LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14027

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013, por el profesional del derecho HUGO MONTIEL RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.853.606 , inscrito en el inpreabogado bajo el No 22.084, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.912.666, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de un juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, debidamente representado por su apoderado judicial HUGO MONTIEL RUBIO, anteriormente identificados, contra de la Sociedad Mercantil METALURGICA IBASE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°24, Tomo 43-A el día 23 de Mayo de 1988, expediente N° 4424, representación que consta en poder otorgado y debidamente autenticada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N°31, Tomo: 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y contra los ciudadanos ELIAS GONZALEZ, MILEYDA JOSEFINA GARCÍA Y ALDO SERAFINI DI ROCCO, portadores de la cédula de identidad número 12.868.873, 3.778.360, 6.760.301,en su condición de comisario, Directora Gerente Suplente y socio de la prenombrada sociedad mercantil, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



II
NARRATIVA

Se dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad en fecha 17 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.761.956 e inscrita en el inpreabogado bajo el No 70.312, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado ALDO SERAFINI DI ROCCO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, presentó escrito de informes por ante esta superioridad en la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)

Cursa ante este Tribunal Superior, las actas correspondientes a la incidencia surgida, en el juicio propuesto por el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.912.666, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de mis mandantes, que tiene como objeto principal la NULIDAD DE ASAMBLEAS de la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A.”, las cuales están señaladas en el libelo de demanda; incidencia esta originada, en virtud de la apelación ejercida por el nombrado actor, en contra de la resolución del Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de Octubre de 2.013, negando el pedimento formulado por los supuestos expertos EDISON NIÑO, ARELIS DE MORELO Y GABRIELA CHAVIER, quienes exigían al Tribunal de la causa, conminar a la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A”, no señaló que la experticia se realizara igualmente de los LIBROS CONTABLES de la nombrada sociedad.

(…omissis…)


En consecuencia, resulta un absurdo Jurídico, pretender como lo hacen los supuestos expertos nombrados a los fines de la evacuación de la referida prueba, que se le entreguen los libros contables de la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A.”, la cual no es parte en este juicio, y con el propósito de efectuar la mencionada experticia en base a los objetos señalados en la carta de fecha 20 de septiembre 2013, dirigida a la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A.”, por los nombrados supuestos expertos, para evacuar la experticia promovida en el ordinal cuarto del escrito de pruebas de la parte demandante, y que se encuentra agregadas a las actas de esta incidencia.

De tal manera, que los supuestos nombrado expertos pretenden desnaturalizar la seudo-experticia promovida por la parte actora, aspirando cambiar su contenido, para convertirla en una prueba propia de la contabilidad mercantil de la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A.”, que, como hemos insistido no es parte en este juicio, y como consecuencia, también, se le violará su derecho de propiedad sobre los referidos libros.

Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal Superior, ratifique la decisión del Tribunal de la causa, por estar apoyadas en las disposiciones legales referidas”.



Consta en actas que en fecha 10 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.853.606 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 22.084, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capita, presentó escrito de informes por ante ésta superioridad en la cual expreso lo siguiente:

“(…omissis…)


El objeto de la apelación lo constituye el auto de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el a quo niega el pedimento hecho por los expertos contables, en fecha 24 de noviembre del mismo año, limitando la prueba de experticia contable promovida y admitida a la verificación de los Libros de Accionistas, de Socios y de Actas de Asambleas de la Empresa.

La negativa de la Juez a quo a la solicitud de los expertos impide la ejecución de la prueba de experticia contable por que sin los libros de contabilidad es imposible establecer el objeto de la misma. El mismo hecho de promover prueba de experticia contable y haberse admitido por el Tribunal, obliga a este a Solicitar los libros contables sobre las cuales trabajarían los expertos designados por el Tribunal.

Si se admitiera la posibilidad de no mostrar los libros contables se haría nugatoria la prueba por cuanto es imposible efectuar una experticia contable sin los libros de contabilidad, cuya información es desconocida por los expertos designados por el a quo y, por lo tanto, no pueden admitir opinión sobre los mismos. Así lo expresan los propios expertos contables designados por el Tribunal cuando en su diligencia de fecha 24/09/13 expresan:

“no entendemos cómo vamos a realizar una experticia contable sin revisar los libros contables de la empresa que constituyen la base para emitir el dictamen técnico conforme a los principios contables y/o normas internacionales de información financiera.”

“con base a lo anterior expuesto, solicitamos al Tribunal gire las instrucciones pertinentes que nos permitan realizar la experticia contable para la cual fuimos comisionados”

Sin embargo, tal solicitud, como antes se mencionó, fue rechazada por la Juez a quo en su decisión de fecha 01 de Octubre de 2013.

Del informe presentado por los expertos contables se aprecia que el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, no es solo irresponsable al ocultar los libros de contabilidad de la empresa, así como los Libros de Accionistas, de Socios y de Actas de Asambleas, las cuales fueron solicitados por los expertos contables designados, sino que además se burla del Tribunal, por que en conocimiento de un proceso en su contra, intentando por su socio BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, deja en manos de unos empleados de manera irresponsable el manejo de la empresa, menospreciando así al Tribunal y al demandante al alegar hechos y circunstancias que no justifican la negativa de exhibir los libros solicitados. La decisión del Tribunal de que el demandado no está obligado a exhibir los libros contables no lo exime de su responsabilidad de mostrar el físico de estos, sobre el cual se debía realizar la prueba de experticia, no puede amprarse de una decisión judicial que niega la exhibición de los libros para evacuar sobre ellos una prueba de experticia ya admitida por el mismo Tribunal.

Si la juez a quo considera que el demandado no debía d haber mostrado los libros contables de la empresa, por naturaleza de la prueba misma, ha debido negarla. Al admitirla estaba obligado a solicitar al demandado, en su carácter de administrador de la empresa, los libros de contabilidad de la misma, que constituyen, sin duda alguna, el objeto de la prueba.

Es paradójica la actitud del a quo quien, luego de admitir la prueba de experticia contable, le niega a los expertos el derecho a examinar los libros de contabilidad de la empresa, los cuales, por mandato de la ley (artículo 260 del Código de Comercio) el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, en su carácter de administrador, tiene la obligación de llevar.

Estos libros no pueden estar fuera de la sede de la empresa ya que en los mismos se debe de reflejar día a día el movimiento de esta.

En consecuencia, solicito a este Tribunal Superior revoque la decisión de la juez a quo que niega a los expertos la posibilidad de exhibición, por parte del ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, en su condición de administrador de la empresa METALURGICA IBASE, C.A, de los libros contables de la misma”.



En fecha 14 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, inscrita con el inpreabogado bajo el número 70.312, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, consignó escrito de observaciones a los informes en el cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

PRIMERO: como punto previo, observamos a este Tribunal Superior, que los libros sobre los cuales se pretende efectuar la experticia aludida, son de la única y exclusiva propiedad de la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A”, la cual es una persona jurídica distinta a los litigantes (Art. 201 del Código de Comercio) y por tanto es una TERCERA y que, no es parte en este juicio.

SEGUNDO: por otra parte, la prueba promovida por la parte actora, se circunscribe a los Libros de Accionistas, de Socios (sic) y Actas de Asambleas de la sociedad “METALURGICA IBASE, C.A.” y de ninguna manera, se refiere a los libros contables de la nombrada Sociedad, los cuales no pueden ser otros, que los libros Diario, Mayor, Inventarios, así como los libros auxiliares de contabilidad, conforme con las regulaciones establecidas en los artículos comprendidos entre el 32 y 43 del Código de Comercio, cuyo aparte se rotula “DE CONTABILIDAD MERCANTIL”.

TERCERO: con fundamento en los argumentos expuestos, Solicito a este Tribual Superior, rechace los razonamientos invocados por la parte demandante, y declare sin lugar la apelación ejercida por la misma con los demás pronunciamientos de ley.




En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, consignó escrito de observaciones a los informes en el cual expresa lo siguiente:

“(…omissis…)
Como mencione (sic) en mi escrito de informes, si la Juez a quo consideraba que el demandado no debía de haber mostrado los libros contables de la empresa, debió negar la prueba de experticia promovida y no admitirla para posteriormente regular la evacuación de esta. Al admitirla estaba obligada a proveer sobre lo solicitado por los expertos contables designados, quienes son los que tienen los conocimientos parciales de cómo debe llevarse a efecto la misma.

En cuanto al argumento de la parte demandada de que resulta un absurdo jurídico pretende que se le entregue a los expertos contables designados los libros de la sociedad METALURGICA IBASE, C.A., por no ser esa empresa parte en el proceso, cabe destacar que el propio artículo 260 establece que dichos libros contables, además del libro de actas, deben ser llevados por el Administrador de la empresa y éstos no le pertenecen a ella si no a los socios.

Por otra parte, como se mencionó en el libelo de la demanda, el periodo de vigencia de la empresa feneció el día 01 de enero de 2007, por lo que entre los dos únicos socios de la misma lo que existe es una comunidad de bienes. No existe acta de asamblea en la cual se haya extendido el lapso de duración de vigencia de la empresa y no puede haberla por cuanto para prorrogar o extender es plazo se necesitaba el concurso de la voluntades de los dos únicos sociedades de esta, por lo que la sociedad funcionaba en forma irregular o de hecho.

Por lo antes expuesto, insisto en solicitar a esta Superioridad revoque la decisión de la Juez a quo que niega a los expertos la posibilidad de exhibición de los libros contables de la empresa METALURGICA IBASE, C.A y le ordene conminar al ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, en su condición de administrador de la empresa a entregar los indicados libros a los expertos contables designados”.


Consta en actas que en fecha 11 de julio de 2012 se reforma en su totalidad la demanda por los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, quedando reformada la demanda en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) demandamos, a nombre de nuestro representado, a los ciudadanos ALDO SERAFINI DI ROCCO, anteriormente identificados, ELIAS GONZALEZ, en su condición de Comisario de la sociedad METALURGICA IBASE C.A., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.868.873, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el No. 51.746, domiciliado esta Ciudad de Maracaibo; y, a la ciudadana MILEYDA JOSEFINA VALBUENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.360 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo; al primero de los nombrados, esto es, ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, para que convenga en la nulidad de las asambleas celebradas e fechas 11 y 26 de julio de 2006, así como la asamblea de ratificación celebrada en fecha 08 de diciembre de 2006, las cuales acompañaremos en su debida oportunidad, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2006, las celebradas en fechas 11 y 26 de julio y en fecha 12 de diciembre de 2006, la celebrada en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo los Nros. 56, Tomo 68-A; 07, Tomo 77-A respectivamente, o así lo declare el Tribunal; y, para que restablezca el patrimonio total de METALURGICA IBASE C.A. a objeto de determinar lo que corresponde a nuestro mandante en los activos de la sociedad, en razón de la disolución de la misma; a ELIAS GONZALEZ para que reconozca que no existió veracidad ni legalidad en el aporte del capital que se menciona en las actas de asambleas celebradas por METALURGICA IBASE C.A, ya que no se indica como se hizo ese aporte y quien lo hizo; y, además que no existe en los Libros contables de la sociedad esa o esas operaciones; y, a la ciudadana MILEYDA JOSEFINA VALBUENA GARCIA, en su condición de Directora Gerente Suplente, para que reconozca que tal operación de aumento de capital es simulada, por cuanto el aporte real que pudo dar origen a ese supuesto crédito con el cual se capitalizó el aumento, nunca existió.

A los efectos de determinar los bienes comunes de nuestro representado y del demandado ALDO SERAFINI DI ROCCO, solicitamos la liquidación de la sociedad METALURGICA IBASE C.A, antes identificada, para determinar los bienes comunes a repartir.


Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2013 los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, presentaron escritos de promoción de pruebas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA.

“(…omissis…)

El lapso de probatorio en dicha causa se inició el día 22 de mayo(…) ya que venció el lapso de emplazamiento y de la contestación de la demanda en la indicada fecha sin haberse efectuado la conciliación ni el convencimiento del demandado, las pruebas que promovemos son las siguientes:

(…omissis…)

CUARTO: para establecer si los Libros de Accionistas, de Socios y de Actas de Asambleas han sido llevados adecuadamente y reflejan la realidad d la sociedad METALURGICA IBASE C.A., pedimos se efectúe una experticia contable en la cual intervengan los contadores designados en la forma prevista en la ley; tanto por la partes como por el Tribunal”.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 01 de octubre de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procede a dictar sentencia quedando asentada bajo los siguientes parámetros:

“(…omissis…)

(…) Este tribunal, observa que, la parte promoverte en su escrito de promoción de pruebas indica que: “[…] CUARTO: para establecer si los Libros de Accionistas, de Socios y de Actas de Asambleas has(sic) sido llevados adecuadamente y reflejan la realidad de la sociedad METALURGICA IBASE C.A., pedimos se efectué una experticia contable en la cual intervengan los contadores designados en la forma prevista en la ley, tanto por las partes como por el Tribunal […]” ( cursivas y subrayados de la jueza).

En consecuencia, como quiera que la parte promoverte en su escrito de prueba no señaló que la experticia se realizara igualmente en el Libro Contable, mal puede quien hoy imparte justicia, acordar lo solicitado por los expertos, y en razón de ello, se insta a lo mismo a dar cumplimiento a la experticia bajo los parámetros indicados por la parte promoverte.- así decide”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones:

De las pruebas promovidas en fecha 13 de junio de 2013, por la parte actora ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA en su cláusula cuarta estableció lo siguiente:

“(…omissis…)

Para establecer si los libros de Accionistas, de socios y de Actas de Asambleas han sido llevados adecuadamente y reflejan la realidad de la sociedad METALURGICA IBASE C.A., pedimos se efectúe una experticia contable en la cual intervengan los contadores designados en la forma previstas en la Ley; tanto por las partes como por el Tribunal.”

Ahora bien, en el libro Derecho Probatorio, 2da.Edición Vadell Hermanos Editores, por su autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, expresa lo siguiente:

“(…omissis…)

5.3.1 las experticias
(…) Código Civil: si el Juez no encontrare en el dictamen los expertos la claridad suficiente, podrá tener de oficio nueva experticia, bien sea por uno o mas expertos, los cuales también nombraran de oficio nueva experticia, bien sea por uno o más expertos, los cuales también nombraran de oficio y siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las informaciones que juzguen convenientes. En caso de acordarse la experticia de oficio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 455 el Juez nombrará uno o tres expertos para lo cual deberá considerar la importancia de la causa y la complejidad del asunto sobre el cual versará la experticia”.


De lo anterior se desprende que la parte actora en la cláusula cuarta de su escrito de promoción de pruebas no especificó que la experticia se realizara en los Libros Contables, solo hizo referencia a los Libros de Accionistas, Socios y Actas de Asambleas de la sociedad METALURGICA IBASE, C.A, por lo que no hizo acotación a los Libros Contables de dicha Sociedad.

Motivo por el cual, el abogado en ejercicio de la parte actora HUGO MONTIEL RUBIO no puede negar el pedimento de los expertos designados por el Tribunal, ya que los libros contables no son otros que los libros Diario, mayor, Inventario y Libros auxiliares de contabilidad los cuales no fueron mencionados por la parte actora, si no que hizo referencia a los Libros de Accionistas, de Socios y de Actas de Asambleas que no son los mismos que los antes mencionados.

Razón por la cual, si los expertos realizan la experticia en los libros contables estarían violando el derecho de propiedad sobre dichos libros de la sociedad “METALURGICA IBASE C.A”. Solo podrán evaluar para saber si han sido llevados correctamente los Libros de Accionistas, de Socios y de Actas de Asamblea.

Al respecto, el Código de Comercio comentado obra completa de JUAN GARAY y MIREN GARAY, año 2011, refleja:
“(…omissis…)

Artículo 32: “todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

COM 32 al 37: Contabilidad mercantil. Veamos los tres libros que el art 32 ordena llevar a todo comerciante:

1) EL diario es el libro donde se asientan las operaciones del negocio día a día aunque también puede asentarse un resumen mensual.
2) EL mayor es el libro donde se asientan los cargos y abonos de las personas que son deudoras o acreedoras del negocio, cada persona con su cuenta individual, así como de las distintas partidas de su giro comercial como la partida de inventario, las compras, las ventas, la de los distintos gastos, etc. De esta manera la empresa, sabe en todo momento cuánto y a quién debe o le deben, cuánto ha comprado, vendido o gastado, etc
3) En el libro de Inventarios se asientan anualmente el monto total de las ventas, compras y gastos para saber si hubo ganancia o no (cuenta de ganancias y pérdidas), así como el balance al cierre de ejercicio económico.
4) Libros Auxiliares. Se pueen llevar todos los que se quieran según la configuración de la empresa (art 32, final)

Artículo 260: Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1- El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2- El libro de actas de la asamblea
3- El libro de actas de la junta de administradores.

COM 260 Libros administrativos. (…) los tres del art 260 (accionistas, actas de asambleas y actas de junta) son totalmente indispensables sea la sociedad grande o pequeña y el administrador tiene obligación de permitir a los socios la inspección de al menos el libro de accionistas y el de actas de asambleas (art 261)

Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”


Por lo antes mencionado, esta jurisdicente observa que hay una gran diferencia con los libros de accionistas, de socios y de actas de asambleas que son los que estaban mencionados en los escritos de prueba de la parte actora en su cláusula cuarta, con los libros contables que no son mas que el libro diario, el libro mayor, el libro de inventario y los libros auxiliares.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 451 establece lo siguiente:

“(…omissis…)

Art.451. La experticia no se efectuará si no sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.


Por lo antes mencionado, queda reflejado que la parte actora en su escrito de promoción de prueba, en su cláusula cuarta, anteriormente transcrita, no precisó detalladamente los puntos sobre lo cuales solicitaba que se practicara la experticia contable, por lo que, mal podría el a quo suplir la defensa de parte y violentar de esta forma la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, causando una indefensión a la parte contra la cual se promueve el medio probatorio antes mencionado. Así se establece.-

Por los fundamentos anteriormente explanados, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho HUGO MONTIEL RUBIO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de Octubre de 2013, por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013) en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA contra la Sociedad Mercantil METALURGICA IBASE, C.A y contra los ciudadanos ELIAS GONZÁLEZ, MILEYDA JOSEFINA GARCIA Y ALDO SERAFINI DI ROCCO, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.