LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14319

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 29 de junio de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de abril de 2015, por el abogado ÁNGEL MÉNDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, apoderado judicial de la parte co-demandada “EL CANEY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.976, bajo No. 55, tomo 22; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2015, en el juicio de TERCERÍA, seguido por la ciudadana ANA MARÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.960, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia contra las sociedades mercantiles “EL CANEY, C.A.”, previamente identificada; INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA, C.A. (GUSMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo No. 3, tomo 56A; y OPERADORA NIAAYAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo No. 44, tomo 44A, domiciliadas en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha 2 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consideración que el fallo apelado tiene carácter de definitivo.

Consta en las actas del expediente que en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado ÁNGEL MÉNDOZA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil El Caney, presentó escrito de Informes en nombre de su representada ante esta Superioridad, exponiendo:
“(…) Ciudadana jueza de la alzada, durante la articulación probatoria, que con ocasión del referido juicio de reivindicación, se llevo a cabo en el tribunal de la causa, mí representada sociedad mercantil “EL CANEY, C.A”, entre otras cosas logró probar lo siguiente: Con el Documento (sic) Público (sic) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Diciembre (sic) del 1976, bajo el No. 98, Protocolo 1°, Tomo 8, así como con el Plano de Mensura, No. RM-65-03-0020, en el cual se evidencia que el área total propiedad de mí mandante, se encuentra enmarcada de los cuatro vértices allí descritos, que la trayectoria descrita entre el vértice dos (V2), que parte desde la avenida 15 (delicias), y el vértice uno (V1), cuya trayectoria, es paralela a la calle 79 (Dr. Quintero), constituye su lindero SURESTE; que la trayectoria descrita entre el vértice dos (V2), y el vértice tres (V3), cuya trayectoria descrita entre el vértice dos (V3), y el vértice tres (V4), cuya trayectoria, describe el lindero NOROESTE (…)
…Omisis…
Con Inspección Judicial, realizada en el inmueble propiedad de mí mandante, por parte del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta (sic) Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de que las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A (GUSMACA), partes “codemandadas” en el dicho procedimiento, se encuentran ocupando parte del inmueble propiedad de mí mandante, así como también del área determinada, que ocupan dichas empresas, a través del plano levantado por el perito designado.
También, con la experticia realizada por los expertos, Nelson Alfredo Romero Díaz, Pilar Yacqueline Chávez de la Hoz, y Edgar Vásquez Paz, todos suficientemente identificados, en el inmueble antes identificado, propiedad de mí mandante, parte del cual constituyó el objeto de la referida acción reivindicatoria; mediante la cual los mencionados expertos, luego de el respectivo trabajo de campo, concluyeron de forma unánime lo siguiente: “…las edificaciones y bienhechuría (sic) existentes en el interior del inmueble, están dentro del Lote (sic) o parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil “EL CANEY”, en virtud de las coordenadas norte y este, en base al sistema UTM (…) de sus respectivos vértices”, quedó demostrado, que efectivamente el área objeto de la reivindicación, está considerada dentro del inmueble de mayor extensión de mí mandante.
Tales medios probatorios, fueron consignados, ratificados y hechos valer por mí representada, ante la jueza de la recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente.
…Omisis…
Ciudadana jueza superior; del parcialmente transcrito (sic) escrito de demanda se colige que la tercerista manifiesta ser propietaria de parte del inmueble objeto de las acción (sic) reivindicatoria y que a su vez forma parte de mayor extensión del inmueble propiedad de mi representada. Dentro del citado escrito de demanda, la accionante en tercería, nunca manifiesta que el inmueble que adquirió mediante la invocada venta ejidal, se encuentre excluido de las medidas y linderos que constituyen el área sobre el cual versa la acción reinvicatoria (sic) propuesta por mi mandante, en el juicio principal, tampoco mediante su escrito de demanda, advierte la tercerista que el inmueble objeto de la venta ejidal, tenga un (sic) ubicación geográfica distinta al inmueble parte de mayor extensión que pretende reivindicar mi representada. Igualmente en el petitorio de la demanda de tercería, la accionante lo que pide es que los co-demandados seamos condenados a reconocer el derecho de propiedad que tiene sobre el terreno cuyo documento de propiedad y plano catastral se acompañan. De tal suerte ciudadana jueza superior, que la referida tercerista lo que pretendía era el reconocimiento del derecho de propiedad que según ella tiene sobre parte del inmueble objeto de la acción reivindicatoria llevada a cabo por mi mandante. Siendo de esta manera, lo planteado a través de la referida demanda de tercería, no era más que el reconocimiento de un derecho de propiedad competitivo con el derecho de propiedad alegado por mi mandante (…)
…Omisis…
(…) ciudadana jueza de la alzada, el título de propiedad que exhibe mí mandante y en el cual afinca su pretensión, se trata de un título de propiedad, debidamente Protocolizado (…) y su Plano de Mensura, debidamente Registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal (…) los cuales se encuentran agregados a las actas, y fueron debidamente promovidos por mí mandante, como pruebas documentales. Ahora bien, el título de propiedad exhibido por la tercerista, se trata de una compra ejidal, Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo (…) Es evidente, que el documento que acredita la propiedad de mí mandante sobre el inmueble objeto tanto de la acción reivindicatoria, como de la presente tercería, fue registrado treinta (30) años antes que el documento que (sic) exhibido por la tercerista, lo que significa, que el primero constituye mejor título de propiedad. Así pido que se decida. (…)”

