LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14320

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 29 de junio de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado AUDIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.808.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.172.384, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2015, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ contra los ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN URDANETA y EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.820.981 y V.-2.813.307, y contra el ciudadano LEONARDO BÉRMUDEZ MÁRQUEZ, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a excepción de la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de La Fría, estado Táchira, representada por el abogado CARLOS DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.844.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, asimismo consta en actas que los ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN y LEONARDO BÉRMUDEZ se encuentran representados por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.787.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su condición de Defensor Ad-Litem designado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 02 de julio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado HUGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por lo tanto la sentencia o fallo dictado por la Jueza de Instancia debe ser confirmada por esta Superioridad y de no ser así SOLICITO respetuosamente, la aplicación de los criterios y principios unificados por la doctrina y jurisprudencia patria (…)”.

En tal sentido, de actas se desprende que el día 07 de mayo de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado AUDIO VILLASMIL, en el cual explanaron lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Consta en documento autenticado (…) que por orden y cuenta el ciudadano MANUEL MACHADO (…) me construyó una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio DALIA DE FERNANDEZ (Sic), calle67 (Sic) con nomenclatura municipal No. 49-A.¡-31 (Sic) en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado (Sic) Zulia; sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido que mide Treinta (Sic) y seis metros con Ochenta (Sic) Centímetro (Sic) (36,80 mts) de largo por Once (Sic) metros con diez centímetros (11,10 mts) de ancho; es decir conformando un área total Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (408, 4 M2), la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Linda la calle 67, vía pública intermedia con el Hospital Ambulatorio El Silencio, SUR: Linda con el colegio Venezuela, ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro Arroyo y OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Yolanda Ortega. Dicha Casa (Sic) consta de las siguientes dependencias: Porche, sala-comedor, cocina, dos dormitorios, dos salas sanitarias, un tanque para agua con capacidad de 4.000 litros de agua. La Mencionada (Sic) casa está construida de bloques frisados, pisos de cemento, techos de cinz (Sic) y porche techado de platabanda, con instalaciones electricidad (Sic) aguas blancas y aguas negras y la cual posee un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetro (Sic) Cuadrados (54,51 M2) (…) Ahora bien, es el caso (…) que desde hace más de Ocho (Sic) años le entregué mi Casa (Sic) para que la ocuparan y vivieran por cuanto eran parientes mío (Sic) y le (Sic) manifesté que no iban a pagar nada, a los Ciudadanos (Sic) LEONARDO BERMUDEZ (Sic) MARQUEZ (Sic) y CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic), quienes son madre e hijo respectivamente (…) Pero resulta (…) que en fecha Siete (Sic) (07) de Noviembre del año 2003, el Ciudadano (Sic) LEONARDO BERMUDEZ (Sic) MARQUEZ (Sic), actuando de mala fe y simulación (Sic) de legítimo propietario ofreció mi casa en venta a una vecina comerciante, por un monto muy por debajo del precio real del inmueble y alegando que dicha casa no tenía documentación de ningún tipo y que el documento de venta se levantaría conjuntamente con la venta (Sic) que se iba a efectuar trasladando hasta la Notaría Pública del Municipio San Francisco y a la vez mencionando como legítima propietaria para vender a la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic), quien a su avanzada edad de más de noventa (90) años, encontrándose inhábil para contratar y un (Sic) estado grave de salud, la traslado (Sic) hasta la sede de la notaría pública y colocaron para que firmara a su ruego y colocara (Sic) las huellas dactilares al cónyuge de la abogada quien redactó y visó el documento de compra venta, al ciudadano ATENAGORAS ENRIQUE CHACIN (Sic) URDANETA, y luego de realizada la negociación fraudulenta y viciada de dolo y simulación, el ya mencionado LEONARDO BERMUDEZ (Sic) MARQUEZ (Sic) con su legítima madre se mudó trasladándose a la parroquia Encontrados del Municipio Autónomo Catatumbo en el Estado (Sic) Zulia, y que posteriormente ella falleció en fecha 09 de Diciembre (Sic) de 2005 (…) y quien actuando de mala fe y simulando una propiedad a la Ciudadana (Sic) CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic), como legítima dueña, quien en verdad no lo era, ya que por autorización mía se encontraba en esa vivienda alojada por carecer de un techo donde vivir y con mi mayor intención de caridad y de ayudarla la ubique en mi propia casa al igual que a su hijo LEONARDO BERMUDEZ (Sic) MARQUEZ (Sic) (…) y así mismo efectuaron la venta, colocando como Vendedora (Sic) a la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic) y que a la vez le vende a la ciudadana EULALIA DEL SOCORRO SANCHEZ (Sic) MENDEZ (Sic) (…) por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 6.000,00), causando un grave daño a mi propiedad (…) ya que mi casa, según avalúo asciende a un monto real de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 50.000,00) (…) realizando terceras personas la negociación a su nombre sin ser ninguno los legítimos propietarios, ya que ninguno de los intervinientes en esta venta poseen algún documento que lo acredite como propietario, poseedor o adjudicatario de la vivienda en cuestión, para vender la propiedad de otro, careciendo de autorización o poder alguno para ello (…) por lo tanto (…) solicito formalmente de éste digno tribunal declare LA NULIDAD del contrato de compra venta antes mencionado (…)”.

Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado CARLOS DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ, parte codemandada en la presente causa, en tal sentido alegó:

“(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos de hechos y fundamentos de derecho narrados por el demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien (…) resulta que en fecha (07) de noviembre de 2.003, mi representada celebro (Sic) un contrato bilateral de compra-venta, pura y simple con la hoy difunta ciudadana, CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic) (…) sobre una vivienda constituida sobre un lote de terreno ejido (…) El referido lote de terreno ejido, lo venía poseyendo legítimamente la vendedora desde el año 1.973 (…)

Siendo el caso (…) que después que han pasado cuatro (4) años de la negociación que realizo (Sic) mi representada, aparece sorpresivamente el ciudadano TULIO SEGUNDO MARQUEZ (Sic) (…) alegando de mala fe ser supuestamente el propietario del referido inmueble, mostrando un documento autenticado con la declaración unilateral de un tercero que supuestamente construyo (Sic) la descrita vivienda, que en realidad el (Sic) nunca poseyó, ni compro (Sic) y que los vecinos fundadores del barrio tienen pleno conocimiento que el nombrado ciudadano, jamás ha tenido ningún tipo de relación con la propiedad del inmueble, salvo que supuestamente era familiar lejano de la difunta propietaria, es evidente que pudiéramos estar frente a un delito cometido con el nombrado ciudadano en componenda con el ciudadano MANUEL MACHADO (…) quien otorgo (Sic) el documento declarando solo como supuesto constructor de la referida vivienda por orden y cuenta del ciudadano, TULIO SEGUNDO MARQUEZ (Sic) (…) quien no aparece en el indicado documento declarando que acepta como cierto todo el contenido, careciendo el referido documento de efectos legales contra terceros, en consecuencia me reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra de los prenombrados ciudadanos (…) Es de resaltar que la parte demandante (…) no incluye en su demanda a los herederos o causahabientes de la hoy difunta, CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic), parte vendedora del contrato bilateral que pretende anular con su demanda sin existir vicios del consentimiento ni incapacidad legal de ninguna de las partes contratantes (…)

RECONVENCIÓN

(…) propongo la reconvención y en efecto reconvengo a la parte actora ciudadano, TULIO SEGUNDO MARQUEZ (Sic) (…) para que convenga o en su defecto sea condenado a indemnizarle todos los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante y solicito a este Digno Tribunal que mediante sentencia definitiva declare la nulidad del documento (…) que anexo (Sic) la parte demandante reconvenida al expediente (…) Estimo esta reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs. 300.000,00) (…)”.

En el mismo tenor, el día 19 de noviembre de 2009, la abogada MIRIAM PARDO en su carácter de Defensor Ad- Litem de los ciudadanos LEONARDO BÉRMUDEZ y ATENÁGORAS CHACÍN, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expresó:

“(..Omissis…)

En diversas oportunidades he tratado de localizar a los demandados prenombrados en diversos sitios, tanto públicos como privados, ya que no aparece en el libelo de la demanda la dirección reseñada, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas, por lo cual contesto de la siguiente manera (…)

(…Omissis…)

A todo evento, Niego (Sic) rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano Tulio Segundo Marquez (Sic) identificado en actas (…)”.

Corolario de lo anterior , en fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a dictar sentencia, decidiendo lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, así como de un examen a la (Sic) normas que regulan la materia puede colegir quien decide que en la presente causa no se encuentra debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, a los fines que el órgano jurisdiccional pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, pudiendo la decisión que se dicte sobre el mérito de la causa, modificar o extinguir la misma, por tanto esta deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley (Sic) en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, procede a declarar DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, al no estar debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, al no llamarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CARMEN TERESA MARQUEZ (Sic), quien intervino en el documento cuya nulidad se peticiona; en virtud de ello se desecha la presente demanda, declarándose improcedente la misma (…)”.


III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La presente causa se circunscribe a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ contra los ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN URDANETA, EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ y LEONARDO BÉRMUDEZ MÁRQUEZ.

En tal sentido alega el accionante que el documento contentivo de la compra venta celebrada entre las ciudadanas EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ y CARMEN TERESA MÁRQUEZ, firmado por el ciudadano ATENÁGORAS CHACÍN, bajo ruego de la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, debe ser anulado, por cuanto el bien inmueble dado en venta es de su propiedad y el contrato fue celebrado de manera fraudulenta por los prenombrados ciudadanos, todo lo cual fue ingeniado por el ciudadano LEONARDO BÉRMUDEZ MÁRQUEZ.

Contrario a lo anterior, el apoderado judicial de la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ alega que el contrato de compra venta fue celebrado bajo todos los parámetros legales y que el ciudadano TULIO MÁRQUEZ está actuando de mala fe, ya que no tiene derecho alguno sobre el inmueble en disputa.

Asimismo, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN y LEONARDO BÉRMUDEZ, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expresados por el accionante.

Corolario de lo anterior, el a-quo procedió a dictar sentencia declarando la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad pasiva, es aquella que se encuentra directamente vinculada con la legitimidad pasiva, la cual consiste en la posibilidad de la parte demandada para sostener el juicio que contra ella se acciona.

En este sentido, el thema decidendum esta dirigido a determinar si en el caso en comento es forzosa la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, figura respecto a la cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente N° 2003-024, estableció lo siguiente:

“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, en el caso bajo estudio, como demandados.

Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litis-consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis-consortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.

En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, respecto al litisconsorcio establece lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Igualmente encuentra consagración formal en el artículo 148 ejusdem, que establece:

“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

De los artículos precedentemente esbozados se desprende que el litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio los tribunales de cuidar que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que deberían ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida la cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:

1.- La acción fue ejercida por el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ contra los ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN URDANETA, EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ y LEONARDO BÉRMUDEZ MÁRQUEZ.

2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad de contrato de compra venta, mediante el cual la codemandada, ciudadana EULALIA SÁNCHEZ adquirió un inmueble ubicado en el Barrio DALIA DE FERNÁNDEZ, calle 167 con nomenclatura municipal No. 49A-I-31 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por la venta efectuada por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, firmada por el ciudadano ATENÁGORAS CHACÍN, todo ello inducido por el ciudadano LEONARDO BÉRMUDEZ, cuando el verdadero propietario de las bienhechurías habidas sobre la prenombrada ubicación le correspondían al ciudadano TULIO MÁRQUEZ, todo ello a decir de éste último.

3.- Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la falta de cualidad pasiva por cuanto no se instó a los causahabientes de la ciudadana CÁRMEN SÁNCHEZ.

En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, se observa del documento de venta consignado por el accionante junto con el escrito libelar, que el contrato de compra-venta fue suscrito entre la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ y la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, en fecha 07 de noviembre de 2003. En el mismo tenor, de actas se desprende que la prenombrada ciudadana, CARMEN MÁRQUEZ, falleció en fecha 09 de diciembre de 2005, asimismo de la referida acta de defunción se desprende que tenía diez (10) hijos.

Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ y a los herederos o causahabientes, conocidos o por conocer de la ciudadana EULALIA SÁNCHEZ, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de quienes puedan tener interés en la presente controversia. Así se decide.

En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Superioridad debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

“(…Omissis…)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados ocomo actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por lo que, esta Alzada verifica la existencia del llamado litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, es necesario traer a la causa, a los coherederos o causahabientes de la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, por cuanto, los ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN URDANETA, EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ y LEONARDO BÉRMUDEZ MÁRQUEZ, por sí solos no tienen cualidad para sostener el presente juicio por Nulidad de Documento de Compra Venta que les ha sido incoado en su contra. Así se establece.

En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad pasiva impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por esta Sentenciadora en el presente fallo. Así se observa.

Por los fundamentos antes expuestos, considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado AUDIO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2015. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio AUDIO VILLASMIL en fecha 19 de junio de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano TULIO MÁRQUEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2015, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ contra los ciudadanos ATENÁGORAS CHACÍN URDANETA, EULALIA SÁNCHEZ MÉNDEZ y LEONARDO BÉRMUDEZ MÁRQUEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, el ciudadano TULIO SEGUNDO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.