiva o Estatutaria de la Sociedad, que establece el derecho preferencial de los socios , y hace constar que las trescientas treinta y dos (332) acciones ofrecidas en ventas (sic) están totalmente pagadas a la sociedad, por lo que el precio de las mismas, será por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000, oo) a razón de de Un Mil Bolívares (bs. 1.000, oo) cada acción nominativa; las que ofrece a los socios de la compañía. La Asamblea somete a la consideración el ofrecimiento efectuado por el socio Fernando Martínez Cabrera. Luego de haber deliberado sobre este ofrecimiento, el socio Roberto José Martínez Cabrera, manifiesta a la asamblea su interés en adquirir las Trescientas Treinta y Dos (332) acciones ofrecidas en venta por el socio Fernando Clemente Martínez Cabrera, y en este mismo acto le hace entrega al socio vendedor Fernando Clemente Martínez, de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000, oo) en dinero en efectivo, de libre circulación en el País y a su entera satisfacción. La Asamblea acepta la anterior venta, y establece como consecuencia de la anterior venta, la siguiente proporción de acciones: El socio Roberto José Martínez Cabrera, tiene suscritas y pagadas quinientas (500) acciones y el socio Fernando Clemente Martínez Cabrera, tiene suscritas y pagadas quinientas (500)acciones nominativas. (…)
En dicha Acta, al igual que sucedió en el Acta, al igual que sucedió en el Acta que contiene una supuesta asamblea celebrada el día 03 de septiembre de 1990, aparecen estampadas al pie de dicho documento privado unas firmas, entre las cuales, en una de ellas, se lee el nombre de Hernán Martínez haciendo presumir que la misma había emanado de puño y letra de Hernán Martínez Cabrera; vale decir, que ha sido firmada por mi conferente en señal de conformidad, lo cual es falso.
Es oportuno observar cómo, en dicha Asamblea, no sólo fue excluido como socio el ciudadano Hernán Martínez Cabrera, sino que sus dos (2) hermanos se quedaron como supuestos socios con el 50% cada uno de ellos.
Es el caso, ciudadana y respetada Jueza, que las mencionadas y descritas Actas de Asamblea, se encuentra (sic) viciadas de nulidad por haber sido celebradas en contravención a las disposiciones expresas contenida en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía.
Fue así Ciudadano Juez, como los socios Roberto José y Fernando Clemente Martínez Cabrera, diciendo obrar en su condición de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil en forma mercantil “Agropecuaria El Pozo de la Quebrada” procedieron a traspasar a la AGROPECUARIA PIFIANO S.A. de la cual ellos son los único accionistas, todos los derechos de propiedad y uso que le corresponde a “Agropecuaria El Pozo de la Quebrada” sobre el hierro y señal (…). Dicho documento fue otorgado ante la Notaria Publica (sic) cuarta de Maracaibo el día 30 Octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 147 de Autenticaciones.
Dos días mas tarde, esto es, el día 02 de noviembre de 1995, fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia, un documento mediante el cual, los socios Roberto José y Fernando Clemente Martínez Cabrera, diciendo obrar en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad civil con forma mercantil “Agropecuaria El Pozo de la Quebrada”, procedieron a traspasar a la AGROPECUARIA PIFIANO C.A. (AGROPIFCA), de la cual ellos son los únicos accionistas, el inmueble de la única y exclusiva propiedad Agropecuaria El Pozo de la Quebrada (…). Dicha venta quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia, el día 02 de noviembre (sic) 1995, quedando anotada bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 5.
Ahora bien, esa venta del único activo social se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de consentimiento legítimamente manifestado.
(…) no obstante los hechos fraudulentos señalados con antelación, una vez que procedí a interponer formal demanda por las pretensiones acumuladas contenidas en la misma y que fuera admitida cuanto ha lugar en Derecho, se procedió a decretar unas medidas de cautela, concretamente la privación de la administración de los socios Fernando y Roberto Martínez Cabrera en la empresa -AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA y AGROPECUARIA PIFIANO C.A. (sic) y la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de la única y exclusiva propiedad Agropecuaria El Pozo de la Quebrada (…).Dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue participada al Registrador Subalterno mediante oficio de fecha 13 de Noviembre de 1996.
Pero una vez que la parte demandada tuvo conocimiento de que se había incoado una nueva demanda en su contra y que se había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, medidas de co-administración, procedieron en forma por demás fraudulenta, a traspasar de inmediato el fundo agropecuario denominado EL POZO DE LA QUEBRADA, mediante documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia el día 15 de Noviembre de 1996, esto es, dos días después del decreto de la medida quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 6 del Protocolo Primero, así como, el Fundo Propiedad de Agropecuaria Pifiano C.A., tal como consta de documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia el día 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo 1.Tal venta configura un caso tipo de simulación (…) la empresa compradora COMERCIALIZADORA ÁNGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (“A&H” COMERCICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de septiembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 34, Tomo 24-A, ha servido de interpuesta persona, esto es, de prestanombre para aparentar una compra cuando la realidad es que solo sirve de persona interpuesta.”.
De actas se evidencia que, en la misma fecha antes referida, fue consignado ante este Juzgado Superior, escrito de informes sucrito por el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FERNANDO CLEMENTE MARTINEZ CABRERA y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, y de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., Agropecuaria Pifiano C.A., y Comercializadora Angel y Hevia C.A., (A&H COMERCICA), constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en el cual expone:
“(…) PRIMERO: El Juez de la recurrida en la elaboración de su sentencia infringió y violó el Ordinal 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto incurrió en el vicio de INDETERMINACION (sic) DE LA CONTROVERSIA.
Ciudadana Juez Superior, si observamos del texto de la sentencia recurrida en el Capitulo denominado DE LA SINTESIS NARRATIVA, se denota que el Juez a quo habla de los limites (sic) de la controversia, como se observa del folio 564 al 576, donde se puede observar que el Juez de causa copia literalmente todas y cada una de las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en el libelo y su reforma, relativos a la tacha de falsedad de documento privado, la nulidad de venta de acciones, la nulidad de asamblea, la nulidad de veta de hierro y señal, la nulidad de venta de inmueble y de la acción de simulación que incoara el ciudadano HERNAN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA en contra de mis representados. Igualmente se observa en este mismo Capitulo que el Juez de la recurrida copia textualmente todas y cada una de las defensas alegadas por la parte demandada en su contestación de demanda con el objeto de destruir las acciones incoadas por la parte actora; sin embargo, no se observa que el Juez a quo haya realizado con su propias palabras una síntesis clara, precisa y lacónica de todos y cada uno de los términos en que quedó planteada la controversia; lo que es decir, que el Juez a quo incurrió en el vicio procesal de indeterminación de la presente controversia, puesto que no concluyó con sus propias palabras y menos razonó, los términos en que quedó planteada la presente controversia, y al no hacerlo el Juez a quo en la elaboración de su sentencia incurrió en el vicio procesal denunciado que hace nula de pleno derecho la sentencia impugnada.
SEGUNDO: VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 12 Y 243 EN SU ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LOS ARTICULOS (sic) 26, 49 EN SU ORDINAL 8° Y 257 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ciudadano Juez Superior, el Juez de la recurrida en la elaboración de la sentencia hoy impugnada, incurrió en diversos vicios procesales que la hacen nula de pleno derecho; y así tenemos en primer orden que el Juez a quo incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber violado los Artículos 12, 15 y 243 en su Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; como igualmente violó los Artículos 26, 49 en su Ordinal 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia violó el PRINCIPIO DE EXAHAUSTIVIDAD sobre la base de que el Sentenciador de la recurrida no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas por la parte demandada, constituyendo tal proceder según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio constitucional de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN.
La infracción del mentado Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, origina el VICIO DE INCONGRUENCIA, el cual se configura cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el libelo de demanda y en la contestación de demanda o en los informes, cuando éstos se formulen peticiones, o alegatos o defensas que aunque ni aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (…).
(…) A) CONTESTACION (sic) DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR EL ACTOR POR VIA (sic) PRINCIPAL DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBARADA C.A. Ciudadano Juez, el actor HERNAN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA fundamenta la Tacha por vía principal de Asambleas en el Artículo 1381 del Código Civil en su numeral 1°, sin embargo (…) el actor no expone en su libelo los motivos en que funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, ya que únicamente el tachante se limita en forma genérica a determinar que dichas Asambleas no emanan de su conferente, que no son de su puño y letra, y que las firmas son falsas, pero no determina en forma detallada los hechos pormenorizados que le sirven de apoyo para sustentar dicha información y que se proponga probar; violando lo contenido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tachante expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados que se proponga probar.
(…)B) MOTIVOS Y HECHOS CIRCUNSTANCIADOS CON LOS QUE LOS DEMANDADOS SE PROPONEN COMBATIR O REFUTAR LA TACHA PROPUESTA EN SU CONTRA. (…) Indudablemente ciudadano Juez, que tales hechos nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias de los documentos privados tachados, siendo esto motivo suficiente para rechazar anticipadamente el presente juicio de tacha de falsedad con fundamento en la Regla 2 del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma adjetiva pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad propuesta por vía principal de las mencionadas Asambleas. Si tales supuestos de hecho no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el tachante, como lo es, el Ordinal 1° del Articulo 1.381 del Código Civil, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio (…).
TERCERO: VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 12 Y 243 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LOS ARTICULOS (sic) 26, 49 ORDINAL 8° Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POR HABER OMITIDO EL JUEZ AQUO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TERCERA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN.
Como bien podrá observar esta Superioridad, el Juez a quo en relación con la defensa perentoria de fondo, traducida en la PRESCRIPCIÓN de las acciones que en forma acumulativa postulare e actor tanto en el libelo original como en su reforma, relativa a la nulidad de las Asambleas Extraordinarias antes analizadas, a la nulidad de venta de hierro y señal, a la nulidad absoluta de venta de inmueble y a la simulación, no se observa del texto de la narrativa ni de la motiva del fallo impugnado que el Juez a quo se haya pronunciado sobre todos y cada uno de los pedimentos, alegatos y defensas cursantes en autos, determinantes para la procedencia de la defensa perentoria de prescripción (…).
(…) y esta mutilación motorizada por el Juez a quo de la parte narrativa y motiva del fallo impugnado, se circunscribe a la omisión absoluta de pronunciamiento injustificadamente de todos los pedimentos, alegatos y defensas cursantes en autos sobre los siguientes puntos alegados tanto en la contestación como en los Informes, a saber:
1) LOS PUNTOS A Y B DEL CAPÍTULO 2 DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACION (sic) AL FONDO DE LA DEMANDA.
2) LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
3) LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) DE NULIDAD DE ASAMBLEAS.
4) LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) DE NULIDAD DE VENTA DE HIERRO Y SEÑAL.
5) LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) DE NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
6) LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) DE NULIDAD DE SIMULACION (sic).
(…)Es importante reiterar que los pedimentos, alegatos y defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y en el escrito de Informes presentados en primera instancia, los formulo nuevamente ante esta Superioridad, y en este sentido solicito los dé por reproducidos íntegramente en este acto (…).”.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que, el día 22 de junio de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió su decisión declarando lo siguiente:
“Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas en el presente juicio y resueltas las defensas de fondo alegadas, este juzgador pasa de seguidas a resolver el mérito de la presente causa y lo hace bajo los siguientes argumentos: La parte actora en su escrito de informes, entre otras cosas alegó: “Ciudadano Juez, con el objeto de demostrar la falsedad de las firmas que aparecerían como en las actas y que se imputaban como emanadas de mi coferente (sic) HERNAN MARTINEZ CABRERA, se promovió la prueba de experticia grafotécnica, la cual dio como resultado que las firmas que aparecerían estampadas en las Actas de Asamblea, concretamente la que aparece como celebrada el día 03 de septiembre de 19990, en el vuelto del Papel Sellado H-87 Nº 20636155 en la línea 53 no es de puño y letra de Hernán Martínez Cabrera; ni en la que aparece como celebrada el día 12 de enero de 1995, en el vuelto del papel sellado 94-11713221 en la línea 50. Dichas firmas fueron estampadas por una persona distinta a mi conferente Hernán Martínez Cabrera. Debiendo el juez de la causa valorar esta prueba con la regla de la sana crítica, es lógico deducir que deberá ser declarada CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSDEDAD DE LOS DOCUMENTOS ANTES REFERIDOS. Y así pido sea decidido”; (cursivas del tribunal).
Por su parte la demandada señaló en su escrito de informes lo siguiente: “PRIMERO: Solicito de este Tribunal declare con lugar las defensas perentorias de fondo traducidas en la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, a saber: a) PERENCIÓN BREVE, prevista en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil. b) PERENCIÓN ANUAL, prevista en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por todas y cada una de las razones legales y de hecho probadas en actas con el respaldo del criterio jurisprudencial acotado; y por vía de consecuencia, declare EXTINGUIDA la presente causa de pretensiones autónomas traducidas en las acciones de tacha de falsedad por vía principal, nulidad de asambleas, nulidad de ventas de acciones, nulidad de venta de hierro y señal, nulidad de venta de inmuebles y simulación, incoadas por el actor HERNAN ANOTNIO MARTÍNEZ CABRERA en contra de mis mandantes: ROBERTO MARTÍNEZ CABRERA, FERNANDO MARTÍNEZ CABRERA, AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A., AGROEPCUARIA PIFIANO, C.A. y COMERCIALIZADORA ANGEL (sic) Y HEVIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…Solicito de este Tribunal declare con lugar las defensas perentorias de fondo traducidas en la PRESCRIPCIÓN de las acciones de tacha de falsedad por vía principal, nulidad de asambleas, nulidad de venta de acciones, nulidad de venta de hierro y señal, nulidad de venta de inmueble y simulación, incoadas por el actor HERNAN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA en contra de mis mandantes: ROBERTO MARTÍNEZ CABRERA, FERNANDO MARTÍNEZ CABRERA, AGROPECUARIA EL POZO DE LA QEUBRADA, C.A., AGROPECUARIA PIFIANO, C.A. y COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEBIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…Solicito del tribunal se pronuncie sobre la condenatoria de las costas procesales a la parte actora, las que reclamo en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada). DE LA TACHA DE FALSEDAD.
Ahora bien, con relación a lo pretendido por la parte actora, ésta señaló lo siguiente en su escrito de reforma a la demanda: “Primero: A los ciudadanos Fernando Clemente y Roberto José Martínez Cabrera,…para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, mediante sentencia de declarativa, en la Tacha de Falsedad de las firmas que aparecen en los documentos privados contentivos de las supuestas Actas de Asamblea, concretamente la que aparece como celebrada el día 03 de septiembre de 1990, en el vuelto del Papel Sellado H-87 Nº 20636155 (sic) en la línea 53; y en la que aparece como celebrada el día 12 de enero de 1995, en el vuelto del Papel Sellado 94-1171321 en la línea 50”; (cursivas del juez). El único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe (sic) no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Es de precisar que, la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Derecho Probatorio, tomo II” dejó establecido lo siguiente: “…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley.
El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…”.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora tachó de falsas las actas de asambleas de fechas tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995.
Invocó el contenido del artículo 1.381 del Código Civil (sic) en su numeral primero 1°, el cual dispone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas…”; (negritas y subrayado del tribunal). Es decir, la tacha de falsedad que intentó la parte actora es una acción principal.
Con relación a la tacha de falsedad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil….”; (cursivas del juez y negritas de la Sala).
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, los expertos designados consignaron informe en el cual concluyeron que la firma dada como indubitada que suscribe en la línea diecinueve (19) el folio diecinueve (19) correspondiente al poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de enero de 1.996, anotado bajo el número noventa y uno (91), tomo diez (10), fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó las firmas dadas como dubitadas que suscriben el acta de asamblea celebrada el día tres (3) de septiembre del año 1.990. Específicamente asentada en el vuelto del papel sellado 11-87 Nº-20636155, línea: cincuenta y tres (53) del folio treinta y seis (36) donde se lee Hernán Martínez, y el acta de asamblea celebrada el día doce (12) de enero del año 1.995, específicamente en el vuelto del papel sellado 95-1171321, línea: cincuenta (50) del folio treinta y nueve (39), donde se lee Hernán Martínez ambas de carácter dubitado, es decir, que si el ciudadano Hernán Martínez ejecutó la firma dada como indubitada esta persona no ejecutó las firmas dubitadas.
Respecto a la experticia el Código Civil (sic) en su artículo 1.422 dispone: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”; (cursivas del juez).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451, dispone: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; (cursivas del tribunal).
Con relación a la experticia el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Las pruebas en el derecho venezolano”, este reseña que la misma no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento exclusivo sobre un hecho.
El jurista Carnelutti le negaba el carácter de medio de prueba, mientras que Lessona si lo admitía. Mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicios necesarios para su apreciación. Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes por su estudio, experiencia, formación, los posean. Esos conocimientos pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o práctica.
En base a lo anterior la experticia se define como el medio de prueba, el cual consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez.
La experticia es de carácter personal, no puede ser practicada sino por los expertos designados por el tribunal; tampoco puede ser rendida por apoderado. Se trata de una declaración de carácter científico, técnico o artístico, en la que se requieren conocimientos especiales, el experto la rinde con base a esos conocimientos, lo que refuerza el argumento del carácter personal. Lo característico es que se requieren conocimientos especiales, de manera que cualquier persona no puede hacerlo, sólo quien tiene esos conocimientos especiales.
Según el maestro Borjas la experticia puede ser: a) judicial o extrajudicial, b) probatoria o decisoria y c) a instancia de parte o de oficio. Así pues, en el presente caso se evidencia que la experticia es judicial, por tanto fue realizada dentro del presente juicio; probatoria, por cuanto, fue realizada para demostrar la falsificación de unas firmas y a instancia de parte, porque fue solicitada por la parte actora.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.
Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de hecho.
Es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial.
Aunado a ello la parte demandada no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia, conclusión que evidentemente favorece a la parte actora; pues como se señaló en considerandos (sic) anteriores la labor realizada por los expertos designados legalmente, constituye una experticia cuya práctica se cumplió en el curso del presente juicio y con motivo del mismo. Por lo que el informe transcrito parcialmente emanado de los expertos constituye un aporte que si bien es cierto es privado, no es menos cierto que para la consignación del referido aporte privado este tribunal fue vigilante en su realización, en base a ello surte todo el valor probatorio en las resultas del presente juicio, tal como lo estima y decide este jurisdicente, pues su contenido es fidedigno y lleva a concluir que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de las actas de asambleas de fechas tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil
vigente, en virtud de que en las actas quedó efectivamente demostrado que el ciudadano, Hernán Martínez Cabrera, no firmó las referidas actas, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el tribunal sustenta la nulidad de las asambleas tantas veces aludidas, puesto que, en las actas la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas al juicio que, efectivamente convocó a la celebración de las asambleas celebradas, violando tanto el acta constitutiva, como la ley, es decir, el Código de Comercio.
En tal virtud, las actas de asambleas deben declararse nulas; en primer lugar, por que se constató la falsificación de las firmas del ciudadano, Hernán Antonio Martínez Cabrera, en segundo lugar y por consiguiente porque se celebraron dichas actas sin el consentimiento del mencionado ciudadano y en tercer lugar, porque para su celebración no se convocó tal como lo dispone el acta constitutiva y la ley. Así se decide.
DE LAS NULIDADES ALEGADAS Y LA SIMULACIÓN.
Ahora bien, resuelto lo relacionado con la tacha de falsedad alegada, este tribunal considera pertinente resolver lo relacionado con las nulidades invocadas al efecto, la parte actora señaló: “Segundo: Al ciudadano Fernando Clemente Martínez Cabrera, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, mediante sentencia declarativa, la nulidad absoluta de las ventas de las 278 acciones de Hernán Martínez Cabrera. Tercero: Al ciudadano Roberto José Martínez Cabrera, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, mediante sentencia declarativa, la nulidad absoluta de las ventas de las 167 acciones de Hernán Martínez Cabrera…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Por otra parte, la actora también señaló lo siguiente: “A los ciudadanos Fernando Clemente y Roberto José Martínez Cabrera, antes identificados, para que convengan o en su defecto
sea declarada por el Tribunal, la nulidad de las Asambleas supuestamente celebradas el día 03 de septiembre de 1990 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 8-A; y la supuestamente celebrada el día 12 de enero de 1995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 15-A”.
La parte actora también demandó en su nulidad lo siguiente: “Quinto: A la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de junio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 11-A; y, a la Agropecuaria Pifiano C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el N 08, Tomo 100-A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, mediante sentencia constitutiva, la nulidad de la venta del hierro y señal con la marca…, la cual consta de documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de Octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 147 de Autenticaciones”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Igualmente señaló: “Sexto: A la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita por ante el registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de junio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 11-A; y, a la Agropecuaria Pifiano C.A., sociedad civil con forma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 100-A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, mediante sentencia constitutiva, la nulidad de la venta del inmueble de la única y exclusiva propiedad Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, conformado por un fundo agropecuario denominado “El Pozo de la Quebrada”, situado en el Kilómetro 72 de la carretera Maracaibo-Perijá, (sic) Sector Río Palmar…, mediante documento protocolizada por ante la Oficina de Regsitro (sic) del Distrito Perijá (sic)del estado Zulia, el día 02 de noviembre 1995, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1°, Tomo 5°. Séptimo: A la AGROPECUARIA PIFIANO C.A., antes identificada y COMERCIALIZADORA ANGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANONIMA…, para que convenga en la simulación de la compraventa del Fundo Agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA, efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá (sic) del estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 6 del Protocolo Primero”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Ahora bien, con relación a la nulidad y a la simulación invocada, este juzgador considera que las actas señaladas por la parte actora, fueron declaradas nulas, una vez que al ser invocada la tacha de falsedad, el contenido del numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil fue demostrado, en tal sentido mal pueden declararse nulas unas actas, las cuales fueron tachadas de falsas y demostrada tal falsedad, con la falsificación de la firma del ciudadano, Hernán Antonio Martínez Cabrera. Ello con relación a los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de reforma.
Aunado a ello y con relación a los particulares quinto, sexto y séptimo del mismo escrito; la nulidad de las actas de asambleas de fechas tres (3) de septiembre del año 1.990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1.995 y la de fecha doce (12) de enero del año 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 1.995, conllevan a la nulidad de la venta del hierro y señal, la cual consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día treinta (30) de octubre del año 1.995, anotado bajo el Nº 30, tomo 147, de los libros respectivos.
Así como también la nulidad de la venta del inmueble propiedad de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá (sic) del estado Zulia, el día dos (2) de noviembre del año 1.995, anotado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 5. Pues, al declararse nulas las actas de asambleas antes referidas, lógicamente, los ciudadanos, Roberto José Martínez Clemente y Fernando Clemente Martínez, excluyeron al ciudadano, Hernán Martínez Cabrera, como accionista de la compañía y, por ende, las ventas realizadas fueron materializadas sin el consentimiento del mencionado ciudadano, quien tiene todo el derecho por ser accionista de la Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, es decir, y por vía de consecuencia las ventas de los numerales quinto, sexto y séptimo se declaran nulas de pleno derecho, tomando como fundamento los argumentos antes aludidos. Así se decide.”
III
PUNTO PREVIO.
De la Falta de Cualidad Activa y Pasiva.
Antes de realizar la revisión exhaustiva a las observaciones hechas valer por los integrantes de la relación procesal, a través del presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hace necesario atender con carácter previo, la disconformidad manifiesta plasmada en el escrito de informes por la representación judicial de la parte accionada, en el sentido de, haber opuesto ante el Tribunal a quo, de conformidad con la previsión legislativa adjetiva contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes, como defensas perentorias de fondo, la falta de cualidad e interés en el actor “(…) HERNAN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA, para intentar el juicio de nulidad por la venta del hierro y señal, y por la venta del fundo agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA (sic) en contra de mis mandantes AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., así como también la falta de cualidad e interés en las demandadas (…) para sostener el presente juicio de nulidad de la venta del hierro y señal y de la venta del fundo agropecuario EL POZO DE LA QUEBRADA (sic) incoado por el actor HERNAN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA para que ambas sean resueltas como punto previo a la Sentencia de mérito que ha de dictarse en esta causa (…).”
En este sentido, se hace necesario transcribir extractos pertinentes al punto previo establecido por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su fallo de mérito, señalando que:
“Ahora bien, en el presente caso propuesta como defensa de fondo la falta de cualidad, considera quien hoy juzga que la misma debe declararse improcedente en derecho. En el sentido de que la parte demandada argumentó que la parte actora a la hora de suscribir las ventas, relacionadas con la compra-venta del hierro y señal y la venta del fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada no era accionista, ni administrador de la agropecuaria El Pozo de la Quebrada, tal como se evidencia de las actas de asambleas de fechas: tres (3) de septiembre del año 1.990; dos (2) de febrero del año 1.995, doce (12) de febrero del año 1.995 y diez (10) de febrero del año 1.995.
Así pues, y, por cuanto, las actas de asambleas mencionadas, fueron celebradas en contravención a lo establecido en los estatutos, según lo argumentó la parte actora, es por lo que este juzgador declara improcedente el punto previo relacionado con la falta de cualidad de la parte actora y de los demandados, en la compra-venta del hierro y la señal y el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada, puesto que, mal pueden tomarse en consideración unas actas de asambleas que según la parte actora fueron realizadas violando las leyes y los estatutos. Así se decide.”.
La situación anteriormente planteada, lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, lleva a este Órgano Superior a examinar minuciosamente, si en efecto, la falta de legitimación invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a los demandantes para intentar el juicio instaurado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debía hipotéticamente ser declarada por el Tribunal a quo, y en consecuencia, la ilegitimidad pasiva de sus representados para sostenerlo y del accionante para instaurar la acción, o por el contrario, debía mantenerse su participación en el juicio, soportando y contrarrestando así, todas y cada una de las defensas hechas valer por los sujetos intervinientes.
Debe así mismo, observarse partiendo de los sucesos anteriores, que la representación judicial de la parte accionada, sustentó ante el Tribunal de instancia, su alegato de falta de legitimidad de la parte accionante para poder intentar la acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea, Nulidad de Ventas y Simulación, bajo el argumento que:
“ (…) la parte actora a la hora de suscribir las ventas, relacionadas con la compra-venta del hierro y señal y la venta del fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada no era accionista, ni administrador de la agropecuaria El Pozo de la Quebrada, tal como se evidencia de las actas de asambleas de fechas: tres (3) de septiembre del año 1.990; dos (2) de febrero del año 1.995, doce (12) de febrero del año 1.995 y diez (10) de febrero del año 1.995.”.
En torno a este elemento defensivo, debe esta Operadora de Justicia, dejar establecido que, al alegar el sujeto activo de la relación procesal que, fueron celebrados una serie de actos sucesivos por los accionistas FERNANDO CLEMENTE MARTINEZ CABRERA y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, en los cuales su representado no tuvo participación en su condición de socio, por lo cual dichos actos carecen de validez, hacen dichas manifestaciones que, tanto la parte actora posea Legitimidad Activa para intentar la acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea, Nulidad de Ventas y Simulación, ante el Tribunal de Instancia, como Legitimidad Pasiva la parte accionada para poder sostenerlo, y si entre ellos existió o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de ellos en sus intervenciones, es un asunto que debía ser debatido al fondo de la controversia, como lo decidió el Operador de Justicia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ratifica la decisión adoptada por el Órgano a quo, en lo que respecta al Punto Previo establecido en la Sentencia proferida el día 03 de marzo de 2009, relativo a la cualidad e interés en el actor para intentar la acción, y de los demandados para sostenerla, y en consecuencia, declara Sin Lugar, la defensa perentoria de fondo, hecha valer por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, en cumplimiento al deber de esta Operadora de Justicia de atender dinámicamente el medio de subsanación sobre las resoluciones judiciales proferidas en otras instancias, entendiéndose como tal, los diferentes grados o etapas del proceso, esta Superioridad para el proferimiento del presente fallo, establecerá capítulos metodológicos para atender en cada uno de ellos, los pedimentos plasmados ante esta instancia por los sujetos procesales, a través de sus escritos de Informes, y en ese sentido, dar respuesta a cada una de las defensas hechas valer, cumpliendo así lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y que resulten admisibles ante esta instancia Superior.
De la Tacha de Falsedad y Nulidad de Asambleas.
Antes de entrar a resolver lo pertinente en cuanto al tema objeto de este capítulo, se hace necesario, desarrollar una síntesis de los planteamientos hechos valer por los sujetos procesales. La parte accionante solicita en su escrito de Informes, se ratifique la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de, declarar la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, de fecha 03 de septiembre de 1990, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1.995, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de los libros llevados ante esa Oficina, e igualmente el Acta General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 12 de enero de 1.195, e inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, de los libros respectivos.
Sobre este asunto, la representación judicial de la parte accionada, solicita en su escrito de informes, la Prescripción de la Acción de Nulidad de Asambleas, antes referidas.
Debe entenderse que, las personas jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior. Los órganos de un ente dotado de propia personalidad, son aquellos grupos de personas físicas que por disposición legal, están autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.
A pesar que no existe en nuestro Código de Comercio, una disposición que enuncie el concepto de asamblea, implícitamente puede derivarse del conjunto de sus normas una conceptualización global que concluya en la formación de conceptos ideológicos en ese sentido. A este respecto, el autor Uría en su Obra Derecho Mercantil, vigésima cuarta edición; Marcial Pons. Madrid, 1997, agrupa una serie de consideraciones legales, para la definición de lo que debe entenderse por el término Asamblea, expresando que:
“a. que la junta es ante todo reunión de accionistas…; b. que es una reunión convocada y no espontánea; para que pueda celebrarse la junta general es necesario que la reunión responda a una convocatoria previa (salvo el supuesto de la junta universal previsto en el articulo 99); c. que la reunión tiene por finalidad deliberar y decidir; deliberación implica discusión, debate o cambio de pareceres acerca de los asuntos que han de ser decididos; y decisión implica tomar acuerdo sobre el asunto debatido; d. que las decisiones se toman por mayoría de votos; la junta funciona bajo el principio democrático de la mayoría de capital; e. que los acuerdos habrán de recaer sobre asuntos determinados previamente; es decir, sobre asuntos que han de figurar en el orden del día; f. que los asuntos habrán de ser de naturaleza social, o sea relativos a la sociedad; y g. que, por último, estos asuntos habrán de estar comprendidos en la órbita de la propia competencia de la junta.”.
Así tenemos que, la asamblea puede ser definida atendiendo a uno o a varios criterios. Tomado en cuenta su finalidad, para el autor Sasot Betes y Sasot, “puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad.”. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, para el escritor Alegría Héctor, “la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funcionan en la forma prevista en la ley y los estatutos.”. Desde otra perspectiva, mostrando de relieve los elementos formales, para el ensayista Garrigues, Sánchez Calero, “la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.”.
Debe además acotarse que, la asamblea es un órgano colectivo primario de formación de la voluntad social, por lo cual, le son aplicables el principio de presencia y el principio de mayoría. En relación al primero de los principios nombrados, es decir, el de presencia, cuando el órgano esté regularmente constituido, los presentes manifiestan su voluntad social, con efectos vinculantes hasta para los ausentes; en torno al segundo de los principios enunciados, las decisiones se adoptan por mayoría de votos y se imponen a todos, aun a quienes hayan discrepado. En este mismo orden de ideas, la asamblea no es un órgano permanente, sus funciones y sus poderes se agotan en la reunión y cesan con la disolución de la misma.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación, la definición de dos (2) conceptos a tratar en este asunto, como lo es la Nulidad y la Anulabilidad. Para el autor Uría, debe trazarse una línea divisoria entre ambos conceptos a nivel teórico, afirmando que “deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley”, y que “son, en cambio meramente anulables los acuerdos sociales que se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad.”.
Nuestra legislación mercantil, regula en su parágrafo tercero, las normas que deben ser observadas al momento de convocarse a los accionistas para la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias, y al efecto, los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, establecen que:
“Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.
Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.
De una revisión realizada a las actas procesales, se observa que desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal Nº 1, se encuentran agregadas Actas de Asamblea General Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., celebradas en fechas 3 de septiembre de 1990 y 12 de enero de 1995, respectivamente, de las cuales se constata la manifestación de los accionistas de haber obviado la previa convocatoria por encontrarse representada la totalidad del capital social.
Dada las anteriores manifestaciones, y desde una perspectiva general, se entendería que, al haberse obviado las previsiones normativas consagradas en el Código de Comercio, para la convocatoria de asamblea, es decir, al no cumplirse con los trámites de convocatoria con sus formalidades legales, como publicación en uno de los periódicos de mayor circulación dentro del plazo consagrado legislativamente, certificándose la anticipación de su publicación, lugar y contenido de la convocatoria, como así se constató de la lectura realizada a las Actas de Asambleas Extraordinarias, antes referidas, dichas actas estarían viciadas y serian objetos de anulabilidad, al haber sido celebrada en contravención a las normas estatutarias, y en consecuencia, lesionan los intereses sociales de la empresa. Sin embargo, aplicando un razonamiento lógico, hipotéticamente la misma pudo ser convalidada por encontrarse presente el total del quórum accionario para deliberar.
No obstante las anotadas situaciones, la denuncia hecha valer por la parte accionante, no se limita a plasmar un ataque defensivo objeto de anulación, por el contrario, va mucho más allá, al extremo de Tachar como Falsa, la firma del ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, parte accionante, y que aparece suscrita al pie de cada Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., celebradas en fechas 3 de septiembre de 1990 y 12 de enero de 1995, respectivamente.
Así las cosas es necesario y obligatorio para esta Juzgadora determinar el fin perseguido a través del procedimiento de tacha de falsedad, resultando obligatorio en esta materia, traer a colación al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”.
Ahora bien, la Tacha de Falsedad, como institución civil, se encuentra destinada impugnar la omisión de alguna formalidad esencial en el otorgamiento de un instrumento público o privado, de no haberse cumplido alguna de las modalidades que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención esencial ordenada legalmente. El mecanismo de refutación por vía principal, se encuentra consagrado en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, que a la letra establece:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas adjetivas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y 440 textualmente lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (…).” .
La tacha de falsedad por vía principal, autorizada en el mencionado artículo 1380 de la Ley Sustantiva Civil, es un ejemplo típico de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal, tiene su utilidad sólo en los casos que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario.
La falsedad documental, se encuentra cada vez que, en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar; ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica; mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en el documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados.
El autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 868, define la tacha de falsedad de la siguiente manera:
“Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación (…)
Pero ¿qué es la falsedad?
La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos público, no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada – creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad.”.
Continúa el precitado autor explicando los tipos de falsedad, exponiendo en ese sentido que:
“De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento público, siendo falso en sí el mismo, vale decir, que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, vale decir, a la falsedad del contenido del mismo, porque las declaraciones del funcionario público son falsas; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documentada, sino en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 135-2010, estableció que:
“El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
De modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.”.
En sintonía con las anteriores consideraciones, observa esta Operadora de Justicia en fase de revisión que, cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza Principal Nº 3, Informe de Cotejo, con el fin de determinar si las firmas estampadas en las Actas de Asambleas Extraordinarias, celebradas el día 03 de septiembre de 1990 y 12 de Enero de 1995, respectivamente, imputadas al accionante HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, emanaron de la misma persona que ejecutó la firma señalada como indubitada, que aparece en el instrumento poder de representación judicial. Llama la atención de esta Juzgadora, las conclusiones derivadas del análisis grafotécnico, al constatarse que los puntos característicos individualizantes determinaron fehacientemente que, la firma dada como indubitada correspondiente al Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 26 de enero de 1996, bajo el Nº 91, Tomo 10, de los libros respectivos, fue suscrita por una persona diferente a la que ejecutó las firmas dadas como dubitadas y que cursan en las Actas de Asambleas Extraordinarias, celebradas el día 03 de septiembre de 1990 y 12 de Enero de 1995, respectivamente, objeto de Tacha de Falsedad, evidenciándose del referido Informe que, “SI EL CIUDADANO HERNÁN MARTÍNEZ EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTA PERSONA NO EJECUTÓ LAS FIRMAS DUBITADAS.”.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, para contrarrestar el anterior medio probatorio que, no puede declararse la tacha de falsedad sobre los referidos instrumentos en virtud que, el apoderado judicial de la parte demandante no especifico, cuales de las seis (6) causales establecidas en el articulo 1.380 del Código Civil, debió subsumirse la acción de tacha de falsedad, y menos aún puede declararse la Nulidad de Asamblea dada la Prescripción que sobre dicha acción se ha materializado.
Así las cosas, debe establecer este Órgano Superior que, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, está diseñado para ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con estricta observación de la disposiciones legales que rigen el dinamismo social venezolano, constituyendo así el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, cuya responsabilidad en cuanto a su cumplimiento se encuentra delegada por mandato constitucional en los Jueces de la República, quienes deben tener por norte la verdad de los actos procesales manifestada en sus decisiones.
Lo anterior tiene gran relevancia en virtud que, no puede contrarrestarse los efectos que emanan del Informe de Cotejo, exponiendo la parte demandada que, la representación judicial del accionante no tipifico expresamente la causal para instaurar la acción de Tacha de Falsedad, cuando a lo largo del juicio desarrollado en el Tribunal de Instancia, se observó pormenorizadamente los hechos que sirvieron de apoyo a las manifestaciones del demandante, relativas a la falsificación de la firma de su representado en las Actas de Asambleas Extraordinarias, celebradas el día 03 de septiembre de 1990 y 12 de Enero de 1995, respectivamente, las cuales se propuso probar.
De otro lado, cabe resaltar que, en el proceso civil venezolano, se le ha reconocido al Juez, un amplio poder instructorio en lo relativo a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del derecho aplicable, como útil más no necesario ni determinante, aún cuando en diferentes disposiciones normativas debe necesariamente invocarse el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, tales disposiciones legales no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca la causa, limitándolo a solo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes, pues debe requerirse de los integrantes una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Órgano Jurisdiccional, quien en virtud del principio Iura Novit Curia, puede calificar los hechos y aplicar el derecho conocido, subsumiéndolo al caso bajo análisis, como lo hizo el Tribunal a quo en el presente caso, por lo cual, no puede prosperar la defensa hecha valer por el sujeto pasivo de la relación procesal en su escrito de informes, relativa a la indeterminación de las causales bajo las cuales se invocó la Tacha de Falsedad, y en consecuencia, se desecha tal medio defensivo. ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la acción de Tacha de Falsedad y de un examen minucioso realizado a los aportes probatorios hechos valer por los integrantes de la relación procesal en la fase probatoria desarrollada ante el Tribunal de Instancia, específicamente del Informe de Cotejo antes referido, y realizado por los expertos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó en observación a las disposiciones legales que al respecto rige nuestra Ley Adjetiva, no hay lugar ha dudas que, el funcionario público declaró falsamente respecto a la comparecencia del otorgante, bien porque éste haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; por lo cual, la Tacha de Falsedad invocada por la representación judicial de la parte actora, sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 03 de septiembre de 1990, e inscrita ante Registro Mercantil Primero, en fecha 2 de febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de los libros llevados ante esa Oficina, y la Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 12 de enero de 1995, inscrita ante Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, de los libros respectivos, y tipificada en el articulo 1380 Ordinal 3 del Código Civil Venezolano, debió prosperar como así lo decidió el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Así mismo, y en lo que respecta a la acción de Nulidad de Asamblea hecha valer por el sujeto activo de la relación procesal, cuyo medio de ataque por la representación judicial de la parte accionada, estuvo basado en la Prescripción misma sobre la mencionada acción de Nulidad de Asamblea, destaca esta Superioridad que, el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por las acciones desplegadas a través de los intervinientes del acto en cuestión, razón por la cual, la convención celebrada irremediablemente debe desvanecerse, pues siempre el orden público debe prevalecer sobre el interés privado.
En la esfera jurídica, existen elementos esenciales que deben estar presentes en las contrataciones celebradas por los sujetos intervinientes, los cuales responden al interés general, y la transgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales, engendran una nulidad absoluta. Una convención viciada de nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada. Si bien es cierto, las Asambleas Extraordinarias, celebradas el día 03 de septiembre de 1990 y 12 de Enero de 1995, respectivamente, en principio serian objeto de anulabilidad, dada la omisión de los requisitos establecidos en el parágrafo tercero del Código de Comercio, relativa a la convocatoria de asamblea, no es menos cierto que, dichas Asambleas Extraordinarias nacieron nulas, en virtud de la ilicitud que en sí mismas contienen, dada la declaración falsa del funcionario público que certificó el acto respecto a la comparecencia del otorgante, bien porque éste haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; no siendo viable la convalidación del acto, puesto que, el vicio que lo afecta no puede desaparecer por un hecho de revalidación, dado que el escenario bajo el cual fue concebido el evento, contraría el orden público, las buenas costumbres y las disposiciones legales.
Aunado a los anteriores antecedentes y para mayor ilustración de los sujetos procesales, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude, ni el dolo incurrido por sus otorgantes, como lo prevé el articulo 1382 del Código Civil Venezolano; por lo que resultó acertada, idónea y ajustada al margen legal, la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante al intentar no sólo la tacha de falsedad de las Actas de Asambleas Extraordinarias antes estudiadas, sino además oponer conjuntamente la acción de Nulidad de Asambleas.
En relación a la defensa hecha valer por la parte accionada en su escrito de informes, relativa a la Prescripción de la Acción de Nulidad de Asamblea, debe recordarse que, dicha institución resulta útil y necesaria para castigar la negligencia del acreedor, constituyendo su elemento primordial la inacción del mismo con la concurrencia de tres (3) condiciones fundamentales para su procedencia, a saber: 1.- La Inercia del acreedor; 2.- El transcurso del tiempo y 3.- La invocación por parte del interesado.
En materia mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, la prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años, y si bien el Acta de Asamblea Extraordinaria, fue celebrada el día 03 de septiembre de 1990, su inscripción fue realizada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 2 de febrero de 1995, siendo instaurada la acción de Nulidad de Asamblea por la parte demandante el día 26 de noviembre de 1996, con lo cual el accionante logró poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, destruyó el primer de los requisitos para la procedencia de tal medio defensivo. Igual suerte corre la Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 12 de enero de 1995, inscrita ante Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, de los libros respectivos.
En relación con los anteriores antecedentes, las actividades jurisdiccionales desplegada por la parte demandante, igualmente destruyó el segundo de los requisitos elementales para la procedencia de la institución objeto de análisis, en razón que, al obtener el movimiento jurisdiccional, paralizó el transcurrir del tiempo para su invocación, y en consecuencia, dicha actitud no puede considerarse como negligente, no concurriendo en el juicio instaurado ante el Juzgado de instancia, los elementos concordantes para la procedencia de la Prescripción Extintiva en perjuicio del accionante, razón por la cual, surgieron suficientes elementos para que el Operador de Justicia del Tribunal a quo, desechará tal medio defensivo.
Dada las consideraciones anteriores, este Órgano Superior, ratifica el criterio adoptado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de haber declarado la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 03 de septiembre de 1990, e inscrita ante Registro Mercantil Primero, en fecha 2 de febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de los libros llevados ante esa Oficina, y la Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 12 de enero de 1995, inscrita ante Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, de los libros respectivos, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., desechando en ese sentido la defensa hecha valer por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la Prescripción de la Acción de Nulidad de Asamblea. Resulta oportuno acotar que, la declaración de nulidad de las asambleas antes declarada, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo, respecto del universo de los socios de la compañía, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión, y en el sentido indicado, la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, es decir, la nulidad de las anteriores asambleas arroja como consecuencia inmediata que, resulte nula absolutamente la venta de las acciones realizadas en dichos actos, pues fue ese el objeto contenida en ellas.
En este mismo orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta a la defensa planteada por la parte demandada y denominada Prescripción de la Nulidad de Venta de Acciones, es de recordar que, al declararse la Nulidad de las Actas de Asambleas antes analizadas, resulta inapropiado e ilógico hacer valer dicha Prescripción, cuando el anterior dictamen, releva el nacimiento de la referida acción, por cuanto se entiende que, las negociaciones contenidas en las actas, debieron eliminarse de la esfera jurídica, debido a su ilicitud, lo que engendró como consecuencia, su nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.
De las Nulidades de Ventas.
En torno a este elemento, la representación judicial de la parte accionante hizo valer ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de Nulidad de las Ventas realizadas por los ciudadanos Roberto José Martínez Cabrera y Fernando Clemente Martínez Cabrera, obrando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, alegando al respecto que:
“(…) Fue así Ciudadano Juez, como los socios Roberto José y Fernando Clemente Martínez Cabrera, diciendo obrar en su condición de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil en forma mercantil “Agropecuaria El Pozo de la Quebrada” procedieron a traspasar a la AGROPECUARIA PIFIANO S.A. de la cual ellos son los único accionistas, todos los derechos de propiedad y uso que le corresponde a “Agropecuaria El Pozo de la Quebrada” sobre el hierro y señal (…). Dicho documento fue otorgado ante la Notaria Publica (sic) cuarta de Maracaibo el día 30 Octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 147 de Autenticaciones.
Dos días mas tarde, esto es, el día 02 de noviembre de 1995, fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia, un documento mediante el cual, los socios Roberto José y Fernando Clemente Martínez Cabrera, diciendo obrar en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad civil con forma mercantil “Agropecuaria El Pozo de la Quebrada”, procedieron a traspasar a la AGROPECUARIA PIFIANO C.A. (AGROPIFCA), de la cual ellos son los únicos accionistas, el inmueble de la única y exclusiva propiedad Agropecuaria El Pozo de la Quebrada (…). Dicha venta quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia, el día 02 de noviembre (sic) 1995, quedando anotada bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 5.
Igualmente se observa que, la representación judicial de la parte demandada hace valer en contra de la parte actora la Prescripción de la acción de Nulidad de Venta de hierro y señal y la Prescripción de la acción de Nulidad de Venta de Inmueble.
En sintonía con las consideraciones establecidas en el capitulo anterior, Nuestro Código Civil, tipifica una serie de supuestos en los cuales las irregularidades del acto afecta condiciones de existencia del mismo, impidiendo su nacimiento, ello se evidencia del contenido de los artículos 1157 y 1352 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. (…). “
“Artículo 1.352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”.
Debe existir en los actos objeto de Nulidad, ciertos elementos orgánicos como el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales dichos actos no pueden llegar a existir, por ello, se habla de actos inexistentes o absolutamente nulos, en cuanto que sería analogable a la nada por la carencia de ese elemento esencial para su existencia en el mundo del derecho. Nuestra Ley Sustantiva Civil, expresa en su artículo 1133, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Político-Administrativa, en fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2000-0406, trajo a colación los elementos esenciales para la existencia de los contratos, manifestando que:
“(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Artículo 1.133 del Código Civil).
(…) dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa (…).
(…) En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.”.
A toda relación contractual, le son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1140 del Código Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”.
En este sentido, conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez. Con respecto a estos últimos elementos los artículos 1141, 1142, 1146 y 1155, eiusdem, disponen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
(…) 2º.- Por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.146.-Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.
“Artículo 1.155.-El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”. (Resaltado del Tribunal)
Cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Se afirma que, cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error consiste en una falsa apreciación de la realidad, existiendo en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
Ahora bien, al haberse declarado la Nulidad Absoluta de las Asambleas Extraordinarias celebradas los días 03 de septiembre de 1990, y 12 de enero de 1995, respectivamente, y en consecuencia, nula la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., en ellas contenidas, el ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, continuaría en la condición bajo la cual se encontraba antes de la celebración de dichos actos, y en consecuencia, formaría parte integrante de la personalidad jurídica antes mencionada, y en ese sentido, se requeriría de su manifestación de voluntad en cuanto a la venta de los activos de la Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., por disposición legal del articulo 280 del Código de Comercio y en cumplimiento a los estatutos de la empresa.
Las condiciones antes enunciadas, son elementos esenciales para la existencia y validez del contrato, de modo que la falta de algunos de ellos impide la formación del mismo, haciéndolo inexistente. El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos capaces se unen concurriendo a un fin común, el cual no puede estar invalidado por vicios. El concepto de personalidad jurídica se vincula a la presente litis, en virtud que dada las consecuencias anteriores, resultaba necesario el consentimiento por parte de todos los socios para el perfeccionamiento del mismo y previa observación de todos los requisitos de Ley, practicarse la ejecución de la venta de los activos sociales de la agropecuaria.
En este sentido la personalidad jurídica se enlaza a la capacidad jurídica (elemento este también de validez para el perfeccionamiento del contrato), ya que ésta no es más que, la medida de la aptitud según el ordenamiento jurídico positivo, de ser titular de derechos y deberes, lo que equivale a decir que, la capacidad jurídica es la medida de la personalidad jurídica reconocida. Por ello, al no haberse emitido la declaración de voluntad del socio HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., sobre el contrato de compra-venta celebrado con la AGROPECUARIA PIFIANO S.A., impidieron la formación de la convención, y en consecuencia, la hace inexistente por mandato legal (Ex. Articulo 1142 Ordinal 2 del Código Civil), por cuanto la manifestación de la población accionaría, constituye un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades, por cuanto supone un acto volitivo libre, deliberado y consciente de adhesión.
En razón a las anteriores situaciones y al haberse sorprendido la voluntad del accionista HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, sobre la venta celebrada con la AGROPECUARIA PIFIANO S.A., cuyo objeto recaía sobre el hierro y señal utilizado en el marcaje del ganado vacuno propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., aunado a la situación que, dada la procedencia de la declaratoria de Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea y Nulidad de Venta de Acciones, antes analizadas, el objeto del contrato surgió de la ilicitud generada por las actividades desplegadas de las partes, que engendraron una serie de sucesos continuos objetos de nulidad. En consecuencia, este Órgano Superior, ratifica el criterio adoptado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar la Nulidad Absoluta de la venta celebrada ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de octubre de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, entre la Agropecuaria el Pozo de la Quebrada C.A., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIFIANO S.A.
La misma consecuencia jurídica resulta aplicable para la venta realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Périja del Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 5, de los libros llevados ante esa Oficina, es decir, dicha venta se encuentra igualmente viciada de Nulidad Absoluta por la falta de uno de los elementos esenciales para su existencia.
Así las cosas, y en lo que respecta a la defensa opuesta por la parte demandada, en contra de la parte demandante, relativa la Prescripción de la acción de Nulidad de Venta de hierro y señal y la Prescripción de la acción de Nulidad de Venta de Inmueble, es de recordar que, la acción de nulidad busca destruir las situaciones adquiridas con la ejecución de un contrato. En este mismo orden de ideas, resulta palpable la consagración de la prescriptibilidad de la acción, pues seria absurdo que la parte demandada exija la ejecución de un contrato ilícito objeto de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.-
De la Simulación.-
Solicita el sujeto activo de la relación procesal en su escrito de informes, se decrete la Simulación del negocio jurídico celebrado entre Agropecuaria Pifiano C.A., y Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), en relación a la venta del fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada C.A. En este sentido, se hace preciso transcribir extractos de lo manifestado por la parte demandante al respecto:
“ (…) Pero una vez que la parte demandada tuvo conocimiento de que se había incoado una nueva demanda en su contra y que se había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, medidas de co-administración, procedieron en forma por demás fraudulenta, a traspasar de inmediato el fundo agropecuario denominado EL POZO DE LA QUEBRADA, mediante documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Périja del Estado Zulia el día 15 de Noviembre de 1996, esto es, dos días después del decreto de la medida quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 6 del Protocolo Primero (…). Tal venta configura un caso tipo de simulación (…) la empresa compradora COMERCIALIZADORA ÁNGEL Y HEVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (“A&H” COMERCICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de septiembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 34, Tomo 24-A, ha servido de interpuesta persona, esto es, de prestanombre para aparentar una compra cuando la realidad es que solo sirve de persona interpuesta.”.
En sintonía a lo anterior, al igual que en los capítulos precedentes la representación judicial de la parte accionada, para enervar la acción de simulación, alega la Prescripción de la acción de Simulación.
Es necesario puntualizar que nuestro Legislador Venezolano, no ha definido conforme a la ratio legis, la figura jurídica de la simulación, pero dentro de las definiciones mas acogidas se encuentra la del autor Francisco Ferrara, quien en su obra La Simulación de los Negocios Jurídicos, dice:
“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado acabo.”.
Desde un ángulo más objetivista el autor Betti, en su obra Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, 1959, Pág. 297, afirma que:
“La simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (simulado) divergente en su causa típica.”.
En este mismo sentido el autor Luis Muños Sabaté, en su obra La Prueba de la Simulación, segunda edición, editorial Temis, Ltda. Bogotá, 1980, pág. 115, transcribe una antigua decisión del 25 de junio de 1930, dictada por el Tribunal Superior Colombiano, que define la simulación de la siguiente manera:
“Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares- de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado.”.
Así se tiene que las definiciones de simulación ya transcritas, se inscriben semióticamente en lo que se conoce como simulación negocial, dejando excluidas lógicamente otros tipos de simulación que no guardan similitud con el caso bajo examen.
Así las cosas y partiendo de la idea que la parte accionante entiende que lo convenido no era transmitir los derechos de propiedad de la agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., por el contrario, la intención de los accionados fue erradicar la personalidad jurídica antes mencionada del patrimonio de Agropecuaria Pifiano C.A., para que formara parte del patrimonio de una tercera sociedad mercantil, específicamente de Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), y que de ninguna manera dicho bien quedará afectado por las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano Jurisdiccional a quien le correspondió en principio del conocimiento de la presente causa.
Dentro del juicio de simulación, cobra capital importancia como medio de prueba las presunciones e indicios, partiendo de la idea que, en escasas situaciones las partes cuentan con el contra-documento que evidencia que el negocio jurídico fue simulado, por otro lado, gracias a la evolución de la ciencia del derecho se descartó la teoría, al igual que en la propia doctrina que, sólo admitían como medio idóneo la mencionada prueba del contra-documento, ampliándose el ámbito de los medios probatorios en caso de simulación, lo que permisa a los Operadores de Justicia, a utilizar los medios de prueba ofertados por las partes y además cuentan con la facultad excepcional de valerse de las presunciones que emergen de las actas procesales, sin que a ello se oponga el derecho positivo, y así poder acreditar que un contrato es simulado, siempre que estas sean graves, precisas y concordantes.
Cabe destacar que, de la revisión realizada a las actas procesales evidencia este Órgano Superior, la operación de venta realizada por la Agropecuaria Pifiano C.A., a la Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), ante la Oficina Subalterna del Municipio Périja del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 6, de los libros respectivos.
La anterior situación resulta de interés en el presente análisis en virtud que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien originariamente conoció de la instauración de la causa, decretó el día 17 de octubre de 1.996, la Medida Innominada de co-administración sobre las Sociedades Mercantiles El Pozo de la Quebrada C.A., y Agropecuaria Pifiano C.A., ordenando a su vez Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble conformado por el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada C.A., encontrándose para ese momento protocolizado a nombre de Agropecuaria Pifiano C.A., oficiándose del contenido del decreto cautelar al Registrador del Municipio Périja del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 1.996. Sin embargo, en fecha 26 de noviembre de 1.996, el mencionado Tribunal, a solicitud de parte, amplia el decreto cautelar antes mencionado, en virtud que, para el momento de ejecutar la cautelar innominada, el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada C.A., no se encontraba protocolizado a nombre de Agropecuaria Pifiano C.A., dado que el día 15 de noviembre de 1.996, la última de las empresas mencionadas, había realizado una operación de venta que comprendía el traspaso de dicho inmueble a la Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), por lo cual, se ordenó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., protocolizado para la fecha del 26 de noviembre de 1.996, a nombre de Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA). Los anteriores antecedentes fueron evidenciados del contenido de las actas procesales cursantes a los folios uno (1) al quince (15) de la Pieza de Medida.
Llama la atención de este Órgano Superior el hecho que, una vez decretadas las medidas cautelares, inmediatamente los demandados celebraron el negocio jurídico antes mencionado, para que a través de dicha operación, se sustrajera la posesión o tenencia física de El Pozo de la Quebrada C.A., de los activos de la empresa Agropecuaria Pifiano C.A., quien fue objeto igualmente de las cautelares proferidas por el Tribunal de Instancia, y bajo ese acto, la insinceridad de la negociación, se traduce en presunciones de vicios serios y graves que conducen a evidenciar la ocurrencia de la simulación.
Resulta preciso traer a colación el contenido y alcance del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que a letra establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”:
En la heurística o reconstrucción histórica de los hechos, el Operador de Justicia, en diversas situaciones debe apoyarse en meros indicadores, atisbos y sospechas que por sí mismos y objetivamente considerados, no tienen fuerza persuasiva suficiente, pero que en su conjunto hacen la convicción. Para la conformación y valoración legal de ellos, deben concurrir la presunción, el indicio y el adminículo.
La presunción es un presupuesto que debe estar fundado en un indicio objetivamente considerado. El indicio, es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero coadyuva para hacerlo cierto, que al fundarse, adminiculan una relación de accesoriedad que asoma la sospecha respecto a una prueba autónoma de mayor convicción, la cual completa o corrobora en cierto aspecto, el sustento de los indicios probatorios que emergen de las actas procesales.
Resulta relevante traer a colación una serie de hechos observados por esta Operadora de Justicia, de los cuales se destaca que, la Sociedad Mercantil Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), para ese momento, se encontraba constituida por los ciudadanos Sergio Luís Ángel Hevia, Grabiela Ángel Hevia, Adriana Ángel Hevia de Sanquirico y Xiomara Hevia de Rángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. 12.404.943, 11.862.922, 9.782.559 y 3.646.714, respectivamente, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de septiembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 24-A, de los libros llevados ante esa Oficina.
Se observa igualmente del Acta de Asamblea de fecha 12 de enero de 1995, de la Sociedad Mercantil El Pozo de la Quebrada C.A., que si bien, fue objeto de Nulidad Absoluta en el presente Recurso de Apelación, la misma se trae a colación a fin de soportar un conjunto de evidencias que consta en las actas procesales, como lo fue, la comparecencia de la profesional del derecho Cilinia Faria de Hevia, en el visado del acta antes referida para su posterior protocolización, y cuyo objeto verso sobre la venta de acciones del socio HERNÁN MARTÍNEZ CABRERA, parte accionante en el presente juicio, y su posterior exclusión de la sociedad. Posteriormente se evidencia la participación de la mencionada profesional, en el Acta Constitutiva de la Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), empresa ésta quien en fecha 15 de noviembre de 1.996, adquirió el fundo agropecuario El Pozo de la Quebrada C.A. Adquiere mayor interés, a objeto de la formación de indicios en el presente tema de Simulación, la hipotética relación objeto de presunción que puede existir entre los integrantes de la Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA), y la profesional Cilinia Faria de Hevia, empresa que para ese momento se encontraba constituida por los ciudadanos Sergio Luís Ángel Hevia, Grabiela Ángel Hevia, Adriana Ángel Hevia de Sanquirico y Xiomara Hevia de Rángel.
Igualmente cobra vital importancia destacar que, los profesionales del derecho Iván Carruyo Márquez, y Nelly Sierralta de Carruyo, obraron en reiteradas oportunidades (antes y después de las ventas accionarías ejecutadas y objeto de nulidad) como abogados de las Sociedades Mercantiles El Pozo de la Quebrada C.A., y Agropecuaria Pifiano C.A., respectivamente, convirtiéndose posteriormente en apoderados judiciales de la parte demandada del presente juicio, integrada por los ciudadanos FERNANDO CLEMENTE MARTINEZ CABRERA y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, y las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., Agropecuaria Pifiano C.A., y Comercializadora Angel y Hevia C.A., (A&H COMERCICA), como se evidencia de instrumentos poder, otorgados ante la Notaria Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Marzo de 2002, los cuales cursan a las actas procesales en el folio ciento siete (107) al ciento diecinueve (119), de la Pieza Principal Nº 2.
Lo anterior lleva a este Órgano Superior a inferir la presencia de un conjunto de sujetos que, estructuraron el acto simulado que se pretenden anular, generando indicios que, integrados uno a los otros, robustecen la tesis de esta Superioridad, de haberse cometido una serie de actos ficticios que dan forma a la simulación, dada la anomalía de las actividades desplegadas en lo que respecta a la intención real de los contratantes.
Ahora bien, se observa del análisis realizado a las actas procesales, y en especial del contrato que se ataca como simulado, que la forma o manera que se ejecutó el acto jurídico para enajenar el fundo agropecuario denominado El Pozo de la Quebrada C.A., se corresponde a la llamada simulación absoluta, por tratarse de actos que tienen todas las apariencias de un hecho, pero en realidad no tiene eficacia alguna, es decir, se trata de una eficacia distinta de la aparente, para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en el negocio aparente. En consecuencia, dada las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara la Simulación Absoluta del acto celebrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Périja del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 6, de los libros respectivos, teniendo como efecto la destrucción retroactiva de la apariencia creada por el acto simulado. ASI SE DECIDE.-
Además se observa que, la parte demandada en atención a su interés de demostrar la sinceridad jurídica de los actos atacados, debió aportar ante el Tribunal de Instancia, los medios de pruebas tendientes a demostrar que los actos que se denuncian como simulados no fueron ficticios, y no limitarse a oponer una defensa de Prescripción de la acción de Simulación, que por lo demás resulta ineficaz en razón que la parte accionante logró el movimiento del Órgano Jurisdiccional al haber instaurado la acción de Simulación en su escrito de reforma ante el Tribunal de Instancia, una vez que tuvo noticia del acto simulado, esto fue, el 26 de noviembre de 1996. ASI SE DECIDE.-
Debe recordarse a los profesionales del derecho, que en nuestro sistema procesal, no es dable actuar fuera de los límites establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues los Órganos Jurisdiccionales por intermedio de sus Jueces, deben despejar el juicio de cualquier obstáculo que de manera ostensible y reiterada afecte el desenvolvimiento normal del mismo, garantizando la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes de la relación procesal. ASI SE DECIDE.
Desde otra perspectiva, cabe destacar extractos de lo establecido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la declaratoria de Simulación, y en ese sentido se estableció que:
“ (…) Ahora bien, con relación a la nulidad y a la simulación invocada, este juzgador considera que las actas señaladas por la parte actora, fueron declaradas nulas, una vez que al ser invocada la tacha de falsedad, el contenido del numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil fue demostrado, en tal sentido mal pueden declararse nulas unas actas, las cuales fueron tachadas de falsas y demostrada tal falsedad, con la falsificación de la firma del ciudadano, Hernán Antonio Martínez Cabrera. Ello con relación a los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de reforma (…)”.
En sintonía con los anteriores antecedentes y de una lectura exhaustiva realizada al fallo definitivo objeto de apelación, se evidencia que, el Tribunal de Instancia dentro de sus consideraciones realizó las previsiones respectivas en lo referente a la acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea, Nulidad de Ventas y una escueta consideración en lo referente a la acción de Simulación, incumpliendo de tal manera su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al pedimento instaurado por los sujetos procesales.
En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En este sentido, el día 7 de junio de 2005, en Sentencia Nº 374, expediente Nº 840, estableció la referida Sala lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así las cosas, evidenció este Tribunal Superior que, al no emitir el Tribunal a quo, consideración alguna en cuanto a la acción de Simulación y la defensa de Prescripción hecha valer por los sujetos procesales, obvio el principio de exhaustividad, que debe ser observado en todo momento por los Operadores de Justicia, incurriendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, se modifica la Sentencia proferida, solo en lo relativo la acción de Simulación.- ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, en representación de los ciudadanos FERNANDO CLEMENTE MARTINEZ CABRERA y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, y de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Pozo de la Quebrada C.A., Agropecuaria Pifiano C.A., y Comercializadora Angel y Hevia C.A., (A&H COMERCICA)., en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido se expresa:
PRIMERO: Sin Lugar, la defensa perentoria de fondo, hecha valer por la parte demandada de conformidad con la previsión legislativa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Legitimidad de la parte demandante para intentar la acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea, Nulidad de Venta y Simulación, al igual que, de los demandados para sostenerla, y en consecuencia, se ratifica la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin Lugar, la defensa de Prescripción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Asamblea y Nulidad de Ventas, hecha valer por la parte demandada, y en consecuencia, se ratifica el criterio adoptado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sentencia proferida el día 03 de marzo de 2009, en el sentido antes indicado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Incongruencia Negativa incurrida en cuanto a lo relacionado con la Acción de Simulación instaurada por la parte demandante en su escrito de Reforma Libelar de fecha 26 de noviembre de 1996, contra el acto celebrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Périja del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 6, de los libros respectivos.
CUARTO: SIN LUGAR, la defensa hecha valer por la parte accionada relativa a la Prescripción de la Acción de Simulación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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