LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 14127

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2014, en relación al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, refundidos íntegramente los estatutos sociales conforme consta en el acta inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, tomo 23-A., contra los ciudadanos AMERICO ENRIQUE ESPINA ROA y MÓNICA ELENA PEROZO DE ESPINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.843.619 y 7.673.125, respectivamente y contra la sociedad mercantil FLASH SPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1887, bajo el No. 20, tomo 3-A .
II
NARRATIVA

Se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el día 16 de junio de 2014, teniéndose en consideración que la resolución apelada tiene el carácter de interlocutoria.

De las actas del expediente consta que en fecha 8 de julio de 2014, que el abogado NERIO LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de Informes manifestando:

“(…) Ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida carece de motivación (…)
…Omisis…
Uno de los objetivos institucionales del requisito de motivación es el obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales, con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. Ese objetivo institucional obviamente no se cumple en la recurrida, pues allí no consta que la juzgadora hubiera realizado un estudio detallado del presente proceso en cuanto a la intención que tuviera el tercero al pagar lo adeudado por mis representados, en este caso la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PLASTICOS (SIC) DEL LAGO, C.A “PLASTILAGO” a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL, por cuanto consta en actas que la referida Sociedad (sic) (…) había intentado hacerse parte en el presente proceso mediante un escrito de oposición en tercería en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, al cual se opuso la representación judicial de la demandante (…) Todo lo cual genera indicios de que el pago realizado por parte del tercero y aceptado por la demandante a espaldas de mis representados representa un fraude procesal, denuncia esta que a pesar de haberse planteado ante el A quo éste no le dio el trámite procesal debido (…)
…Omisis…
(…) esta representación judicial considera incumplido el deber de la jueza que dicto (sic) dicho fallo de indicar en su proceso de elaboración, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento (…)
…Omisis…
En el caso in examine, el tercero no puedo obrar en nombre o en representación del deudor porque no existe consentimiento alguno por parte del deudor en que un tercero, cualquiera que fuera, actúe en su nombre o descargo. En ningún momento y bajo ninguna figura el tercero se encuentra relacionado con la obligación del demandado, por lo cual bajo ninguna razón o fundamento legal alguno el podría ser obligado a pagar, razón por la cual no podría en ningún caso ser tomado como un tercero interesado en pagar, lo cual en todos los casos imposibilita la subrogación en los derechos del acreedor a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PLASTILAGO (SIC).
…Omisis…
Se hace evidente que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PLASTILAGO (SIC), no cumple con las características de ser un sujeto con interés en el pago de la obligación, ya que no es, como por ejemplo establece la sentencia citada, ni fiador, ni codeudor solidario o indivisible, todo lo cual conlleva a que este (sic) sea considerado como un tercero no interesado que actúa en nombre propio y no en nombre del deudor, quien jamás prestó ni prestaría su consentimiento para que un tercero desinteresado realice el pago de la obligación (…) esta representación se opuso al convenimiento que fraudulentamente presentaran los apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL y PLASTICOS (SIC) DEL LAGO C.A, evidenciándose de la misma la manifestación expresa que hiciéramos por mandato expreso de nuestro poderdante de que no aceptaba el pago del tercero por cuanto estaba en condiciones de cumplir con la obligación demandada en los mismos términos y condiciones que se habían fijado entre el tercero y el acreedor, causando extrañeza que el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2.014, publica el auto o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva aprobando [el pago] efectuado por el tercero y dando por terminado el presente juicio, causando de tal manera una lesión constitucional a los derechos y garantía (sic) que amparan a nuestros representados. (…)

Consta en autos que el día 18 de julio de 2014, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, presentó escrito de Observaciones a los Informes, donde fundamenta:
“(…) la Resolución (sic) recurrida, al resolver la oposición de la demandada el (sic) convenimiento de pago efectuado por la citada tercera en nombre y descargo de la misma respecto a la suma que ésta debía cancelar a mí representada por no haber formalizado oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca y haber precluido todos sus medios defensivos convirtiéndose por ello la intimación al pago en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)
…Omisis…
Esto significa que el Sentenciador funda su decisión en una expresa y clara aplicación a las disposiciones legales que rigen la materia y que son por si solas suficientes para concluir en la improcedencia de la oposición planteada (…)
…Omisis…
(…) a través del citado proceso judicial se constituyó y consolidó una obligación de la deudora demandada hacia mi representada, con efectos de cosa juzgada y que, por tanto, el pago de dicha obligación podía hacerla cualquier tercero interesado en extinguirla, como fue el caso de la citada empresa PLASTICOS (SIC) DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (SIC) quien, ante el peligro de perder eventuales derechos de propiedad, posesión o tenencia sobre el inmueble hipotecado dado en garantía de dicha obligación como consecuencia de la ejecución forzada que se tramitaba en ese proceso, opta por realizar el pago al considerar que, satisfaciendo al acreedor, conservaba la posesión del inmueble y sus eventuales derechos de dominio sobre el mismo (…)
…Omisis…
Era equitativo además que el tercero interesado en efectuar el pago obtuviera el beneficio de la subrogación en los derechos del acreedor (…) asumiendo en la relación obligatoria el lugar de aquél que fuera receptor del beneficio y convirtiéndose por tanto en acreedor.
Nadie puede poner en duda la facultad de pagar del tercero interesado ni la subrogación legal de los derechos del acreedor a quien se ha pagado que se deduce de ello; y por tanto mal podría el deudor oponerse, además de no poder impedir al acreedor conseguir aquello que le corresponde a través de un medio autorizado por la ley; por otra parte, nada tiene que temer del tercero que ha pagado, salvo las acciones de regreso derivados (sic) de la subrogación, las cuales en realidad nunca podrían empeorar la condición de dicho deudor para el momento en que la misma se produjo. Contrariamente a ello, ante su manifiesto incumplimiento en el pago de una obligación de incuestionable certeza que obligó al acreedor a ejecutarlo, obtiene el beneficio de no sufrir los rigores y efectos inmediatos de la misma.
…Omisis…
Por otra parte es necesario advertir que incluso el pago realizado por el tercero no interesado, sea en nombre y descargo del deudor y aun en nombre propio, hipótesis en la cual no es subsumible el caso que se analiza, es totalmente válido sólo que no iría acompañado de la subrogación (…)
…Omisis…
(…) la pretensión de fraude de la demandada se funda en el sólo hecho de que en ningún momento prestó su consentimiento para que el tercero realizara el pago, requisito no exigido por las disposiciones legales que rigen la materia, sin haber determinado cuáles fueron las maquinaciones o artificios realizados en el proceso por mi representada, tendentes a engañar o sorprender su buena fe e impedir la eficaz administración de justicia; tampoco se ha indicado cual es el beneficio propio o de un tercero obtenido por mi representada con esa presunta actividad fraudulenta, ni el perjuicio o daños ocasionados a la denunciada a través de la misma, que son requisitos impretermitibles para que se pueda dar curso a una solicitud de declaratoria de fraude procesal por vía incidental. (…)

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas tempestivamente ante esta Superioridad, se procede a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

En las actas del expediente se evidencia que el día 29 de abril de 2014, el abogado LEOMAR MORALES, actuando como representante legal de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A (PLÁSTILAGO), presentó escrito de pago y subrogación de derechos donde expresó:

“(…) Por cuanto mi mandante tiene interés en las resultas de este juicio, dado que la ejecución de hipoteca que se tramita y subsiguiente Remate (sic) de la garantía podrían afectar los derechos alegados por mi representada sobre el inmueble objeto de la misma; (…) convengo en pagar en este mismo acto y en nombre y descargo del deudor la sociedad mercantil FLASH SPORT, S.A., (…) la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON 88/100 (Bs.380.952,88) adeudados por la misma a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…) cantidad que consta en Estado (sic) de Cuenta (sic) consignado en actas por dicho acreedor, subrogándose mi representada en todos y cada uno de los derechos de crédito que ha invocado el mismo según el documento de préstamo fundamento de la acción (…)
…Omisis…
(…) En este estado presente en este acto el Dr. OSCAR VELARDE RINCON (SIC) (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…) expuso: Que recibo en nombre de mi mandante la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (SIC) CON 88/100 (Bs.380.952,88) (…) equivalente a las cantidades que han sido demandadas e intimadas en el presente juicio y subsiguientemente ejecutoriadas por falta de oposición del deudor, además de actualizadas a los fines del remate acordado por este Tribunal (…)”

Se desprende de las actas que conforman este expediente que conforme a diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, el abogado NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

“(…) me OPONGO al convenimiento de pago consignado en este Tribunal en fecha 29 de Abril (sic) de 2.014, entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PLASTICOS (sic) DEL LAGO, C.A y la entidad Bancaria (sic) Banco Banesco Banco Universal, en la cual la primera se subroga en el cumplimiento de la obligación que mi representada mantiene con la entidad Bancaria (sic) Banesco Banco Universal (…) puesto que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he prestado mi consentimiento para la transacción que en este acto catalogo como un FRAUDE PROCESAL, puesto que no es más que un pacto poco transparente entre quienes suscriben dicho convenimiento. En tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR la solicitud de dar por finalizado en el presente proceso pues es mi representada es quien tiene el deseo y la disposición de realizar el pago a la entidad Bancaria (sic) Banesco Banco Universal y no un tercero quien (sic) no cuenta con aprobación o consentimiento alguno por parte de mi representada para llevar a cabo una transacción como la consignada a este digno Tribunal (…)”


En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución conforme a lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de las normas antes transcritas que los intervinientes en el mencionado acto de pago manifiestan su voluntad de actuar en apego a dichas normas, observando esta jurisdicente que la doctrina en dicha materia ha enumerado las condiciones validez de la subrogación por voluntad del acreedor, como en el caso que nos ocupa, indicando que es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces y no requerir del consentimiento del deudor, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la oposición realizada por la parte demandada y da por terminado el presente juicio, acordando la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas, ordenando la participación a los órganos correspondientes. Así se decide. (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a lo que respecta a la resolución por medio de la cual el Juzgado A quo, declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandada respecto al pago de la obligación que tenía respecto a la actora, entidad financiera Banesco Banco Universal, alegando en sus Informes la recurrente que la resolución se encuentra viciada por falta de motivación y que adicionalmente presume se ha constituido un fraude procesal en la causa al cual no se le ha dado tratamiento alguno.

En primer término debe esta Alzada pronunciarse en lo concerniente al vicio de falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, en virtud de lo cual, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil ha establecido entre otras, en sentencia Nº 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente Nº 09-108, lo siguiente:

“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:

“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

En concordancia con lo anterior, es importante citar el criterio esgrimido por la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 23 de febrero de 2011, expediente Nº R.C AA60-S-2010-000928, que dejo sentado:

“Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).”

En virtud de lo antes expuesto, puede evidenciarse que el Juzgado A quo, no ha incurrido en ninguno de los supuestos de inmotivación considerados por nuestro Máximo Tribunal, adicionalmente considera este Tribual que no es necesario que el Juzgado realice o formule una gama de alegatos interminables ni mucho menos detallar de manera pormenorizada a la parte, cuales son sus basamentos para proferir determinada decisión en una causa.


Considera este Tribunal que efectivamente en actas se evidencia una motivación, que si bien no es extensa por parte del Tribunal de la causa, es clara, concisa y precisa donde expresa que los fundamentos legales que sustentan su decisión y por tanto, considera quien aquí decide que no existe el vicio de inmotivación manifestado por la parte recurrente.

En cuanto al supuesto fraude procesal denunciado por el apelante, debe esta Superioridad fijar criterio y señalar que la misma se encuentra regulada por los principio generales del derecho y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil –artículos 17 y 170–, y por los criterios manejados por la doctrina, recogidos por la jurisprudencia patria.

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
(…)
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Respecto al fraude procesal alegado, resulta oportuno citar algunos extractos de la sentencia número 908, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:

“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los proceso son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas…”

A mayor abundamiento, y sobre el punto del fraude procesal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 (caso: EUDO EMIGDIO SAYAGO contra ROSA AURA NATERA MACUARE, Exp. 2005 -000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA ), se admite, incluso, que el fraude procesal sea declarado de oficio, principio éste que se compadece con las máximas en esta materia, al argumentar el aludido fallo, entre otras cosas, lo siguiente:


“(...) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayados de la propia Sala de Casación Civil en su fallo)

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

“(…) El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).

En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006), dejó sentado lo siguiente:

“(…) En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…)”

Siendo estos criterios reiterados por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de julio de 2013, expediente No. 00013-000162
“La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas ”

Conforme a lo anteriormente expresado, este Tribunal considera que si bien la parte apelante ha manifestado que el proceder de la actora y del tercero que ha cancelado la obligación puede encontrarse un supuesto fraude procesal, no es menos cierto, que dado lo delicado de tal afirmación que va contra la ética profesional, la moral y las buenas costumbres, debe ser mas que una suposición y que una sospecha, debe ser una situación sustentada en hechos y en pruebas que permitan al Tribunal llegar a la convicción de que lo manifestado es cierto, y que por tanto, debe abrirse de manera incidental el proceso o que es procedente la demanda autónoma (que debía ser intentada por la parte).

Se desprende de las actas procesales que si bien es cierto, que la demandada ha formulado alegatos los mismos resultan insuficientes puesto que, de las actas procesales no se evidencia ningún tipo de prueba que permita verificar una maquinación fraudulenta por parte ni de la actora ni del tercero que se subroga en el pago, es por dicha circunstancia que resulta improcedente el alegato de la existencia del fraude procesal.

Ahora bien, resueltos como fueron los puntos concernientes a la falta de motivación y al fraude procesal, ambos esgrimidos por la demandada de autos, debe proceder esta Juzgadora a verificar lo atinente al pago de la obligación que fue efectuado por el tercero, y a tenor de ello se considera necesario citar el contenido de los artículos 1283, 1284 y 1299 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Artículo 1.284.- La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.



Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.”

De lo anteriormente trascrito, puede evidenciar quien aquí decide que nuestra legislación consagra el pago de la obligación por parte de un tercero, es decir, que un tercero ya sea con o sin interés en la causa pueda realizar el pago liberando de la obligación adquirida al deudor que por determinada causa no haya dado cumplimiento a su obligación, permitiendo la Ley que en uno de los supuestos, dicho tercero quede subrogado en la obligación.

Así las cosas, se verifica en las actas que el tercero PLÁSTICOS DEL LAGO., C.A. (PLÁSTILAGO), se presenta y formula el pago, y siendo que el mismo es aceptado por el acreedor, quien debe ser el que acepte o no dicho pago, parece incoherente que el demandado formule oposición, pues se evidencia que ha tenido la oportunidad de cancelar las cantidades adeudadas y no lo ha hecho en forma alguna y si bien en su oposición esgrime que está dispuesto a cancelar su obligación no se verifica ninguna oferta real de pago, solo sus alegatos de que se encuentra en la posibilidad de cancelar la obligación en los mismos términos que el tercero.

Es en base a los argumentos aquí explanados que este Tribunal considera que ciertamente la subrogación de derechos efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, es válida, pues, si bien la parte demandada se ha opuesto, dicha oposición no debe ser tomada en consideración, pues, es la actora quien detenta una acreencia, quien ha resultado vencedora en la causa y quien sufre los efectos del incumplimiento de la obligación por parte de la demandada y en virtud de dicho incumplimiento es que se produce el pago del tercero, por lo tanto no se requiere autorización del demandado sino del acreedor únicamente.

Por los alegatos ya expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, ejercido contra la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2014 y por consiguiente se declara la CONFIRMADA la referida resolución, lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en relación al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A. contra los ciudadanos AMERICO ENRIQUE ESPINA ROA y MÓNICA ELENA PEROZO DE ESPINA y contra la sociedad mercantil FLASH SPORT, S.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO


LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE