LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 14317

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 25 de junio de 2015, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 de junio de 2015, por los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y ARMANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.325 y 46.160, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, así como a la demanda reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.475.032 y V-14.007.820, respectivamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de enero de 2007, bajo el No. 38, tomo 4-A.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 30 de junio de 2015, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 7 de agosto de 2015, el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en los cuales manifestó lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, creo que no es menos importante señalar la postura asumida por la parte accionada: El hecho de [que] lo único que haya hecho la parte Demandada (sic) fuera RECONVENIR a la actora por resolución de contrato también es un signo inequívoco de que no tenían argumentos para esgrimir tal acción nueva. (…)
…Omisis…
1) En el Aparte 7 del Análisis de las Pruebas hechas por el Sentenciador (sic) de Primera Instancia desecha y no Aprecia (sic) una Inspección (sic) Judicial (sic) efectuada en fecha 11 de Julio (sic) de 2.013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se constituyo (sic) en las Oficinas (sic) del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO (CPU), de la Alcaldía del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, específicamente en la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACÍON (SIC) URBANA (OMPU) (…) en donde se dejo (sic) constancia de las Variables Urbanas, de la Memoria Descriptiva del Proyecto y del Permiso de habitabilidad MAL y fraudulentamente mal Otorgado (sic) por dicha Oficina (sic), de fecha 20 de Julio (sic) de 2.013 (…)
…Omisis…
Es de hacer notar ciudadana Juez, que los argumentos esgrimidos por el A-Quo, la lleva a cometer un error increíble y no excusable en derecho, por cuanto esta (sic) desconociendo una Copia (sic) Certificada (sic) en un Acto (sic) Público dirigido y constatado por un Juez de la República, un documento público en todo su sentido, bajo el argumento de que este se realizo (sic) sin su control, y es que dígame usted ciudadana Juez, luego de que mis representados poco a poco se fueran enterando de todas y cada una (sic) de los hechos írritos cometidos por la demandada, que incluso obtuvo un Permiso de Habitabilidad, sin que mediara Luz Eléctrica en el edificio Neptuno de Residencias Atlantis (…) solicitamos a este tribunal de Alzada REVOQUE, dicha apreciación y le dé Pleno (sic) Valor (sic) Probatoria a la Inspección Judicial referido, por cuanto esa Prueba (sic) Constituye (sic) un Incumplimiento (sic) Flagrante (sic) por parte de la demandada y se deja constancia de la fecha de inicio de la Obra y desde allí comenzar a contar los lapsos especificados (sic) en el contrato.
…Omisis…
En el aparte de la Evacuación de las Pruebas nosotros solicitamos la Prueba de Exhibición de unos documentos al siguiente tenor (…) Solicito la Exhibición de las Facturas Originales (sic) marcadas con las letras “B”, “C”,”D” (…) producidas con el Escrito (sic) de Contestación a la Reconvención Tres (3) Copias (sic) Fotostáticas (sic) de lado y lado es decir Seis (sic) (6) Facturas (sic) a nombre de Construcciones Bella Vista C.A, las cuales deben reposar en sus archivos, en donde se evidencia la compra de casi todo el material eléctrico necesario, para la electrificación del complejo multifamiliar Atlantis Residencias, Torre Neptuno, en donde se pueden apreciar las fechas de dichas facturas, siendo la más lejana la de la compra del Transformador Pad Monted, sin el cual sería literalmente Imposible (sic) la electrificación de la mencionada Torre Neptuno, la cual tiene fecha de Primero (01) de Septiembre (sic) del año 2.012, todo ello con el fin de Probar (sic) que esta empresa engaño a este digno Tribunal al afirmar en su Escrito de Contestación y Reconvención que posee un Permiso (sic) de habitabilidad de fecha 20 de Julio (sic) de 2.011 (…) Al respecto se constata que la parte demandante al promover la prenombrada prueba no lleno (sic) los extremos de ley, pues a pesar de acompañar copia de los documentos, no existe prueba que haga presumir que las mismas se encuentren en poder de la empresa demandada, siendo que dichas facturas fueron emitidas por terceras personas ajenas al presente proceso, y de sus copias no se verifica de forma innegable su recepción por parte de la accionada por medio de una firma o sello de recibida (…)
…Omisis…
Ahora bien ciudadana Juez, es inexcusable el hecho de que la Sentenciadora de Primera Instancia en este caso olvidara por completo utilizar una figura muy conocida del derecho como son las MAXIMAS (SIC) DE EXPERIENCIA, o es que se le olvida a esta sentenciadora que de conformidad con la Ley del IVA es OBLIGATORIO, para toda empresa cumplir con los Deberes (sic) Formales (sic) establecidos en dicha ley como son la Obligación (sic) mantener dichas facturas en las oficinas de la empresa de conformidad con el Reglamento de la Ley del IVA (…)
…Omisis…
Por todo lo cual solicitamos a este tribunal de Alzada REVOQUE, dicha decisión y le dé Pleno (sic) Valor (sic) Probatoria (sic) al hecho que la parte demandada al NO presentar las Facturas (sic) solicitadas quedo (sic) confesa y declare de pleno Reconocidas (sic) dichas Documentales (sic) al no presentarlas al momento de la Exhibición de documentos. (…)”

De igual modo, en la referida fecha, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

“(…) La primera de las irregularidades que surgen como fundamento del presente recurso de apelación se encuentra evidenciada en la apreciación y valoración de los hechos, en concordancia con las pruebas aportadas en el proceso por parte del tribunal a quo, específicamente en el punto de la reconvención planteada al momento de contestar la demanda. (…) al momento de consignar la contestación de la demanda se reconvino por la pretensión de resolución de contrato, basado en dos hechos específicos; 1) La falta de pago de las cuotas fijadas en el contrato por parte de la parte demandante – reconvenido y/o el pago extemporáneo de las cuotas establecidas; y 2) la falta de la consignación por parte de la parte demandante – reconvenida de los requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra.
…Omisis…
Siendo que como ya se ha mencionado, y se demostró ante el tribunal inferior, la parte actora- reconvenida incumplió la obligación de cancelar sus cuotas a tiempo, es decir, en las fechas pactadas en el contrato, y si bien realizo (sic) la mayoría de los pagos, no es menos cierto, que los mismos fueron extemporáneos por tardío (sic), por lo cual es perfectamente aplicable el ordinal III de la clausula (sic) decima (sic) en concordancia con la clausula (sic) tercera en cuanto a la resolución del contrato.
Del mismo modo, se debe recordar a esta superioridad como la parte actora- reconvenida hasta la fecha no ha cancelado la última de las cuotas pactadas en el contrato, pese a que la misma tenía pleno conocimiento de la culminación de la obra, tal como puede observarse de la misma sentencia definitiva emanada por el tribunal a quo (…)
…Omisis…
El segundo fundamento de la presente apelación se encuentra inmerso en la contradicción emanada en la sentencia definitiva del tribunal a quo, en cuanto a la notificación y el conocimiento que pudiera tener la parte actora en la conclusión de la obra, y en consecuencia la entrega de los requisitos finales para la elaboración del contrato definitivo de venta. En efecto ciudadano juez superior, al momento de contestar la demanda ante el tribunal a quo se reconvino por la resolución del contrato, debido a la falta de entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta y para lograr la entrega definitiva del inmueble.
…Omisis…
Como puede observarse ciudadana juez superiora (sic), el tribunal a –quo reconoce en su sentencia definitiva como la parte actora- reconvenida al momento de reformar la demanda reconoce confiesa y manifiesta que a finales del mes de marzo del año 2013, ellos fueron llamados (notificados) por la demandada, para comunicarles la entrega de la cedula de habitabilidad, es decir, la parte actora tenia (sic) pleno conocimiento de la entrega de la cedula de habitabilidad y la consecuente culminación de la obra, y por consiguiente debía entregar una serie de requisitos para la celebración- protocolización del documento definitivo de venta, cosa está (sic) que nunca hizo.
…Omisis…
(…) siendo que el alegato ut supra señalado no pudo ser desvirtuado por la parte actora- reconvenida con los medios de pruebas transportado en el proceso, y por cuanto se observa como la parte actora reconoció el conocimiento de la obtención de la cedula de habitabilidad por parte de mi representado, lo más consecuente debió ser que el tribunal a quo declarara Con Lugar la reconvención planteada (…)”

Posteriormente, el día 24 de septiembre de 2015, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…) En fecha 27 de marzo del año 2014, se llevó a cabo ante el tribunal a quo, la evacuación del medio de prueba promovido por la parte actora, denominada exhibición de documentos (…)
…Omisis…
(…) para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…Omisis…
(…) la exhibición de documento carece de pertinencia dado que la representación de la parte actora debió solicitar otro medio de prueba diferente al solicitado, por cuanto no existe presunción alguna que las mencionas (sic) facturas se encuentren en poder de mi representado, sino de una tercera persona, por lo cual este tribunal debe desechar el medio de prueba, por lo cual el tribunal a quo debió desechar no otorgar valor probatorio alguno a este medio de prueba.
…Omisis…
(…) la parte actora – recurrente alega en su escrito de informes (sic) de segunda instancia como el tribunal a-quo dejo (sic) de valorar supuestamente la prueba de inspección ocular anticipada.
…Omisis…
Como puede apreciarse ciudadana juez superiora (sic) el tribunal a quo si se manifestó sobre la valoración del medio de prueba ut supra señalado, estableciendo razones jurídicas totalmente valida (sic), por cuanto la inspección ocular anticipada fue promovida una vez había iniciado el proceso judicial correspondiente. Del mismo modo, se denota como la pretensión que hoy se recurre se inició ante el tribunal a-quo en fecha 21 de junio del año 2013, en cambio la inspección judicial promovida fue efectuada [el día] 11 de julio del 2013, por lo cual la misma no puede ser considerada como anterior al proceso. (…)”

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal Superior, se pasa a detallar las actuaciones ocurridas en Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., todos plenamente identificados en actas, en la cual manifestaron lo siguiente:

“(…) En fecha Dos (sic) (02) de Diciembre (sic) de 2008, suscribimos contrato de Opción a Compra con la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., (…) Con (sic) la firma de ese contrato, opcionamos con la referida empresa, la compra del apartamento identificado con el No. 14-B-6, piso 14, ubicado en la primera torre, del edificio denominado Torre Neptuno, dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS (…) posee un área de construcción aproximada de Ochenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) y Seis (sic) Centímetros (sic) (85,76 mts2), y su precio, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (SIC) (Bs. 5.247,20), el metro cuadrado, sería de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) (…)
Igualmente acordamos, como precio del inmueble objeto de esta compra-venta, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) pagaderos; la inicial, en quince (15) cuotas con sus respectivas fechas de vencimiento, las cuales totalizaron la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00) pagadas todas ellas, siendo el último de esos pagos realizado el 01/04/2011, restando, la cantidad convenida como pago final, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), que debía hacerse a LA PROPIETARIA, a través de financiamiento bancario al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. El documento definitivo de compraventa, según lo acordado, se otorgaría por ante [la] Notaría Pública o por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que corresponda, dentro del lapso de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) (45) días continuos, contados a partir de la obtención de la Cédula de Habitabilidad.
…Omisis…
Es el caso, que a fines del mes de Marzo (sic) del año en curso, ante la proximidad de la entrega de la Cédula de Habitabilidad, por parte de la Alcaldía de Maracaibo, fuimos llamados por la administración de la empresa Construcciones Bella Vista C.A., para comunicarnos tal circunstancia, así como los requisitos que debíamos entregarles, pues ellos son los encargados de tramitar el crédito con el Banco Occidental de Descuento, financista de la obra y nos indicaron, que debíamos firmar una nueva Opción a Compra, pues a la antes suscrita se le habían realizado varios cambios.
…Omisis…
Todas estas circunstancias, aunadas al atraso en la entrega del complejo multifamiliar, el cual debió ser entregado el 10 de Enero (sic) de 2010, pues se indicaba como tiempo de ejecución del proyecto, DIECIOCHO (18) MESES, MAS DOS (02) PRÓRROGAS DE NOVENTA (90) DIAS (SIC), cada una, con lo cual estaríamos hablando de VEINTICUATRO (24) MESES, para ejecutar la obra, contados a partir del Acta (sic) de Inicio (sic), emitida por la Alcaldía de Maracaibo, la cual es de ONCE (11) DE ENERO DE 2008, o sea, que dicha obra debía ser entregada en el mes de ENERO DE 2010 y, a la fecha esto no se ha concretado, lo que al TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013, tengan un atraso o mora en la entrega de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses y, hace a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., constructora y propietaria del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS, incurrir en la violación del contrato suscrito con nosotros, en fecha dos (02) de Diciembre (sic) de 2008, pues, lo que en el proyecto nos ofrecieron, fue lo que nos llevó a contratar la adquisición del apartamento especificado up-supra.
Teniendo en consideración que la entrega del apartamento adquirido debía darse en el mes de ENERO DE 2010, decidimos contraer Matrimonio, hecho que se produjo el día 31 de Octubre (sic) de 2011, pues pensábamos que para esa fecha ya tendríamos vivienda, esto nos ha llevado a vivir en casa de nuestros padres, en una situación que se hace incómoda, hacinados en una habitación, en los momentos tenemos mas de UN (01) AÑO, separados, cada una viviendo en la[s] casas paternas (…)
…Omisis…
(…) Es de observar, que con la mora en la entrega del inmueble en cuestión, los gastos que debíamos hacer para equipar el apartamento y hacerlo habitable, entre los que contamos: pisos del apartamento, equipamiento de cocina empotrada, cerámica y piezas sanitarias para dos (02) salas, closets en dormitorios, equipos de línea blanca: nevera, lavadora, cocina, horno, campana, lavaplatos con grifería, lava mopas, juego de sala, juego de comer, juego de dormitorio, Un (sic) aire acondicionado central de tres (03) toneladas, que no podíamos comprar pues no teníamos donde guardar o almacenar, ya era bastante, con tener nosotros cabida en la casa de nuestros padres, todo lo cual ascendía a un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00) aproximadamente, hoy, esos mismos materiales, artículos y equipos, tienen un costo de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.1.725.000,00) aproximadamente, teniendo una diferencia de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00) (…)”

Ulteriormente el día 3 de julio de 2013, los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, debidamente asistidos por un abogado, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de reforma al libelo de demanda, en el cual plantearon lo siguiente:

“(…) En fecha Dos (sic) (02) de Diciembre (sic) de 2008, suscribimos contrato de Opción a Compra con la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., (…) Con (sic) la firma de ese contrato, opcionamos con la referida empresa, la compra del apartamento identificado con el No. 14-B-6, piso 14, ubicado en la primera torre, del edificio denominado Torre Neptuno, dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS (…) posee un área de construcción aproximada de Ochenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) y Seis (sic) Centímetros (sic) (85,76 mts2), y su precio, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (SIC) (Bs. 5.247,20), el metro cuadrado, sería de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) (…)
Igualmente acordamos, como precio del inmueble objeto de esta compra-venta, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) pagaderos; la inicial, en quince (15) cuotas con sus respectivas fechas de vencimiento, las cuales totalizaron la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00) pagadas todas ellas, siendo el último de esos pagos realizado el 01/04/2011, restando, la cantidad convenida como pago final, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), que debía hacerse a LA PROPIETARIA, a través de financiamiento bancario al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. El documento definitivo de compraventa, según lo acordado, se otorgaría por ante [la] Notaría Pública o por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que corresponda, dentro del lapso de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) (45) días continuos, contados a partir de la obtención de la Cédula de Habitabilidad.
…Omisis…
Es el caso, que a fines del mes de Marzo (sic) del año en curso, ante la proximidad de la entrega de la Cédula de Habitabilidad, por parte de la Alcaldía de Maracaibo, por cierto cédula o permiso de habitabilidad esta que es falsa o chimba tal como lo demostraremos en su debida oportunidad, fuimos llamados por la administración de la empresa Construcciones Bella Vista C.A., para comunicarnos tal circunstancia, así como los requisitos que debíamos entregarles, pues ellos son los encargados de tramitar el crédito con el Banco Occidental de Descuento, financista de la obra y nos indicaron, que debíamos firmar una nueva Opción a Compra, pues a la antes suscrita se le habían realizado varios cambios.
…Omisis…
Todas estas circunstancias, aunadas al atraso en la entrega del complejo multifamiliar, el cual debió ser entregado el 10 de Enero (sic) de 2010, pues se indicaba como tiempo de ejecución del proyecto, DIECIOCHO (18) MESES, MAS DOS (02) PRÓRROGAS DE NOVENTA (90) DIAS (SIC), cada una, con lo cual estaríamos hablando de VEINTICUATRO (24) MESES, para ejecutar la obra, contados a partir del Acta (sic) de Inicio (sic), emitida por la Alcaldía de Maracaibo, la cual es de ONCE (11) DE ENERO DE 2008, o sea, que dicha obra debía ser entregada en el mes de ENERO DE 2010 y, a la fecha esto no se ha concretado, lo que al TREINTA (30) DE JUNIO DE 2013, tengan un atraso o mora en la entrega de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) meses y, hace a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., constructora y propietaria del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS, incurrir en la violación del contrato suscrito con nosotros, en fecha dos (02) de Diciembre (sic) de 2008, pues, lo que en el proyecto nos ofrecieron, fue lo que nos llevó a contratar la adquisición del apartamento especificado up-supra. Teniendo en consideración que la entrega del apartamento adquirido debía darse en el mes de ENERO DE 2010, decidimos contraer Matrimonio, hecho que se produjo el día 31 de Octubre (sic) de 2011, pues pensábamos que para esa fecha ya tendríamos vivienda, esto nos ha llevado a vivir en casa de nuestros padres, en una situación que se hace incómoda, hacinados en una habitación, en los momentos tenemos mas de UN (01) AÑO, separados, cada una viviendo en la (sic) casas (sic) paternas (…)
…Omisis…
(…) Es de observar, que con la mora en la entrega del inmueble en cuestión, los gastos que debíamos hacer para equipar el apartamento y hacerlo habitable, entre los que contamos: pisos del apartamento, equipamiento de cocina empotrada, cerámica y piezas sanitarias para dos (02) salas, closets en dormitorios, equipos de línea blanca: nevera, lavadora, cocina, horno, campana, lavaplatos con grifería, lava mopas, juego de sala, juego de comer, juego de dormitorio, Un (sic) aire acondicionado central de tres (03) toneladas, que no podíamos comprar pues no teníamos donde guardar o almacenar, ya era bastante, con tener nosotros cabida en la casa de nuestros padres, todo lo cual ascendía a un monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00) aproximadamente, hoy, esos mismos materiales, artículos y equipos, tienen un costo de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.1.725.000,00), aproximadamente, teniendo una diferencia de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00) (…)”

Se constata en las actas procesales que la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, representada por el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, en fecha 29 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación de la demanda, y de igual modo interpuso demanda reconvencional contra los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, fundamentado en lo siguiente:

“(…) en nombre de mi representada procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR todos los hechos (excepto lo (sic) que se admiten en el presente escrito) alegados por la parte actora, por no ser ciertos los hechos afirmados en lo que respecta a la procedencia de la solicitud del efectivo cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales), requerida por la parte actora.
…Omisis…
Con relación a lo supra citado, en nombre de mi representada procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR tal afirmación toda vez que la misma resulta falsa y maliciosa por cuanto buscan confundir a este operador de justicia dado que conforme se evidencia del contrato de opción de compra venta en ningún momento se pactó tales características, únicamente se hizo alusión en la cláusula sexta denominada CONOCIMIENTO DEL PROYECTO, la cual establece las características generales y específicas del inmuebles (sic), sin que ello implique que se tratara de cuatro edificios, de veinte (20) pisos y sesenta y nueve (69) apartamentos, sino simplemente de la venta de un apartamento identificado con No. 14-B-6, piso 14, ubicado en la primera torre, del edificio denominado Torre Neptuno, dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS (…)
…Omisis…
De igual modo, manifiesta la parte demandante que:
“…a fines del mes de Marzo (sic) del año en curso, ante la proximidad de la entrega de la Cédula de Habitabilidad, por parte de la Alcaldía de Maracaibo, fuimos llamados por la administración de la empresa Construcciones Bella Vista C.A., para comunicarnos tal circunstancia, así como los requisitos que debíamos entregarles, pues ellos son los encargados de tramitar el crédito con el Banco Occidental de Descuento, financista de la obra y nos indicaron, que debíamos firmar una nueva Opción a Compra, pues a la antes suscrita se le habían realizado varios cambios…”
Con relación a esa afirmación, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, toda vez que el supuesto “borrador” que acompaña la parte demandante, el cual no presenta validez (sic) alguna, ya que no puede dársele el calificativo de “documento”, el mismo no emana de mi representada, y por tanto nada aporta en el presente debate procesal, por tanto procedo a impugnar el supuesto borrador, por desconocer la procedencia del mismo.
…Omisis…
En lo que respecta a tales aseveraciones, en nombre de mi representada, procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR las mismas por resultar falsas e infundadas, ya que como antes se apuntó, el proyecto y el área de construcción de RESIDENCIAS ATLANTIS comprende a su vez un área de construcción CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.771,82 MTS2).
De igual manera, en nombre de mi representada se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE por resultar falso, que se haya eliminado un acceso por la avenida 3G, así como el complejo de cancha de uso múltiple y la piscina del edificio NEPTUNO (…)
…Omisis…
(…) si bien es cierto que se establece características generales del inmueble y de las áreas comunes, no es menos cierto que se haya indicado el lugar y especificaciones (sic) técnicas de la piscina y del complejo de usos múltiples. Lo que si resulta totalmente cierto es la existencia física de ambas áreas comunes, y refleja el cumplimiento por parte de mi representada en la construcción de la obra. (…)
Con relación a la eliminación del acceso al complejo multifamiliar Atlantis Residencias existente en el lindero Sur, aledaño al C.C. Costa Verde, que comunicaba la Avenida Cuatro (Bella Vista) con la 3G, éste (Sic) acceso nunca fue contemplado dentro de la obra, y que aunado al congestionamiento de la zona aledaña y por características urbanísticas resulta incompatible su existencia (…)
La parte demandante manifiesta que el “atraso en la entrega del complejo multifamiliar”, el cual debió ser entregado a su decir el 10 de Enero (sic) de 2010, pues como se indicaba en el contrato el tiempo de ejecución del proyecto era de DIECIOCHO (18) MESES, MÁS DOS (02) PRÓRROGAS DE NOVENTA (90) DÍAS cada una, contados a partir del Acta de Inicio, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, la cual es de ONCE (11) DE ENERO DE 2008, y que dicha obra “debía ser entregada en el mes de ENERO DE 2010 y, a la fecha esto no se ha concretado”, (…)
Con respecto a este punto, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por resultar falso, toda vez que para la fecha el complejo multifamiliar, específicamente, el Edificio NEPTUNO, se encuentra habitado por algunos propietarios a quien se le ha hecho la tradición legal y otros se encuentran en proceso de mudanza. Asimismo, desde el primer momento en que se obtuvo la cedula de habitabilidad mi representada ha informado de forma eficaz e inmediata a todos los copropietario (sic) del inmueble, por cuanto el mayor deseo es la entrega efectiva de los inmuebles (…) Se debe recordar que para la tradición, es necesario la cancelación de la ultima (sic) cuota tal como se pacto en la clausula (sic) tercera del contrato, sin embargo, en el caso de marras la parte actora No (sic) ha cumplido con esa obligación de pago de lo pactado por este concepto, dando en el entendido de una aptitud (sic) que materializa la mala fe y el dolo de incumplir con lo pactado.
…Omisis…
Manifiesta la parte demandante que “en el mes de ENERO DE 2010, decidimos contraer Matrimonio, hecho que se produjo el día 31 de Octubre (sic) de 2011, pues pensábamos que para esa fecha ya tendríamos vivienda, esto nos ha llevado a vivir en casa de nuestros padres, en una situación que se hace incómoda (…) en los momentos tenemos mas de UN (01) AÑO, separados, cada uno viviendo en la casas (sic) paternas; los proyectos de tener familia se han visto pospuestos, pues no tenemos donde vivir (…)
En lo que respecta a esa aseveración, es importante advertir al tribunal que si los hoy demandantes se encuentran presuntamente en esa situación, es porque no han dado cumplimiento a lo pactado en el contrato para que pueda otorgarse la venta definitiva, por tal motivo, en nombre de mi representada opongo como defensa perentoria la EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO o EXCEPCIÓN (SIC) NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ya que la parte demandante es quien maliciosamente ha incumplido lo pactado en el contrato y en la actualidad se ve mi representada impedida de otorgar el documento de venta definitivo y a su vez de entregar el apartamento dado en opción de compraventa (…)
…Omisis…
En el caso por pretenderse demostrar unos presuntos daños y perjuicios (materiales y morales) en razón de un supuesto incumplimiento de mi representada de lo pactado en el contrato, lo cual Niego, Rechazo y Contradigo, como bien ha de entenderlo el órgano jurisdiccional, es menester demostrar la existencia del hecho ilícito o hecho generador del mismo.
…Omisis…
DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL
En virtud de la falta de pago de la parte demandante, por instrucciones de mi representada CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., presentó formal demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de fecha 02 de diciembre del año 2008, suscrito por mi representada con los ciudadanos EDUARDO JOSE (SIC) ESPINOZA MEDRANO Y LORENA LUCIA (SIC) PACHANO CONTRERAS (…)
…Omisis…
Resulta preciso destacar que en fecha dos (02) de diciembre de 2008, mi representada suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA Y LORENA MACHANO (SIC) (…)
…Omisis…
De conformidad con la cláusula tercera del contrato se estipuló que el precio (Bs. 450.000,00) debía ser cancelado de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.10.000,00), el día 30 de octubre de 2008, que representaba la Reserva del Inmueble, la Cantidad (sic) de CUARENTA MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.40.000,00), El (sic) día 30 de noviembre de 2008, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.30.000,00), el día 20 de diciembre de 2008, que hacen un total de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000,00) QUE SUMADO A LOS DIEZ MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.10.000,00) de la Reserva serían OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00) y la Cantidad (sic) de (sic) Restante (sic) de la Siguiente (sic) Manera (sic): CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.190.000,00), mediante Quince (sic) Pagos (sic) Mensuales (sic) y Consecutivos (sic) de la Siguiente (sic) Manera (sic): el Primero (sic), Segundo (sic), Tercero (sic), y Cuarto (sic) Pago (sic) serían por la Cantidad (sic) de TRES MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.3.000,00), con fecha de vencimiento del Primer (sic) Pago (sic) el día 30 de enero de 2009 y los otros el mismo día de los meses subsiguientes hasta el día 30 de abril de 2009; el Quinto (sic) Pago (sic) será el día 30 de mayo de 2009 por la Cantidad (sic) de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.45.000,00); EL (sic) Sexto (sic), Séptimo (sic), Octavo (sic) y Noveno (sic) Pago (sic) serían por la Cantidad (sic) de CUATRO MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.4.000,00) con fecha de Vencimiento (sic) del Sexto (sic) Pago (sic) el día 30 de Junio (sic) de 2009 y los otros subsiguientes hasta el 30 de septiembre de 2009; el Décimo pago seria el día 30 de octubre de 2009, por la Cantidad (sic) de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.45.000,00), el Décimo (sic) Primer (sic) pago sería el día 30 de noviembre de 2009, por la Cantidad (sic) de CUATRO MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.4.000,00), el Décimo (sic) Segundo (sic) pago seria el día 30 de diciembre de 2009, por la Cantidad (sic) de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.45.000,00), el Décimo (sic) Tercero (sic) pago seria el día 30 de enero de 2010, por la Cantidad (sic) de CINCO MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.5.000,00) y el Décimo (sic) Quinto (sic) pago seria el día 30 de marzo de 2010, por la Cantidad (sic) de TRECE MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.13.000,00); y la Cantidad (sic) Final (sic) de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.180.000,00), mediante cheque bancario al momento de la firma del documento definitivo de protocolización del inmueble, el cual una vez obtenida la habitabilidad y hacer el llamado al mismo debieron comparecer a consignar dichos recaudos para la firma o Protocolización (sic) del inmueble como se establece en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra-Venta.
Ahora bien, ciudadana jueza, el cronograma de pago anteriormente señalado, fue incumplido (NO PAGADO DE FORMA TOTAL Y CASI TODOS LOS PAGOS HECHOS DE FORMA EXTEMPORANEA (Sic)) por los ciudadanos EDUARDO JOSE (SIC) ESPINOZA MEDRANO Y LORENA LUCIA (SIC) PACHANO CONTRERAS tal como se observa (…) la parte actora cancelo (sic) casi todas las cuotas de forma extemporánea (incumpliendo el contrato) aunado a la NO cancelación de la ultima (sic) cuota denominada protocolización.
…Omisis…
(…) tomando en consideración las normas reguladas por el contrato celebrado entre las partes, aunado a las normas tipificadas e el Código Civil se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones (pago), al igual de (sic) la falta de entrega de los recaudos para poder protocolizar el documento, por parte de EDUARDO JOSE (SIC) ESPINOZA MEDRANO Y LORENA LUCIA (SIC) PACHANO CONTRERAS dando lugar a solicitar la resolución del contrato, como en efecto se solicita, del contrato de opción a compra de fecha 02 de diciembre del año 2008. (…)”

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió la demanda reconvencional planteada por el abogado JESÚS CUPELLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, se desprende que la parte actora - reconvenida, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, debidamente asistidos por un profesional del derecho, en fecha 13 de noviembre de 2013 consignaron escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada - reconviniente, manifestando lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, la Demandada Reconviniente Intenta (sic) una Resolución de Contrato por Falta de Pago, pero es que ella incumplió por cuanto en fecha Dos (sic) 02 de Diciembre (sic) de 2008, suscribimos contrato de Opción a Compra con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., (…)
…Omisis…
Apreciamos que las alegaciones de la Demandada Reconviniente realmente no están soportadas con la Reconvención, y los instrumentos fundamentales que deberían acompañar a la misma, tampoco fueron producidos con la interposición de la Reconvención.
…Omisis…
El Demandado Reconviniente quiere probar su cumplimiento cabal del contrato mediante la presentación de un Permiso de Habitabilidad Mal (sic) Otorgado (sic) o (sic) Obtenido (sic) Fraudulentamente (sic), hace Dos (sic) (2) años atrás, y pretende que con la Publicación (sic) de Tres (sic) Notificaciones (sic) Cartelarias, publicadas en el Diario (sic) Panorama en fecha Jueves Cinco (sic) (5) de Septiembre (sic) de 2.013, DESPUES DE DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, de haber Obtenido el Fraudulento (sic) y Doloso (sic) Permiso de Habitabilidad que es de fecha 20 de Julio (sic) de 2.011, y creen que es argumento suficiente para demostrar que nosotros nos queremos aprovechar de la situación, y que no hemos cancelado la Ultima (sic) cuota estipulada en el Contrato (sic) de opción de compra, pues nada más alejado de la realidad, por cuanto, es apenas en fecha 13 de Junio (sic) de 2.013, que legalmente quedo (sic) la Torre Neptuno Electrificada, por todo lo cual insistimos es LITERALMENTE IMPOSIBLE, antes de esa fecha que ellos pudieran tener un Permiso de Habitabilidad Legalmente (sic) Otorgado (sic), y nosotros Demandamos (sic) Formalmente (sic) Ocho (sic) (8) días después de dicha fecha, entonces Ciudadana (sic) Juez Quien (sic) Incumplio (sic) el Contrato (sic) up-supra comentado, fue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, y NO nosotros, por cuanto mal podíamos nosotros cancelar la ultima (sic) cuota establecida en el Contrato (sic), si ni siquiera había energía eléctrica en la Torre Neptuno.
…Omisis…
La Demandada Reconviniente alega que existe entre las partes litigantes un contrato de opción de compra, lo cual es verdad.
Lo que no expresa es que no cumplió con su obligación de Entregar (sic) el Inmueble (sic) supra identificado en el Mes (sic) de Enero (sic) del año 2.010, TAL Y COMO SE COMPROMETIO (SIC) CONTRACTUALMENTE.
…Omisis…
Ciudadana juez, es más que claro que nos encontramos dentro de los supuestos antes descritos, por cuanto, la Demandada Reconviniente se comprometió a entregar el inmueble ya identificado en el Mes (sic) de Enero (sic) del año 2.010, de conformidad con las estipulaciones del contra (sic) Up-Supra discutido, pero hasta el día 13 de Junio (sic) de 2.013, por su única responsabilidad (Culpa) era Literalmente Imposible que cumpliera con su Obligación (sic), por cuanto la Torre Neptuno, carecía hasta esta fecha del Indispensable (sic) Servicio (sic) Eléctrico (sic), mal entonces podría haber cumplido con su Obligación (sic), por todo lo cual, Oponemos (sic) como Defensa (sic) Perentoria (sic) la excepción NON ADIPLETI CONTRATUS.
Por lo tanto, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que no le hemos Cancelado, o estamos morosos con la Demandada Reconviniente.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Demandada reconviniente (sic) haya cumplido con su obligación de Terminar (sic) la Torre Neptuno en la Fecha (sic) en que se comprometió a hacerlo, y en los Términos (sic) y Condiciones (sic) estipuladas en el Contrato (sic).
...Omisis…
Ciudadana Juez, es sabio hacer mención a la Máxima del derecho que reza: A CONFECIÓN (SIC) DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, aceptamos como cierto el hecho de que ya están totalmente canceladas las Cuotas (sic) acordadas en la Clausula (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) ya supra mencionado, y NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que estas hayan sido canceladas extemporáneamente (…) ahora bien, si nuestra última cuota cancelada extemporáneamente fue hecha en fecha Ocho (sic) (8) de Abril (sic) del año 2.011, como confiesa en su escrito la Demandada Reconviniente, por que esperaron Dos (sic) (2) Años (sic) y Siete (sic) (7) Meses (sic), para intentar la Acción Resolutoria y no lo hicieron tal cual, como reza la Clausula (sic) Diez (sic) del referido Contrato (sic) de manera Unilateral (sic), como reza la clausula (sic), simplemente no lo hicieron por cuanto, de manera Descarada (sic) y Dolosa (sic) han venido engañando a los Copropietarios (sic) del Conjunto Residencial, tratando de hacer valer un Permiso de Habitabilidad obtenido de manera Fraudulenta y con el solo animo (sic) de engañar a las Autoridades (sic) Municipales, por cuanto para la fecha del Permiso de Habitabilidad es decir, el día, 20 de Julio (sic) del Año (sic) 2.011, no existía Servicio (sic) de Electricidad (sic), en la Torre Neptuno, como hemos venido reiterando (…)”

En fecha 01 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:

“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.475.032 y 14.007.820 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 38, tomo 4-A, y del mismo domicilio, habiéndose considerado procedente el cumplimiento de los términos y condiciones del contrato preparatorio de promesa de compra-venta suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2008, pero improcedentes las pretensiones de cumplimiento de construcción de unas obras y la de indemnización de daños materiales y morales, peticionadas por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la demandada-reconviniente CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. en contra de los actores-reconvenidos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, ya identificados, evidenciado que no hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a los accionantes.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad demandada, como propietaria-constructora, conforme a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, a cumplir con el trámite correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato, para el otorgamiento y firma del documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 14-B6, con una área de construcción aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (85,76 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada; Sur: pasillo común; Este: fachada este; y Oeste: ascensores y áreas de servicio, ubicado en el edificio Neptuno del complejo habitacional RESIDENCIAS ATLANTIS, situado en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 65, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil setecientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (5.771,82 mts2), alinderado por el: Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano Asisclo Fuenmayor, inmueble donde funciona actualmente la empresa Movistar, situada en la esquina que forma la avenida 4 y la calle 65, con las casas Nos. 3F-69, 3F-155, 3F-123, 3F-167 y 3F-105; Sur: con el centro comercial Costa Verde; Este: con propiedad de la sociedad Construcciones Bella Vista, C.A., numerada 65-94; y Oeste: con la avenida 4 (Bella Vista), según se evidencia en documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el N° 15, folio 69, tomo 19, protocolo de transcripción del 2012; y en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, la parte demandante, como promitente-compradora, a su vez deberá hacer entrega del resto del precio de la venta convenido, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), todo ello conforme a lo pactado en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta suscrito por las partes el día 2 de diciembre de 2008, derivándose en definitiva en la adquisición y protección del derecho a la vivienda ínsito en el mismo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia,

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Original del documento de opción promesa bilateral de compra – venta, suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS. Folios Nos. 11 al 16 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo la descrita prueba reconocida por ambas partes y teniendo la misma como fundamento de la presente acción, tanto de cumplimiento de contrato, como de la reconvención planteada por la demandada, debe este Juzgado Superior, proceder a valorarla plenamente.

- Copia simple de documento cuya elaboración o autoría se desconoce, en el cual aparecen como contratantes la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, identificado con el título de borrador. Folios No. 17 al 24 de la pieza principal No. 1.

Verifica quien aquí decide que la documental in comento, se encuentra constituida por un conjunto de copias fotostáticas simples de un documento privado simple, el cual no posee firma de ninguno de los supuestos contratantes, que de igual modo fue atacada por la parte demanda, quién procedió a desconocer su elaboración y a impugnarla en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que la parte promovente no insistió en hacer valer dicha prueba, ni promovió medio probatorio alguno para demostrar su autenticidad, debe este Tribunal proceder a desecharla.

- Copia simple del documento de integración de parcelas, división de lotes y condominio de Residencias Atlantis, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el No. 15, folio No. 69, tomo 19 del protocolo de trascripción de dicho año. Folios Nos. 25 hasta el 65 de la pieza principal No. 1.

Por cuanto la presente prueba se encuentra constituida por un instrumento privado que posteriormente fue presentado ante el Registro Público para que obtuviera fe pública, debe esta Alzada valorar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amen de que ninguna de las partes en contienda tachó, impugnó o desconoció dicho medio probatorio.

De la instrumental antes señalada, esta Juzgadora puede inferir las características y superficie total que conforman la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituido el complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS, en virtud de que dicha prueba no fue rebatida por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio respecto a la información que de ella se desprende.

- Copia simple de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del Municipio Maracaibo. Folios Nos. 66 y 67 de la pieza principal No. 1.

Dado que la presente prueba se encuentra constituida por copia simple de un documento público administrativo, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la presente documental, puede valorar quien aquí decide que la sociedad mercantil demandada en autos, dio cumplimiento a las variables urbanas solicitadas para dar inicio a la construcción del proyecto relativo al complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.

- Copia simple de descripción del proyecto de Residencias Atlantis y Original del Plano de la estructura de dicho Conjunto Residencial. Folios Nos. 68 al 70 de la pieza principal No. 1.

La descrita prueba, a excepción del plano del conjunto residencial, se encuentran constituidos por copias fotostáticas simples de la descripción que se realiza del proyecto del Conjunto Residencial Atlantis y original del Plano de la estructura de dicho Conjunto Residencial, verifica este Juzgado que en ninguno de los citados instrumentos consta firma ni sello de persona o institución alguna que certifique la información en los mismos, en virtud de ello, se procede a desechar las mencionadas pruebas.

Pruebas consignadas por la Actora con su reforma al libelo de demanda:

- Copia simple de documento de compra- venta celebrada entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 3G, S.A. Folios Nos. 78 al 85 de la pieza principal No. 1.

Por cuanto, considera quien aquí decide que la mencionada copia se encuentra constituida por un documento privado, que posteriormente fue sometido al requisito de protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha prueba debe ser valorada de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La presente prueba contiene información que resulta necesaria para determinar y aclarar lo concerniente al alegato de estafa inmobiliaria esgrimida por la actora – reconvenida, en virtud de ello se le otorga valor probatorio a dicha prueba.

Pruebas consignadas por la Actora - Reconvenida en su contestación a la reconvención:

- Original de la solicitud signada con el No. 0996-2013, con el motivo de Inspección Judicial Extra litem, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 168 al 203 de la pieza principal No. 1.

En relación a esta prueba de Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe primeramente esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducencia del medio probatorio y por ende la pertinencia de la prueba.

Respecto a la Pertinencia de las pruebas y su forma de apreciar, establece la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, expediente No. AA20-C-2012-000582:

“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.”
Continúa la citada Sala, expresando:
“Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.”

Luego de efectuadas las anteriores consideraciones y analizado el criterio jurisprudencial aquí plasmado, debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba de Inspección Judicial Extra litem, por cuanto, en primer término no es el medio de prueba idóneo para obtener la información requerida, en segundo lugar, porqué aún considerando como idóneo dicho medio de prueba, este Tribunal no comprende porque la demandante en lugar de solicitar la promoción de dicha Inspección en la fase de promoción de pruebas de la presente causa, insiste en hacer valer una inspección extra litem, la cual fue practicada una vez iniciada la presente causa y si se entiende la naturaleza de este tipo de prueba anticipada uno de los requisitos para que sea valorada es que exista el riesgo de que la misma pueda desaparecer, requisito que en la presente causa no se ve lleno y por lo tanto no es justificable la ausencia de control probatorio en dicha prueba.

En virtud de los argumentos vertidos se desecha la mencionada prueba, al considerar que no cumple con la conducencia del medio probatorio, ni menos aún con los requisitos esenciales para la práctica de la inspección judicial extra litem.

- Copia simple de las facturas signadas con los Nos. 00002430, 015001, 015123, 0000-2304, 000749, 000748, emitidas la primera por la sociedad mercantil TRANSEOCA, la segunda y tercera por la sociedad mercantil SOLUCIONES ELÉCTRICAS ARAGUA, C.A., la cuarta por la sociedad mercantil ILUMINACIÓN EL BOMBILLO, la quinta y sexta por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES ZACCARIA, C.A. Folios Nos. 204 al 206 de la pieza principal No. 1.

Se evidencia en actas que las mencionadas facturas están constituidas por documentos privados emanados de terceros y que dichas facturas con la finalidad de que tuvieran valor probatorio debieron ser ratificadas por dichos terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, al no constar en actas tal ratificación por parte de los terceros emisores de dichas facturas, debe esta Superioridad desechar las mismas y no concederles valor probatorio alguno.

- Impresión de pantalla donde se verifica solicitud de instalación de equipos eléctricos. Folio No. 207 de la pieza principal No. 1.

Por cuanto, la mencionada prueba se encuentra constituida por una copia simple de un documento privado, verifica esta Alzada que en la misma no se puede determinar quien es el emisor de dicha instrumental, que no posee firma ni algún elemento que permita otorgarle valor probatorio a dicha prueba, por lo tanto, se desecha la descrita instrumental.

- Copia simple de oficio emanado de CORPOELEC al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folio No. 208 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

Si bien la descrita prueba no se encuentra dirigida a este Juzgado, la misma debe valorarse, por cuanto, se debe concatenar la información en ella contenida con las resultas recibidas de la prueba de informes solicitada por los actores a CORPOELEC y en virtud de ello se otorga valor probatorio a la misma.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Promovió prueba de Informes dirigida a oficiar a CORPOELEC, para que se sirva informar la fecha para la cual fue electrificada la Torre Neptuno del complejo Multifamiliar Residencias Atlantis. Folio No. 21 de la pieza principal No. 2

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la instrumental que precede puede inferir este Tribunal la fecha para la cual fue instalado el sistema eléctrico de las áreas comunes del edificio Neptuno del conjunto residencial Atlantis.

- Promovió prueba de exhibición sobre las facturas originales marcadas con las letras “B”, “C”,”D”, producidas con el escrito de Contestación a la Reconvención, las cuales deben reposar en los archivos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A. Folios Nos. 204 al 206 de la pieza principal No. 1.

Respecto a la prueba de exhibición promovida por la actora – reconvenida, esta Superioridad puede verificar que la parte demandada – reconviniente, realizó oposición a la misma.

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”

Se evidencia del precitado artículo que adicionalmente a la consignación de las copias (requisito que evidentemente cumplió la parte promovente) debe consignarse algún elemento que haga presumir que el documento del cual se solicita la exhibición se encuentra en poder de la parte.

En las copias simples consignadas se verifica que si bien se tiene como presunta receptora de las citadas facturas a la sociedad mercantil demandada - reconviniente, no es menos cierto que la actora de autos no logró demostrar que dichas facturas sean veraces, por cuanto, son documentos privados emanados de terceros y al no haber sido ratificados y no encontrar en dichas facturas un soporte que permita tener al menos un indicio de que tales facturas están en poder de la sociedad mercantil demandada, hace imposible que se le otorgue el valor probatorio que estipula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la prueba de exhibición y es por ello que se desecha la citada prueba.

- Promovió prueba de Inspección con el fin de que el Tribunal de la causa se trasladara al inmueble objeto de la presente controversia y dejara constancia sobre los siguientes particulares: Folios Nos. 8 y 9 de la pieza principal No. 2.

a) Dejar constancia de la existencia o no de la cancha de usos múltiples, su tamaño y medidas de existir esta.
b) Dejar constancia del tamaño de la parcela de terreno donde está construido el edificio denominado Torre Neptuno, donde del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
c) Dejar constancia de la existencia o no de la calle alterna por la Avenida 3G.

La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.

De la descrita inspección verifica quien aquí decide la respuesta veraz y positiva a cada uno de los particulares contenidos y corroborados por el Juzgado A quo, en virtud de lo cual debe esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a dicha inspección.

- Promovió prueba de Inspección con el fin de que el Tribunal de la causa se trasladara al inmueble situado en la Urbanización Gilcon, calle 79-E, casa No. 76-33, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoní del municipio Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia sobre:

a) De quien es la vivienda donde se encuentran viviendo, hacinados los actores y su hija menor de edad en la presente causa.
b) Dejar constancia del tamaño de la habitación donde pernoctan los actores y su hija menor de edad.

Siendo que no consta en actas resultas de la descrita prueba, debe esta Superioridad proceder a no emitir pronunciamiento sobre la misma.

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS y certificado de nacimiento de la niña ALICE ESPINOZA PACHANO. Folios Nos. 215 al 217 de la pieza principal No. 1.

Siendo que las mencionadas pruebas están constituidas por copia certificada de documentos públicos, debe esta Alzada proceder a valorarlas de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

De la descrita prueba se puede constatar el estado civil de los actores y se puede verificar el hecho del nacimiento de la niña ALICE ESPINOZA PACHANO, por lo tanto, esta Superioridad al verificar que la contraparte haya formulado algún ataque a dicho medio de prueba lo valora plenamente.

- Promovió prueba de informes dirigida a oficiar al Centro Médico Policlínica Maracaibo, a fin de que informe: Folios Nos. 11 al 16 de la pieza principal No. 2.
A) Sobre el motivo o causas del ingreso de que fue objeto la ciudadana Lorena Pachano Contreras, a ese recinto el día 19 de octubre de 2013.
B) Médico tratante y tratamiento recibido.
C) Condiciones que presentó la menor Alice Virginia Medrano Pachano al momento de su nacimiento, tiempo de gestación, peso, medida.
D) Médico Tratante de la menor Alice Virginia Espinoza Pachano, tratamiento recibido.
E) El costo en el que se incurrió en el tiempo en que ambas permanecieron en ese centro hospitalario.

Conforme se evidencia en las actas procesales de la prueba de Informes, si bien la misma fue practicada según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de dicha prueba no se desprende información alguna que sea relevante para el presente proceso y es por tal circunstancia que este Juzgado debe desechar la mencionada prueba.

- Copia simple de reporte o informe de tratamiento psicológico, emitido por la ciudadana YUGLENIS RIVAS TROCONIS, sobre tratamiento practicado a los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS. Folios Nos. 218 al 220 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por un documento privado emanado de un tercero en el proceso, la misma debe concatenarse con la testimonial de la ciudadana YUGLENIS RIVAS TROCONIS, para que pueda ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la descrita prueba se pronunciara esta Juzgadora al valorar la testimonial de la precitada ciudadana.

- Promovió la testimonial de la ciudadana YUGLENIS RIVAS TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.519, con la finalidad de que ratifique el reporte o informe médico consignado por la parte actora. Folio No. 34 de la pieza principal No. 2.

“PRIMERA; “Diga la declarante si reconoce su contenido y firma, del reporte psicológico que consta en autos”. Contestó: “Es mi informe, lo conozco, yo lo redacte (sic)”. (…) PRIMERA: “Diga la declarante, desde cuando (sic) empezaron a acudir a la consulta los esposos Medrano Pachano. Contestó: “En Enero (sic) del año pasado inició Eduardo, y al cabo de una semana inicio (sic) el proceso Lorena, desde esa fecha” (…) TERCERA: “Diga la declarante, que (sic) circunstancias conllevó (sic) al tratamiento de los esposos Medrano Pachano”. Contestó: “Problemas de convivencia, que terminaron en problemas de pareja, por carencia de un ambiente estructurado donde vivir, estaban de aquí para allá.”

De la descrita testimonial, esta Juzgadora puede evidenciar que las causales manifestadas por la psicóloga no constituyen hechos que le puedan ser imputables a la demandada de autos, por cuanto, se evidencia que los problemas principales que conllevaron el tratamiento fueron problemas de convivencia, es en virtud de lo anterior, que aun cuando el informe psicológico fue ratificado por el tercero ajeno al proceso y debiera ser valorado, la testimonial de la ciudadana YUGLENIS RIVAS TROCONIS, permite evidenciar que los motivos de dichas consultas no ha sido el no poseer vivienda sino problemas de convivencia de la pareja y por lo tanto se desechan tanto el informe psicológico como el testimonio de la referida ciudadana.

Pruebas consignadas por la parte Demandada - Reconviniente en su escrito de Contestación a la demanda y reconvención:

- Copia simple de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., al ciudadano EDUARDO ESPINOZA, signados con los Nos. 0899, 0427, 0447, 0498, 0534, 0574, 0592, 0637, 0688, 0740, 0800, 0814, 0847, 0893, 0923, 0941, 0979, 0999, 1033, 1058, 1143, 1175, 01316. Folios Nos. 131 al 153 de la pieza principal No. 1.

Siendo que la mencionada prueba no fue impugnada por la contraparte, esta Superioridad entiende como hechos no controvertidos lo narrado en dichos recibos de pago y es en virtud de tal circunstancia que se procede a valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

Al evidenciarse en actas que no es un hecho controvertido el pago de las cuotas, salvo la última, es por lo tanto, que se valora plenamente la información de ellas desprendida.

- Copia simple de la Constancia de Habitabilidad emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de fecha 20 de julio de 2011. Folio No. 154 de la pieza principal No. 1.

Respecto a la descrita prueba si bien se evidencia que fue impugnada por la contraparte, esta Juzgadora debe concatenar la presente instrumental con la prueba de Informes solicitada por la parte, esto es, en la que pide que la Oficina Municipal de Planificación Urbana, informe sobre los particulares requeridos, entre los cuales solicita diga si de dicha oficina fue emitida la constancia de habitabilidad y remitiera copia certificada, siendo que dicha prueba permite constatar la veracidad de tal prueba y que la demandada no ha presentado prueba en contrario se debe tener como copia simple de un documento público administrativo y se debe valorar de conformidad con lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a este medio probatorio, al no haber sido presentada prueba en contrario como se indicó ut supra, tiene una presunción de veracidad y por lo tanto es valorada plenamente por esta Jurisdicente, respecto a la información que de ella dimana.

- Copia simple de los ejemplares del periódico Panorama, de fechas 5, 6 y 9 de septiembre de 2013. Folios Nos. 155 al 157 de la pieza principal No. 1.

Respecto a este medio probatorio la doctrina ha dicho que constituye una prueba documental escrita, empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)” (…) Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario (…)”.

Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.

En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí solas carecen de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico PANORAMA, mediante el cual se hizo una publicación privada, aun cuando convenida entre las partes, no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Promovió y ratificó el contenido del contrato de opción a compra celebrado entre las partes actora y demandada en el presente proceso, el cual se encuentra en el expediente. Folios Nos. 11 al 16 de la pieza principal No. 1.

Siendo que respecto a la descrita prueba esta Juzgadora ha emitido pronunciamiento resulta innecesario formularlo nuevamente.

- Ratificó Copia simple de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., al ciudadano EDUARDO ESPINOZA, signados con los Nos. 0899, 0427, 0447, 0498, 0534, 0574, 0592, 0637, 0688, 0740, 0800, 0814, 0847, 0893, 0923, 0941, 0979, 0999, 1033, 1058, 1143, 1175, 01316. Folios Nos. 131 al 153 de la pieza principal No. 1.

Conforme la mencionada prueba ha sido valorada con anterioridad considera esta Juzgadora inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma.

- Promovió prueba de Informes dirigida a oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la ciudad de Maracaibo, con el fin de que se sirva informar: Folios Nos. 17 y 18 de la pieza principal No. 2.

1. Si a través de su oficina se emitió una constancia de habitabilidad No. CH-024-11-J, de fecha 20 de julio del año 2011, correspondiente al proyecto denominado complejo multifamiliar RESIDENCIAS ATLANTIS, edificio Neptuno.
2. En caso de ser afirmativa la respuesta del punto anterior, ratifique el contenido, firma, y el sello de la constancia de habitabilidad, No. CH-024-11-J, de fecha 20 de julio del año 2011, correspondiente al proyecto denominado complejo multifamiliar RESIDENCIAS ATLANTIS, edificio Neptuno.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la documental que antecede, puede desprenderse la fecha en la cual fue otorgada la constancia de habitabilidad por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, por cuanto, la descrita prueba dimana de un órgano de la administración pública municipal esta Juzgadora debe forzosamente valorar dicha prueba, respecto a la información en ella contenida.

- Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los efectos de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el edificio Torre Neptuno, dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: Folios Nos. 8 y 9 de la pieza principal No. 2.
1.- Existencia e integridad de una piscina, ubicada en la planta baja, en la parte posterior del edificio Neptuno.
2.- Existencia e integridad de una piscina, ubicada en la planta baja, en la parte posterior del edificio Neptuno.
3.- Existencia e integridad de una cancha de uso deportivo, ubicada dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
4.- Se deje constancia del funcionamiento y/o operatividad del edificio Neptuno dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
5.- Se deje constancia de la ocupabilidad de varios apartamentos del edificio Neptuno dentro del complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
6.- Se deje constancia cuantas torres conforman el complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.

Respecto a la mencionada prueba esta Juzgadora puede evidenciar que al haberse valorado previamente dicha prueba, resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento, al constar en los folios 8 y 9 de la pieza principal No. 2, que en la prueba de inspección Judicial practicada se evacuaron los particulares requeridos tanto por la actora como por la demandada.

- Promovió prueba de experticia, con la finalidad de que los expertos designados se trasladaran y constituyeran en el complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS, con la finalidad de que dejaran constancia de: Folios Nos. 45 al 56 de la pieza principal No. 2.
1. Dejen constancia de los linderos con sus medidas del inmueble denominado complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
2. Dejen constancia del área aproximada del terreno que ocupa el inmueble denominado complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
3. Dejen constancia del estado de mantenimiento y conservación que presenta el piso, paredes y techo del inmueble denominado complejo multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS.
4. Dejen constancia del estado de funcionamiento y conservación que presentan la piscina ubicada en la planta baja, en la parte posterior del Edificio Neptuno.

Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem.

De la transcrita prueba de experticia los expertos procedieron a dejar constancia de los particulares solicitados por las partes, concluyendo en dicho informe los linderos, el área aproximada del terreno, el estado del inmueble objeto de la presente controversia y el funcionamiento y estado de la piscina, circunstancias verificadas por los expertos, anexando a su informe fotografías y el plano de mensura del precitado inmueble, prueba que resulta veraz para esta Juzgadora y al considerar pertinente la información que se desprende del citado informe debe valorarse plenamente la prueba in comento.

IV
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas como han sido las pruebas en cuestión, esta Superioridad debe proceder a emitir pronunciamiento respecto a las excepciones perentorias opuestas por las partes, específicamente a la excepción de contrato no cumplido, opuesta en esta oportunidad por ambas partes.

Siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un contrato de promesa de venta, en el cual se estipularon diversas condiciones, como lo son el pago del inmueble (por cuotas), la consignación de los recaudos legales para proceder a la protocolización de la venta del inmueble y hacer efectivamente la tradición legal de la entrega de la cosa por parte de la vendedora, se evidencia que adicional a los requisitos señalados, las partes establecen como requisito adicional la notificación por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, a la parte actora en el proceso de la fecha en la cual fuere obtenida la constancia de habitabilidad, hecho el cual supeditaba las responsabilidades de la contraparte.

En virtud de lo narrado, ambas partes se acogen a la excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Esto es, que cada parte puede manifestar que no ha dado cumplimiento a su obligación, en razón de que su contraparte no ha cumplido la suya, circunstancia que ambas partes manifiestan en el caso de marras, es destacable en la trascripción previamente efectuada que la excepción de contrato no cumplido, únicamente opera en casos de contratos bilaterales.

En razón de lo anterior, considera importante quien aquí decide conocer que es un contrato bilateral, es decir, doctrinalmente que ha sido entendido en tal sentido, para ello, resulta menester conocer lo que expresa el autor, Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, series estudios, 2006, acerca del contrato bilateral:

“El contrato bilateral, también llamado sinalagmático, cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato como bilateral, sino que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior (…)
Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (…)”

Continua el citado autor, en su ya identificada obra, expresando que como uno de los requisitos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, es que el incumplimiento sea imputable a la parte que se le opone la excepción, en este sentido, esgrime:

“La excepción presupone que el excipiens se encuentra en la situación de que se le exige su propio cumplimiento, no obstante el incumplimiento de una obligación recíproca a la suya. Tanto la obligación del excipiens como la de su contraparte deben ser obligaciones civiles y no simples obligaciones naturales. No se requiere en cambio que las contrapuestas obligaciones tengan idéntica naturaleza (…) pero es indispensable que ambas obligaciones deban cumplirse simultáneamente o al menos que del excipiens no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte (…)”

Respecto a lo manifestado por el citado autor, constata quien decide que en el caso de marras, ambas partes han supeditado el cumplimiento de su obligación al cumplimiento previo de la obligación de su contraparte, empero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, así como lo recentado por la doctrina previamente citada, puede concluir esta Jurisdicente, que resulta IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta tanto por la actora – reconvenida como por la demandada – reconviniente, puesto que las obligaciones de ambas partes no debían cumplirse de manera simultanea tal y como lo manifiestan las partes. Así se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

En primer término, debe considerar esta Alzada lo manifestado por la parte respecto a que el inmueble no posee las características señaladas en el proyecto, en virtud de ello se considera pertinente y necesario citar el contenido de las cláusulas de dicho contrato de promesa bilateral de venta celebrado entre las partes:

“CLÁUSULA PRIMERA: (…) LA PROPIETARIA, está construyendo un conjunto de edificios residenciales para su venta en propiedad horizontal, denominado ATLANTIS RESIDENCIAS, sobre un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad (…) conforme al plano de mensura el mismo abarca una superficie aproximada de Diez (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) con Cuarenta (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (10.735,40 mts²)
...Omisis…
CLÁUSULA QUINTA: MODIFICACIONES DEL PROYECTO DEL EDIFICIO.- LA PROPIETARIA se reserva el derecho de efectuar las modificaciones que considere necesarias tanto en los Apartamentos, acabados y equipos en general, de acuerdo a las circunstancias que se presenten en el desarrollo de la construcción, así como exigencias y disponibilidad del mercado o de las autoridades competentes, siempre con miras al beneficio de la obra. (…)
…Omisis…
CLÁUSULA SEXTA: CONOCIMIENTO DEL PROYECTO. LOS PROMITENTES COMPRADORES declaran expresamente conocer y aceptar todas las características del EDIFICIO y de EL INMUEBLE, así como su distribución y medidas aproximadas en sus diferentes áreas y su ubicación dentro del EDIFICIO. De la misma manera manifiestan estar de acuerdo con el proyecto de arquitectura, con los diseños, acabados, materiales de construcción, accesorios instalaciones y demás especificaciones, tanto del apartamento objeto de esta negociación como del EDIFICIO al cual pertenece (…)”

Se desprende de las cláusulas previamente trascritas que la propietaria, es decir, la demandada – reconviniente, se reserva el derecho a efectuar las modificaciones que considere correspondientes para el beneficio de la obra, se evidencia en la cláusula Sexta del descrito documento que los actores – reconvenidos se encontraban en perfecto conocimiento de la posibilidades de modificación del proyecto, y es por tal circunstancia que resulta incongruente que hoy la demandada – reconvenida quiera hacer valer unas características que bien se podían modificar y que aceptaron en su momento fueran realizadas sin notificación previa y más aun cuando se constata que existe una cláusula que establece el conocimiento del proyecto y del contenido de las cláusulas.

En virtud de dicha situación, quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la petición de los actores de que la demandada efectué el cumplimiento del contrato respecto a la construcción del edificio sobre la superficie que se indica en el documento, la cual difiere de la especificada en el documento de condominio y que realice la construcción de estructuras que conforme a la Inspección Judicial efectuada se encuentran realizadas algunas y las otras eliminadas acogiéndose en el derecho que tiene la propietaria de conformidad con la cláusula Quinta del citado documento. Así se decide.-

Respecto a lo que la actora – reconvenida considera una estafa inmobiliaria, debe quien aquí decide señalar que en el documento consignado con la reforma de la demanda, donde la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, le vende a INVERSIONES INMOBILIARIAS 3G, S.A., la porción de terreno con una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5.506,96 mts2), debe tenerse en consideración que la actora – reconvenida, al momento de celebrar el contrato in comento, lo efectuó fue respecto a un inmueble determinado, esto es, a un apartamento que se encuentra dentro de los linderos y superficie que constituyen el conjunto multifamiliar ATLANTIS RESIDENCIAS, y de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta, el proyecto en su conjunto puede sufrir reformas las cuales pueden ser realizadas de manera discrecional por la propietaria, por lo tanto, tiene total autonomía de disponer de áreas que conforman el conjunto multifamiliar sin necesidad de autorización de las partes contratantes.

En armonía de lo anterior, resulta forzoso desechar la petición de la actora – reconvenida de notificación del Ministerio Público, por cuanto, esta Superioridad coincide con el criterio esbozado por la Juzgadora de Instancia y no considera que exista una estafa inmobiliaria. Así se decide.-

Resuelto como ha sido lo anterior, es deber de esta Juzgadora entrar a conocer respecto al cumplimiento de contrato que ha solicitado la parte actora, en razón de lo cual debe establecerse criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así las cosas, resulta necesario para la presente causa y en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal entre a analizar las cláusulas del contrato que han suscitado la controversia entre las partes, citando para tal fin el contenido de las cláusulas: tercera, cuarta, sexta y octava del documento in comento:

“(…) CLÁUSULA TERCERA: (…) El precio de compraventa de EL INMUEBLE, objeto de este contrato, independientemente del valor de referencia que se fije en el Documento (sic) de Condominio (sic) respectivo, es por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (SIC) CON 20/100 (Bs.5.247,20) POR METRO CUADRADO (Mts²), por lo que se establece como precio preferencial por los metros cuadrados mencionados la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.450.000,00), que LOS PROMITENTES COMPRADORES pagarán de la siguiente manera:
…Omisis…
(…) y la cantidad final de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.180.000,00), mediante Cheque (sic) de Gerencia Bancario a nombre de LA PROPIETARIA, al momento de la firma del documento definitivo de compraventa (protocolización), monto que será entregado en un lapso no mayor de Treinta (sic) (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del Décimo (sic) Octavo (sic) pago. Las cantidades entregadas por LOS PROMITENTES COMPRADORES, serán imputadas al pago del precio de la compraventa. (…)
…Omisis…
(…) Si LOS PROMITENTES COMPRADORES no realizaren oportunamente los pagos convenidos según esta Cláusula, dentro de los Cinco (sic) (05) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento de cada uno, LA PROPIETARIA tendrá derecho unilateralmente, sin consultarle a LOS PROMITENTES COMPRADORES y sin perjuicio de los otros derechos que se le otorguen conforme este documento (…)
…Omisis…
CLÁUSULA CUARTA: PLAZO PARA LA TERMINACIÓN DEL EDIFICIO.- (…) Vencida la última prórroga sin que LA PROPIETARIA haya concluido la obra, por causas no imputables a LA PROPIETARIA, LOS PROMITENTES COMPRADORES podrán a su elección esperar a que se concluya la obra o dar por terminado el presente contrato, en cuyo caso bastará que así lo notifique a LA PROPIETARIA (…)
…Omisis…
(…) El documento definitivo de compraventa se otorgará por ante Notaría Pública o por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia que corresponda, dentro del lapso de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) (45) días continuos, contados a partir de la obtención de la Cédula de Habitabilidad.-
…Omisis…
CLÁUSULA SÉPTIMA: NOTIFICACIÓN PARA LA FIRMA.- Una vez concluida la obra de construcción del EDIFICIO y obtenida la respectiva habitabilidad que habrá de otorgar el órgano municipal competente, LA PROPIETARIA notificarán (sic) a LOS PROMITENTES COMPRADORES, el día, la hora y el lugar del otorgamiento de dicho documento, por lo menos con cinco (05) días de anticipación a la fecha prevista para la firma. (...)
…Omisis…

CLÁUSULA OCTAVA: RECAUDOS A ENTREGAR POR PARTE DE LOS PROMITENTES COMPRADORES.- LOS PROMITENTES COMPRADORES convienen en suministrar a LA PROPIETARIA, en un lapso de Quince (sic) (15) días continuos antes de la fecha prevista para la firma del documento definitivo de compraventa, todos los recaudos necesarios para poder redactar el mismo. (…) Estos recaudos son: i) Si son Personas Naturales: Copia de la Cédula de Identidad y del Rif. (...) y cualquier otro recaudo que fuese necesario para la elaboración del documento y su posterior otorgamiento.-”

Ahora bien, destaca para esta Juzgadora que las precitadas cláusulas, contienen o hacen referencia a dos supuestos en el caso de retraso en el cumplimiento de la entrega material de la obra, esto es, en el primer supuesto la posibilidad de que los compradores soliciten la resolución del contrato previa notificación a la propietaria y en el segundo supuesto que los compradores esperen hasta tanto sea culminada la obra.

Entiende quien aquí decide, que al no constar en actas una notificación por parte de la demandada de haber pedido que fuera resuelto el contrato y devuelto el dinero que habían cancelado, aceptaron tácitamente la espera de la entrega del inmueble, conforme a lo contenido en la cláusula cuarta del precitado documento.

Adicionalmente, se evidencia que las partes acordaron el pago de la última cuota al momento de la firma del contrato de compra – venta del inmueble una vez fuera notificada la obtención de la constancia de habitabilidad; en actas se evidencia que dicha constancia fue obtenida en el año 2011, de igual modo, se desprende del escrito libelar del actor y la contestación de la demanda, que ambas partes han estado contestes en que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, hizo un llamado a los actores para comunicarles la entrega del permiso de habitabilidad y los requisitos que debían entregar para la tramitación del crédito ante la institución financiera Banco Occidental de Descuento, financiadota del proyecto y posteriormente el otorgamiento del documento definitivo de compra – venta.

Al encontrarse este hecho como aceptado por ambas partes, debe considerar quien aquí decide que el mismo esta relevado de prueba, ya que no fue controvertido por las partes y en virtud de ello concluirse que la demandada dio cumplimiento a su obligación en el contrato y como efecto principal de lo anterior resulta IMPROCEDENTE el cumplimiento de contrato propuesto por los actores - reconvenidos. Así se decide.-

Resuelto lo atinente a la acción principal de cumplimiento de contrato, resulta imperante entrar a conocer de los daños y perjuicios demandados por la parte actora – reconvenida, realizando con tal fin las siguientes consideraciones:

La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En el caso de marras, esta Superioridad no puede verificar de modo alguno que exista una relación de causalidad entre el hecho que manifiesta la actora – reconvenida es el generador de los daños y perjuicios demandados y la conducta de la parte demandada – reconviniente, los actores no lograron probar que el retraso fuera imputable a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, por cuanto, no consta en actas que ninguna de las partes haya traído al proceso el acta de inicio de la construcción, pues en actas, solo se verifica la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y constancia de habitabilidad, que son requisitos previos y posteriores al inicio de la construcción, en razón de lo cual se hace imposible determinar si se cumplió o no con el lapso establecido para la entrega del inmueble, incumpliendo la parte actora – reconvenida, la obligación contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se ratifica que tal como se expreso ut supra, la parte actora – reconvenida, en caso de no ver satisfechas sus pretensiones para la entrega del inmueble, tenía la posibilidad de dar por terminado el contrato y no lo hizo en momento alguno, en consecuencia de tales argumentos resultan IMPROCEDENTES los daños y perjuicios demandados por la parte actora - reconvenida.

Respecto al Daño Moral invocado por el actor en la presente causa, el cual fue desestimado por el Juzgado A quo y que está siendo sujeto a una nueva valoración ante este Tribunal, a causa del recurso de apelación ejercido, considera prudente esta Superioridad proceder a definir el daño moral.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, el día 9 de julio de 2007, en el expediente No. 2007-000109, dejo sentado:


“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).”

Respecto a la forma de la determinación del quantum del daño moral, establece la citada Sala de Casación Civil, en su sentencia del 24 de octubre de 2007, expediente No. 2006-000119:

“(…) se requiere que haya sido demostrado el hecho generador del daño, para que el juez, discrecionalmente establezca el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a su criterio.”

En consonancia a los criterios esbozados debe esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, que en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente No. 2008-000511, fijo criterio sobre los requisitos para declarar el daño moral, estatuyendo:

“(…) de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”

Reitera el anterior criterio la Sala de Casación Social, en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, en el expediente No. 10-1437, donde expresó:

“En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que la trabajadora padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican posturas sostenidas por el tronco; presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que la trabajadora haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación de la trabajadora, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que la actora era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrera, en este caso, de “camarera”. Contaba con 53 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió las normas de higiene y seguridad industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Sala, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de treinta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral.”

En el caso de autos, no se constata la existencia del daño moral invocado por los actores – reconvenidos, ya que los mencionados ciudadanos si bien dicen que están teniendo problemas a raíz de no tener un lugar donde habitar y que no han constituido su familia, no es menos cierto que consignaron el acta de nacimiento de una niña nacida de su unión matrimonial, por lo tanto si constituyeron una familia, desvirtuando con dicha acta su propio argumento e igualmente en las actas procesales no existe elemento probatorio alguno que permita presumir la existencia del daño moral, en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada.

Ahora bien, debe este Juzgado fijar criterio respecto a la reconvención planteada por la demandada, en virtud de ello, es pertinente traer a colación el criterio del autor Arístides Rengel Romberg, que esgrime:

“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Consagra la figura procesal antes mencionada el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Considera quien aquí decide que la parte demandada – reconviniente, realizó en tiempo hábil su reconvención a la demanda de los actores – reconvenidos, en virtud de tal circunstancia, debe entrar a conocer de la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, donde manifiesta que en virtud del incumplimiento del contrato por parte de los actores – reconvenidos, quiere hacer uso de la acción resolutoria y dar por terminado el contrato tantas veces mencionado.

Corolario de lo anterior debe citar este Juzgado, lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto a la resolución de contrato el autor Gilberto Guerrero-Quintero, en su obra La Resolución del Contrato (Principios Generales), hace las siguientes consideraciones:

“Necesariamente en nuestro Derecho, la resolución del contrato guarda referencia con el contrato bilateral, pues la justificación de la misma se encuentra ubicada en el artículo 1167 del Código Civil, cuando contempla que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Continúa el citado autor, manifestando acerca del incumplimiento como motivo resolutorio, expresando:

“(…) En toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos. El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida, y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, o abstenerse de realizar otra, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles. El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite articular el sistema de los remedios de los que dispone el acreedor y entre los cuales puede optar más o menos libremente.”

En el caso de autos, sustenta la demandada – reconviniente su pretensión en la legislación previamente indiciada y en la cláusula décima del documento de promesa bilateral de venta, donde ambas partes consintieron:

“CLÁUSULA DÉCIMA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN.- 10.1 LA PROPIETARIA tendrá derecho a resolver unilateralmente el presente contrato en los casos siguientes: I) Si LOS PROMITENTES COMPRADORES, no concurren al otorgamiento del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA el día y hora fijados; II) Si LOS PROMITENTES COMPRADORES dejasen de realizar dos (02) o más de los pagos referidos en la Cláusula (sic) Tercera (sic) de este Documento (sic); III) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que ha (sic) asumido LOS PROMITENTES COMPRADORES en este contrato. En cualquiera de estos supuestos LA PROPIETARIA a su sola discreción podrá (I) dar por resuelto el presente Contrato (sic) de forma unilateral y retener el veinte por ciento (20%) de las cantidades entregadas por LOS PROMITENTES COMPRADORES, según lo establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic) de este documento, como pago de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que probar los mismos. (…) Igualmente, las partes convienen que en este caso, LA PROPIETARIA devolverá el saldo de las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, luego de deducir la cantidad antes mencionada, solo una vez que hayan vendido a otra persona EL INMUEBLE (…)”

El autor Gilberto Guerrero-Quintero, en su obra La Resolución del Contrato (Principios Generales), esgrime que la Resolución de Contrato:

“Se trata de un derecho en sentido subjetivo, en relación con la persona de que se trata en la relación obligatoria, pero en función o ejercicio del derecho objetivo contemplado especialmente en el artículo 1167 del Código Civil, pues –en este caso- el derecho subjetivo es una proyección del derecho subjetivo. Se trata de un derecho subjetivo material, en cuanto que se hace valer en juicio cuando se pide la terminación del contrato. Se hace valer en razón de que la parte contractual cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, alega su derecho de hacer resolver el contrato; y al pretender e impulsar su derecho procesalmente, igualmente hace valer aquel derecho subjetivo material, es decir, mediante el impulso procesal constitutivo de un derecho subjetivo procesal (…)”

Observa quien aquí decide que la demandada – reconviniente, determina en su escrito de contestación donde interpone la reconvención de la demanda, que la demandada ha incurrido en el tercer supuesto contemplado en la precedentemente trascrita cláusula, esto es, incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los promitentes compradores, ello es así, según el decir de la demandada – reconviniente, en razón, de que estando en la obligación de cancelar la última cuota y consignar los documentos necesarios para la protocolización del documento no lo hayan hecho, pese al hecho aceptado de haber sido notificados por la descrita sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C. A.

Se desprende del contenido de las cláusulas del tantas veces mencionado contrato que efectivamente, la cancelación de la última cuota estaba supeditada a la fijación de la fecha para el otorgamiento definitivo del documento de compra – venta del inmueble, objeto de la presente controversia, pero aun considerando tal circunstancia no es menos cierto, que al haber llamado la demandada – reconviniente a los actores – reconvenidos, para informarles sobre la obtención de la cédula de habitabilidad, reconocen los actores en su escrito de reforma Folio No. 74 de la pieza principal No. 1, que les fue comunicados los requisitos necesarios para el tramite del crédito ante el Banco Occidental de Descuento, entidad encargada del financiamiento del proyecto, hecho necesario para el otorgamiento del documento definitivo, incurriendo los actores – reconvenidos, en un incumplimiento palpable de sus obligaciones tal y como lo estipula la cláusula décima, ordinal 3°.

Analizado lo anterior, específicamente la citada cláusula décima, concatenada con el resto del contrato, especialmente con las cláusulas cuarta y séptima, de igual modo hilando tales cláusulas con los hechos narrados en la reforma de la demanda de los actores – reconvenidos y el reconocimiento de dicho hecho por parte de la parte demandada, debe quien aquí decide en estricto apego a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar Con Lugar la reconvención planteada por la parte demandada y en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO de promesa bilateral de compra - venta.

En virtud de lo antes decidido se ORDENA a la demandada – reconviniente efectuar el reintegro de las cuotas efectivamente canceladas por los actores – reconvenidos, descontándose para sí el porcentaje de veinte (20%) por ciento, del dinero cancelado, lo cual se encuentra estipulado contractualmente por las partes. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de junio de 2015, por el abogado ARMANDO MONTIEL; y, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2015 por el abogado JESÚS CUPELLO, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, se REVOCAN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2015, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, y a su vez se declara CON LUGAR, la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., referente a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de junio de 2015, por el abogado ARMANDO MONTIEL, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2015.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2015 por el abogado JESÚS CUPELLO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2015.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2015, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es seguido por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A.

QUINTO: CON LUGAR la demanda reconvencional planteada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCÍA PACHANO CONTRERAS, en consecuencia se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, celebrado en fecha 02 de diciembre de 2008.

SEXTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, el reintegro de las cantidades de dinero entregadas por los ciudadanos antes mencionados, descontándose previamente para sí, el veinte por ciento (20%) establecido contractualmente como penalidad por la resolución del contrato.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE