JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 15.505

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ESTRELLA DE LOURDES PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.792.960, asistida por el abogado JESUS YANTIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.897, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) e INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI).
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien correspondió por distribución, declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, recibido el expediente, en fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada asignándosele el No. 15.505.
En fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Nº 69 declarándose incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia para conocer la acción de amparo constitucional en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 28 de mayo de 2015, fue recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos, la presente acción, la cual fue distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo.
En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo dictó sentencia interlocutoria Nº 09 ordenó plantear el recurso de regulación de competencia, en la referida acción de amparo constitucional, y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según decisión Nº 102 de fecha 27 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el conflicto de competencia surgido entre este Superior Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo que este Juzgado es el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de octubre de 2015, fue recibido el expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 15-101 de fecha 16 de septiembre de 2015, reasignándosele la numeración dada con anterioridad por este Tribunal.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede este Juzgado soslayar que el escrito recursivo que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

«En tal sentido ciudadano Juez hemos intentado esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional al derecho a la vivienda, en virtud que el agravante en este caso son los entes gubernamentales (INAVI y el INZUVI) el primero coordinado por el ingeniero ABELARDO ACOSTA, y el segundo a Cargo de la ciudadana CELIA SANCHEZ, han incurrido en una vía de hecho que amenaza con concular(sic) el Derecho Constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. [...]». (Folio 2).

«Las actuaciones realizadas y desplegadas por estos entes Gubernamentales constituye la conducta de agraviante a todas luces una franca y clara violación a nuestras Garantías Constitucionales, como lo es la violación al Derecho a Una vivienda Digna, de comprobarse si es cierto que la agraviada aparece en sistema como beneficiada y nunca le entregaron dicha vivienda ”. [...]» (folio 3)

De un análisis de los argumentos citados, se colige que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las supuestas actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente cometidas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Instituto Zuliano de Vivienda (INZUVI).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo precede en contra de todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de este Juzgado)

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónomo de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hechos de la Administración Pública siempre y cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.

De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia No. 925 del 5 de mayo de 2006, donde se expuso que:

‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, a saber, la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, contemplado en la Sección Tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-980 y 2008-1481 de fechas 18 de abril de 2006 y 6 de agosto de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por vías de hecho, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines (ver, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ESTRELLA DE LOURDES PALMAR en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI).

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el anterior fallo anterior y se registro con el Nº 215.

EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15505
Gu/aml/db