Relatadas como han sido las actuaciones discurridas ante esta Instancia, es necesario narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, debidamente asistida en dicho acto por un abogado en ejercicio, esgrimiendo en su escrito:
“(…) Cursa en el expediente de tercería que mediante distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…) que a su vez conoció como Tribunal de la Causa del juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil “EL CANEY C.A.” contra las igualmente sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN C.A declarando con lugar la pretendida reivindicación lo que trajo como consecuencia que en mi condición de legítima propietaria del terreno que temerariamente se pretende reivindicar acudiera al organismo jurisdiccional en defensa de mi legítimo derecho de propiedad que tengo sobre parte del terreno objeto del juicio reivindicatorio.
…Omisis…
El Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conoció del juicio que por reivindicación instauró la sociedad mercantil EL CANEY C.A (…) en contra de las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A (…) e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA) (…)
…Omisis…
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) le prenombrado tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el juicio que por reivindicación fue interpuesto (…)
…Omisis…
El hecho cierto es que parte del lote de terreno y las bienhechurías que intenta reivindicar la sociedad mercantil El Caney C.A, ya identificada, son de mi exclusiva y legítima propiedad tal y como se constata del documento público y plano catastral que acompañamos con la demanda primigenia (…) y que en este acto acompañamos en copia certificada (…)
…Omisis…
Este documento de propiedad que me acredita como legítima propietaria de parte del terreno que se pretende reivindicar y de las bienhechurías que sobre el mismo están construidas y que también fue consignado por ante el Tribunal que conoció del juicio de reivindicación no fue declarado falso ni se demostró su simulación, tampoco fue impugnado ni tachado de falso por la presunta reivindicante (…) en consecuencia me asiste un derecho real de propiedad sobre este inmueble que la demandante en reivindicación dice temerariamente que le pertenece.. En cuanto al origen del título de propiedad del terreno que me acredita como legítima propietaria del terreno y bienhechurías tiene la característica de ser indubitable e inequívoco por haber sido adquirido en compra al Concejo Municipal, como terreno ejido con sus bienhechurías, organismo público autorizado por la ley para legitimar la compra venta que hice a la Alcaldía del Municipio Maracaibo conforme al ordinal 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.. Por otra parte es obligante señalar que sobre este inmueble he ejercido dominio y posesión legítima y actualmente lo ocupa la codemandada sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN C.A, con el carácter de arrendataria, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado (…)”


Se constata en las actas procesales que en fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A., e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), se dio por citado en la presente causa sin realizar actuación posterior a dicho acto.

Posteriormente, el día 8 de noviembre de 2012, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil EL CANEY, consignó escrito de contestación a la demanda de Tercería, alegando:

“(…) Ciudadana Juez, previo a la contestación al fondo a la presente tercería, (…) en nombre de mí mandante, en primer lugar, hago valer la falta de interés de la tercerista para intentar la presente acción y opongo tal excepción en virtud de lo siguiente:
(…) la causa principal que dio origen a la presente Acción de Terceros, la cual cursó por el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y que fue ya oportunamente sentenciada a favor de la pretensión de mi mandante (…) alegando y probando a tal efecto mi mandante, que es propietaria del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que es parte de mayor extensión del inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia (sic) Bolívar del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…)
…Omisis…
(…) probó que los co-demandados de autos OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (SIC) (GUSMACA), poseían el antes, identificado bien inmueble de su propiedad sin ningún título. Con tal acción mi representada no pretendía que los referidos demandados hicieran algún reconocimiento del derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de litigio tiene mi mandante, ya que este derecho de propiedad se sustenta en el título que le acredita tal carácter, robustecido éste por la basta cadena documental que exhibió ante el mencionado Tribunal de la causa; si no que mi mandante a través de la referida Acción Reivindicatoria pretendió que los señalados demandados le restituyeran la posesión que sobre el inmueble objeto del litigio mantenían estos sin justo título; y no es, si no mediante la referida acción judicial, que mi mandante, como parte accionante puede conseguir un pronunciamiento judicial, a través del cual obligue a los co-demandados de auto, a hacerle entrega a mí mandante del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
(…) para la procedencia de la acción reivindicatoria es menester que el actor pruebe entre otras cosas el hecho de encontrarse, el o los demandados en posesión de la cosa a reivindicar, por lo que, es claro que el derecho de propiedad aún y cuando debe ser demostrado por el actor para la procedencia de la acción, no es en sí, este derecho de propiedad, lo que se litiga; lo que sí es objeto del debate es el derecho, que tiene la actora propietaria del bien objeto de la demanda a que se le reivindique y se le haga entrega del bien objeto de la demanda, ya que siendo el uso, goce y disfrute, atributos del derecho de propiedad, puede el propietario demandar la garantía de estos tributos, que eventualmente pueden estar siendo usurpados por terceros no autorizados. (…) al haber sido declarada con lugar, por el Tribunal Quinto de los Municipios de esta Jurisdicción, la Acción Reivindicatoria propuesta por mi mandante en contra de los co-demandados OPERADORA NAAAYAN C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (SIC) (GUSMACA), mediante la sentencia de fondo dictada en fecha 4 de Agosto (sic) de 2011, quedó evidenciado que la ilegítima posesión del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria la tenía las referidas co-demandadas y no otra persona distinta a ellas (…) siendo de esta manera, queda claro que la procedencia de una acción tercerista que se oponga a la pretensión de mí mandante, sólo era posible, si y sólo si el tercero demostraba, más allá de ser también propietario del bien objeto de la acción reivindicatoria, exhibiendo un título que cumplía con las formalidades exigidas por la ley para ser oponibles a terceros, que además de ello y mucho más importante era el hecho de encontrarse éste tercero en la posesión actual de la cosa reivindicada (…)
…Omisis…
(…)el tercero sólo puede intervenir cuando la decisión judicial emitida en el proceso en el cual él no es parte principal, pueda afectar algún derecho que éste esté ejerciendo, pero siendo que en el caso que hoy nos ocupa, y siendo la pretensión de mi mandante, que se le reivindique en la posesión del inmueble de su propiedad, la declaratoria con lugar de tal pretensión no afecta de manera alguna, el supuesto derecho de propiedad que manifestó tener el tercero ya que éste no se verá afectado a través de la tutela judicial que declara con lugar la pretensión del actor, toda vez que éste (tercero) no se encontraba ni se encuentra en posesión de la cosa reivindicada (…)
…Omisis…
(…) opongo a la tercerista, la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del mencionado código procedimental, y que está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. (…) se evidencia que su pretensión tercerista es distinta a la pretensión del actor en el juicio principal, ya que ésta (la tercerista) (…) pide que nosotros los co-demandados convengamos, o seamos a ellos (sic) condenados por este Tribunal a Reconocer su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria de mi mandante, el cual le pertenece según el antes documento de propiedad.
(…) siendo como es, tal y como antes lo manifestamos, la pretensión del tercero, debe ser cónsona con la pretensión del actor en la causa principal, tal afirmación se desprende de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) para que este Tribunal, pudiera admitir la acción de la tercerista de autos, su pretensión debía ser concurrente con la pretensión reivindicatoria de mí mandante, que no es otra que el inmueble de su propiedad le sea reivindicado, de los co-demandados poseedores o detentadores; pero en el caso de autos no es así, ya que como antes lo dijimos del propio escrito libelar se desprende que el tercero busca que se le reconozca el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de la causa principal y de la presente acción tercerista; es evidente que la pretensión de la accionante en tercería es distinta a la pretensión de mí mandante contenida en la causa principal y que no es otra que la reivindicación en la posesión del inmueble , mientras que la accionante en tercería pretende que se le reconozca un derecho de propiedad que emana de un documento público, por lo que tal pretensión tercerista, no está aparejada con la pretensión de mí mandante (…)
…Omisis…
En nombre de mí mandante, niego, rechazo y contra digo, la pretensión de la referida tercerista, por ser falso (sic) los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, y tal negación y rechazo, de lo siguiente:
(…) contrariamente a lo falsamente alegado por la tercerista de autos, cuando manifiesta que parte del terreno objeto de la acción reivindicatoria intentada por mí mandante en contra de las co-demandadas OPERADORA NAAAYAN C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA (SIC) (GUSMACA), que cursó por ante el juzgado quinto de los municipios de esta misma circunscripción judicial, no es propiedad de ésta (mi mandante), sino que por el contrario, es de su propiedad inmueble; por lo que la pretensión reivindicante llevada a cabo por mí representada es temeraria; mí poderdante “EL CANEY, C.A” fundó su acción reivindicatoria, e un robusto título de propiedad (…) En dicho documento público, se evidencia, que es mí mandante, (…) legitima (sic), única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia (sic) Bolívar del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…)
…Omisis…
(…) mediante el mencionado documento de propiedad y su respectivo plano de mensura, a través de la incidencia probatoria que tuvo lugar con ocasión al referido juicio de reivindicación, que dio origen a la presente tercería, quedo (sic) demostrado, que mí mandante es la última y actual propietaria del inmueble objeto de la presente acción; y que como ya dijimos, forma parte de una mayor extensión. (…)
…Omisis…
(…) no cabe ni puede caber duda razonable, con relación a la propiedad que sobre el inmueble en cuestión tiene mí representada, con lo que se evidencia la temeridad y falta del fundamento, con la cual obra la tercerista de autos, cuando pone en duda el carácter de propietaria que tiene mí mandante sobre el determinado inmueble, y peor aun cuando se atribuye su propiedad, mediante un dudoso documento público, mediante el cual lo adquirió, por venta ejidal que le hiciera el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, sobre tan dudoso documento de propiedad, es importante destacar, que en los documentos que versan sobre las ventas de ejidos, que hace el Concejo Municipal de Maracaibo, y que es el caso del documento mediante el cual la tercerista fundamenta su errada pretensión, este organismo (Concejo Municipal), siempre hace la salvedad que “la venta, que en este acto se efecúa, se hace a todo riesgo de conformidad con la Ley” (…) debido a la posibilidad de que, de manera dolosa, el comprador del ejido haya hecho incurrir en error al vendedor (Concejo Municipal), al haberle hecho creer, durante el obligatorio trámite administrativo, previo a la venta ejidal, que el inmueble objeto de la compra era ejido, cuando en realidad no lo es, de tal suerte que ante dicha advertencia, el documento público de compra de ejido, sucumbe, ante un título registrado en fecha anterior, con el cual se demuestre, que el bien inmueble vendido por el Concejo Municipal, no era ejido, por lo que no podía ser legalmente vendido, por quien lo vendió, o sea la municipalidad, ya que, al no ser realmente ejido, por ser propiedad privada, no era susceptible de venta ejidal. (…)
…Omisis…
(…) además de todo lo anterior, existe otra razón, por la cual este tribunal debe declarar sin lugar la presente tercería, y es que, en materia inmobiliaria, al presentarse una doble titularidad de un mismo inmueble, esto es, dos distintos propietarios, que poseen títulos de propiedad igualmente registrados sobre un mismo inmueble, el juez, debe determinar, cuál de los dos, es mejor titulo, siendo este mejor titulo, aquel cuyo registro sea más antiguo, así lo sentencio (sic) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de Diciembre (sic) del año 2007, dictada en ocasión, a la Acción Reivindicatoria intentada por el Ciudadano (sic) Dante Micaletti de Bernarding contra la ciudadana Aurora Violeta Romero de Álvarez (…)”

Se evidencia en el expediente que el día 23 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

“(…) Del contenido de la experticia y de las conclusiones de los expertos, se estima que los mismos no abordaron el punto c, relativo a las medidas y linderos de los mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 MTS2), porción de terreno que la sociedad mercantil El Caney C.A., pretende reivindicar, para concluir en forma clara y precisa, con base a la metodología empleada y los documentos existente en autos, que esa porción de terreno se encuentra dentro de los cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2) no bastando señalar que todas las construcciones existentes en el interior del inmueble están dentro del Lote o parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil “EL Caney C.A.”; no obstante, que el actor en ese juicio principal individualizó la ubicación y los linderos de los mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 MTS2), identificándolo así: Una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada geográficamente en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las avenidas 14 A y 15, Sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximadamente de mil treinta y tres metros cuadrados (1.033, 00 Mts2) presentando una forma de “L” invertida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Su frente Calle 79 ( Dr. Portillo ); Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda EN-NE; y Suroeste: Linda con mayor extensión propiedad de su representada.
De manera que, no demostrado que la porción de terreno de los mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 MTS2) que según el actor del juicio principal, forma parte de mayor extensión de terreno conformada por cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2), que dice ser de su propiedad, y que ocupan la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Gustavo y Maria C.A. y la sociedad mercantil Operadora Niaayan C.A., donde esta última tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la tercerista desde el año 2006, sobre tres oficinas levantadas en un terreno de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 M2), quien a su vez afirma que es propietaria por documento público otorgado por la Alcaldía de Maracaibo, que tiene pleno valor probatorio en dar por demostrado la titularidad de esa porción de terreno a favor de la tercerista; por lo que, resulta procedente en derecho la presente acción de tercería.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA Y LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, incoada por la sociedad mercantil EL CANEY C.A. en contra de la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ. Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA incoada por la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil EL CANEY C.A, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA, C.A. (GUSMACA) y de la sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A. En consecuencia, se mantiene en posesión a la ciudadana ANA MARIA GÓMEZ, de la porción de terreno constituida por ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (839,09 M2) en su condición de propietaria.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

Narradas como han sido las actuaciones discurridas en el Juzgado de Municipio anteriormente identificado, procede esta Alzada a valorar las pruebas de las partes en el proceso.

Pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda:

- Copia certificada de documento de venta celebrado entre GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINIO, JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, en su condición de Alcalde y Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo, y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS. Folios Nos. 5 al 9 de la pieza principal No. 1.

Por cuanto, la mencionada prueba se encuentra constituida por una copia de un documento privado que posteriormente cumplió con el trámite de protocolización, la misma debe ser valorada de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la instrumental que antecede esta Superioridad puede evidenciar el contrato de compra – venta celebrado entre la municipalidad y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS, al evidenciarse en actas que dicho documento no ha sido impugnado en forma alguna por la contraparte de autos, se procede a otorgársele pleno valor probatorio.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la OPERADORA NIAAYAN, C.A y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2006. Folios Nos. 10 al 15 de la pieza principal No. 1.

Dado que, la instrumental ya citada se encuentra constituida, por la copia certificada de un documento autenticado, debe ser valorada de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de la instrumental ut supra señalada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la mencionada sociedad mercantil y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, al constatarse en las actas del expediente que dicho documento no fue atacado en forma alguna procede quien aquí decide a valorarlo plenamente.

- Copia certificada del poder otorgado al abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, por parte de las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A., e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA). Folios Nos. 16 al 20 de la pieza principal No. 1.

Por cuanto, la mencionada prueba se encuentra constituida por una copia certificada de un documento autenticado la misma debe ser valorada de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba mencionada permite constatar la cualidad de apoderado judicial que posee el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, circunstancia que resulta importante para el devenir del proceso, razón por la cual se procede a valorar plenamente la descrita prueba.

- Copia certificada de la solicitud de inhibición efectuada por la ciudadana XIOMARA REYES en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 21 al 26 de la pieza principal No. 1.

Por cuanto se desprende que, la descrita prueba no resulta necesaria ni pertinente para la resolución de la presente causa, se procede esta Juzgadora a desechar la misma.

- Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio que intentare la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ contra las sociedades mercantiles EL CANEY, OPERADORAN NIAAYAN, C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A (GUSMACA). 27 al 33 de la pieza principal No. 1.

De la presente prueba se evidencia la perención de la instancia de la acción de tercería que hoy se vuelve a intentar, en virtud de lo cual, considera este Tribunal inoficiosa la mencionada prueba y procede a desecharla.

Pruebas consignadas por la parte demandada con su contestación a la demanda:

- Copia simple del documento de traspaso de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Folios Nos. 55 al 56 de la pieza principal No. 1.

Conforme se evidencia de las actas procesales que la descrita prueba se encuentra constituida por un documento privado que posteriormente fue protocolizado, debe este Tribunal otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la instrumental antes mencionada se constata el traspaso de la propiedad de un inmueble, el cual se encuentra integrado por una construcción que sirve de locales comerciales, por lo tanto, verifica quien aquí decide que al no haber sido objeto de ataque por la contraparte la descrita prueba debe valorarse plenamente.

- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia. Folios Nos. 57 al 63 de la pieza principal No. 1.

Siendo que se evidencia que la instrumental ut supra citada, esta constituida por la copia simple de un documento privado que posteriormente fue procesado por el trámite de Registro, debe este Tribunal valorarlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, de la descrita prueba, observa esta Jurisdicente que de la misma se desprende la capacidad de obrar que poseen los miembros de la Junta Directiva de la precitada sociedad mercantil, en razón de ello, se valora plenamente la anterior prueba.

- Copia simple del poder otorgado al abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, por las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN C.A e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA). Folios Nos. 64 y 65 de la pieza principal No.1.

Siendo que, la descrita instrumental fue previamente valorada considera esta Juzgadora inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha prueba.

- Copia simple de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios No. 66 al 119 de la pieza principal No. 1.

Constata quien aquí decide, que la mencionada instrumental al ser copia simple de un documento público, como lo es un expediente llevado por el citado Juzgado, debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la trascrita prueba, observa esta Jurisdicente la tramitación del procedimiento llevado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual al no haber sido atacada la mencionada instrumental se procede a valorarla plenamente.

- Promovió dos folios útiles constantes de copia simple del control perceptivo de enajenación de ejidos. Folios No. 120 y 121 de la pieza principal No. 1.

En la citada prueba se evidencia que esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo, en razón de lo anterior, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la descrita prueba se evidencia las condiciones relativas al terreno objeto de la presente controversia y que la ciudadana ANA GÓMEZ, actúa como solicitante y se identifica como ocupante.

- Promovió copia simple del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo relativa a la compra de terreno ejido. Folios No. 122 al 150 de la pieza principal No.1.

De la descrita instrumental, se evidencia que esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo, en razón de lo anterior, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La documental que antecede, permite a esta Juzgadora constatar el trámite administrativo en lo referente a la compra – venta del terreno objeto de la presente controversia.

- Promovió copia certificada del expediente No. 2964 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios No. 151 al 209 de la pieza principal No.1.

La descrita prueba si bien puede entrar en la categoría de los documentos públicos, establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe señalar que, por cuanto, no arroja ninguna información pertinente a la presente causa, debe ser desechada del debate probatorio.

- Copia simple de actuaciones relativas a la reivindicación solicitada por la ciudadana FLOR MARIA GARVET DE ANGARITA, recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios No. 210 al 232 de la pieza principal No.1.

La descrita prueba por cuanto, forman parte de un expediente que se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se debe valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior documental puede constatar quien aquí decide los dichos referentes a un procedimiento intentado por la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a la prueba narrada.

- Copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordena la devolución de originales a los ciudadanos FLOR MARÍA GARVET y BELTRÁN ALBERTO ANGARITA. Folios No. 233 y 234 de la pieza principal No.1.

Por cuanto, la citada prueba no permite dilucidar ninguna circunstancia controvertida en el presente juicio, se procede a desecharla.

- Copia simple de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la tercería interpuesta por los ciudadanos FLOR MARÍA GARVET y BELTRÁN ALBERTO ANGARITA. Folios No. 235 al 247 de la pieza principal No. 1.

- Copia simple de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 248 al 278 de la pieza principal No. 1.

- Copia simple de las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al juicio de Reivindicación seguido por la sociedad mercantil EL CANEY contra el ciudadano RONI VIGUIE. Folios Nos. 279 al 302 de la pieza principal No. 1.

- Copia simple del expediente No. 6264 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio que por Reivindicación sigue la sociedad mercantil EL CANEY, C.A. contra el ciudadano RONI VIGUIE. Folios No. 303 al 440 de la pieza principal No.1.

- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 441 al 455 de la pieza principal No. 1.

Constata esta Superioridad, que las descritas instrumentales son copias simples de documentos públicos y que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte, en consecuencia debe este Tribunal valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y siendo que, las trascritas pruebas permiten constatar un procedimiento de reivindicación sobre el inmueble objeto de la presente causa, se procede a valorarlas plenamente.

- Impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoaron los ciudadanos FLOR MARÍA GÓMEZ RINCÓN, MARÍA ELENA GARCÍA GÓMEZ e YSOLINA GARCÍA GÓMEZ contra la ciudadana DORIS MAGALY RUBIO DE SUÁREZ. Folios No. 456 AL 466 de la pieza principal No. 1.
- Impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoare el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA C.A (SIMVECA). Folios Nos. 467 al 474 de la pieza principal No.1.

Si bien las citadas pruebas, en sí no son copias certificadas ni simples emanadas de un Tribunal, las mismas fueron tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que valora esta Superioridad y por la cual se le otorga valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las descritas pruebas, se permite esta Juzgadora constatar lo referente a las sentencias emanadas por los Juzgados citados en cuestión, respecto a procedimientos que de una u otra forma aparecen vinculados a la presente causa, permitiendo a este Tribunal obtener de las citadas decisiones elementos de convicción para la resolución de la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

- Promovió copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No. 98, protocolo 1°, tomo 8. Folios Nos. 486 y 487 de la pieza principal No. 2.

La citada prueba esta constituida por un documento privado que al haber cumplido posteriormente la formalidad de la protocolización debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La descrita instrumental constituye un elemento importante para la resolución de la presente controversia, pues de la misma se constata un derecho de propiedad de la parte demandada, en virtud de lo cual, este Tribunal procede a valorar plenamente dicha prueba.

- Promovió copia certificada del plano de mensura emanado de la dirección de Catastro. Folio No. 488 de la pieza principal No. 2.

La instrumental que antecede, si bien por si sola no es medio de prueba suficiente debe concatenarse con la copia simple del expediente administrativo llevado ante la alcaldía del Municipio Maracaibo y al documento de propiedad identificado en la prueba anterior, haciendo forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la descrita prueba emana de un órgano de la Alcaldía de Maracaibo.

- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A. Folios Nos. 449 al 495 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la descrita prueba esta constituida por un documento privado que posteriormente cumplió con el trámite de registro, debe este Tribunal otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba, se puede constatar la información relativa a la citada sociedad mercantil, de igual modo se verifica la capacidad de actuar de sus administradores, en razón de lo anterior se valora plenamente la descrita prueba.

- Copia certificada de la inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 446 al 509 de la pieza principal No. 2.

Sobre la mencionada prueba, este Tribunal constata que la información en ella contenida, no permite dilucidar la controversia en la presente causa, es decir, no aporta elementos que sirvan para resolver el problema in comento.
- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de actuaciones efectuadas ante el mencionado Juzgado. Folios Nos. 512 al 534 de la pieza principal No. 2.

De la mencionada prueba, esta Juzgadora no puede evidenciar elementos que permitan resolver la presente controversia, en virtud de ello, debe proceder a desechar la descrita prueba por impertinente.

- Cadena documental del inmueble objeto del presente litigio. Folios Nos. 539 al 562 y 575 al 592 de la pieza principal No. 2

La descrita prueba se encuentra constituida, por el tracto sucesivo de documentos que conforman la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio, en razón de ello, dicha prueba debe valorarse conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca de la prueba que antecede, la misma resulta importante para el devenir del proceso, por cuanto, al no haber sido atacados por la contraparte obtienen pleno valor probatorio y la información que de ellos dimana será utilizada en la resolución de la presente causa.

- Copia certificada del documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ. Folios Nos. 563 al 565 de la pieza principal No. 2.

Por cuanto, la anterior instrumental se encuentra constituida por una copia certificada de un documento debidamente autenticado, la misma debe ser valorada de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada prueba, permite constatar la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil OPERADORA NIAAYAN, C.A y la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ.


- Copia certificada del documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROVID ALBERTO VIGUIE CAYAFFA y GUSTAVO RAFAEL URBANO MÚJICA. Folios Nos. 566 al 574 de la pieza principal No. 2.

La mencionada prueba es un documento que si bien es copia certificada de un documento autenticado, no es menos cierto, que el mismo es la prueba de un contrato celebrado por dos personas ajenas a la presente causa, en virtud de lo cual, se procede a desechar la mencionada prueba, por considerar que la misma no incide en la concepción de este Tribunal para la resolución del presente litigio.

- Copia certificada de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 590 al 592 de la pieza principal No. 2.

Con relación a la Inspección Judicial antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.

De la anterior prueba quien aquí decide, puede constatar la información referente al inmueble objeto de la presente controversia, circunstancia que ciertamente resulta importante en el caso de marras y por tanto, debe valorarse plenamente.

- Copia certificada de las resultas de la prueba de informes solicitada al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo. Folios Nos. 593 al 595 de la pieza principal No. 2.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de las resultas de una prueba de informes solicitada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, debe quien aquí decide concatenar lo contenido en esta prueba con las resultas de la prueba de Informes solicitada por el A quo, en virtud de ello, otorgarle a dichas documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La trascrita prueba, permite a este Tribunal constatar los linderos y medidas que conforman el inmueble objeto de la presente controversia, en razón de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio.

- Copia certificada del Informe pericial presentado por los ciudadanos PILAR CHÁVEZ, EDGÁR VÁZQUEZ y NELSON ROMERO DÍAZ, y del auto dictado por el mencionado Juzgado Quinto de los Municipios, ordenando agregar dicho informe a las actas del expediente. Folios Nos. 596 al 624 de la pieza principal No. 2.

La trascrita prueba, esta constituida por una copia certificada de un documento privado, el cual al emanar de tres ciudadanos que no son parte en la presente causa, debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, debe quién aquí decide desechar la mencionada prueba.

- Promovió prueba de Informes dirigida a oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que indique:
a) Si dentro de su registro digitalizado del catastro urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra considerado en el plano catastrado, signado bajo el No. RM-65-03-0020.
b) Cuales son las coordenadas cartesianas del inmueble objeto del plano en cuestión.
c) Según dicho registro catastral, a quien pertenece el área o inmueble determinado o deslindado en dicho plano. Folio No. 646 de la pieza principal No. 2.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba se desprende la información que reposa en los archivos de la institución oficiada, de igual modo, señala en la misma las coordenadas en las que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, prueba que al concatenarse con el plano que reposa en las actas procesales debe valorarse plenamente.

IV
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a la realización de las siguientes consideraciones:

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Corolario de lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contiene:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Interés sustancial
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…) ”
En consonancia al criterio de tan connotados autores, se pronuncia el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, manifestando:

“En la doctrina tradicional el interés material es simplemente una aspiración legítima, que puede ser de orden económico o moral, que tiene una persona en relación con una determinada situación jurídica, o la expectativa de que se realice por parte de otras personas una determinada conducta con lo cual se satisface una necesidad. Para la doctrina francesa, en una acepción general, interés es aquella ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente No. 00-2064, lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
…Omisis…
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

Siendo que la actora, ha manifestado ser propietaria de un terreno el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno aún mayor, hecho que si bien es cierto, debe ser dilucidado en la presente sentencia, hace presumir que la actora, efectivamente tiene un interés en las resultas de la presente causa y tiene interés en ver tutelado su derecho, por lo que, resulta incongruente para esta Alzada hablar de la existencia de una Falta de Interés, como la opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil EL CANEY C.A, y en consecuencia, resulta forzoso declarar tal defensa perentoria como IMPROCEDENTE.

Resuelto como ha sido el punto anterior, es necesario entrar a conocer de la defensa perentoria relativa a la contenida en el artículo 346 en su ordinal 11, referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Es necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia del 8 de noviembre de 2001, expediente No. 0827, donde esgrime:
“Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

La imposibilidad ut supra mencionada puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“(…) Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, lo cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia.

Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Así mismo es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 del 11 de octubre de 2000, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo (sic), siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de mayo de 2001, en sentencia No. 776, estableció:

“(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Destacado del Tribunal)

Se acoge esta Sentenciadora a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios previamente esbozados, siendo que en el expediente no se evidencia que exista algún tipo de impedimento legal para admitir la demanda propuesta por la actora al tratarse de una demanda de tercería conforme a lo contenido en el artículo 370 en su ordinal 1, por lo que si bien, dicha demanda puede resultar con o sin lugar, no se verifica prohibición establecida por Ley para la admisión de la misma; en razón de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la parte demandada.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

La ciudadana ANA MARÍA RAMOS, instauró demanda de tercería en contra de las partes contendientes, alegando que ella es propietaria de un inmueble, el cual forma parte de otro de mayor extensión y que al pretender la co-demandada EL CANEY, C.A., la reivindicación de dicho inmueble, está violentando su derecho de propiedad, al ser poseedora de una parte del terreno.

Acerca de la Tercería, esgrime el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso:

“(…) la doctrina venezolana define la tercería como una intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objetos del proceso, o para concurrir con él derecho alegado fundándose en el mismo título.”

En virtud de tal definición, es necesario citar los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Comentando las anteriores disposiciones el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 189, 190, y 191, señala lo siguiente:

“1. El presente artículo 376 se refiere – cambiada ligeramente la denominación respecto al Código anterior – al «instrumento público fehaciente»; en tanto que el Código derogado, en el correspondiente artículo 392, aludía a un «instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama»; expresión esta totalmente inexacta, porque lo que pretende el tercerista no es ejecutar su derecho junto con los ejecutantes del juicio en el cual irrumpe, sino acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho. Por eso, la Corte aclaraba que esa mención, «instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama», «hace referencia en general al documento público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista (…)». Porque, lo fundamental «es que por su autenticidad y contenido demuestra la certeza del derecho que se reclama, y no se exige, por tanto, que tenga las condiciones que lo hagan idóneo para el ejercicio de la vía ejecutiva» (cfr CSJ, Sent. 24-9-69 GF 65 p. 410, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 3713).

(…)

Hemos de aclarar que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado.
2. Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende de la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1963 (GF 42 p. 674, cit por Bustamente, Maruja: ob. cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y el ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados con anterioridad a la introducción de dicha demanda» (cfr también Código Modelo en comentario al Art. 375).

(…)

Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 15-11-2000, Núm. 353), y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata alÜs neque prodesse neque nocere potest (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente – luego de concluido el proceso – un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

Esto demuestra que el artículo 376 en nada empece la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia.”

Las disposiciones anteriormente transcritas, establecen la posibilidad para el tercero de intervenir en un proceso en el que se han dictado medidas cautelares ejecutivas sobre bienes en los cuales posee algún derecho, y por lo tanto puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada si la tercería fuere propuesta antes de la ejecución con fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, observando las normas establecidas en el Código Civil, referidas al carácter de los instrumentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”



En consonancia con las disposiciones legislativas y los criterios doctrinarios antes expuestos, se acoge esta Juzgadora a los mismos y concluye que de una revisión exhaustiva efectuada a las pruebas consignadas por ambas partes, se evidencia el documento público consignado por la parte actora, referente a la compra – venta del terreno ejido, ubicado en el sector Delicias, calle 79, No. 14A-42, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuya superficie es de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (839,09 M2), comprendido dentro de los linderos: Norte: Linda con estacionamiento EN-NE y taller Guanaca C.A; Sur: Linda con Marmolería Marmoca y Calle 79; Este: Linda con Taller Guanaca, C.A; y Oeste: Linda con Tostadas Aquí me Quedo y Marmolería Marmoca; documento que no fue rebatido ni atacado de modo alguno por la parte demandada.

Dicho documento al ser de carácter público, y no haber sido desvirtuado de modo alguno por la contraparte goza de una presunción de veracidad, por lo que al no haber demostrado alguno de los co-demandados ser propietarios legítimos del inmueble objeto de la controversia, resulta necesario declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 24 de abril de 2015, por el abogado ÁNGEL MÉNDOZA, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2015, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 24 de abril de 2015, por el abogado ÁNGEL MÉNDOZA, apoderado judicial de la parte co-demandada “EL CANEY, C.A., en el juicio de TERCERÍA, seguido por la ciudadana ANA MARÍA RAMOS contra las sociedades mercantiles “EL CANEY, C.A.”, INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA, C.A. (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN, C.A.


SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2015.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE