JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 11.718

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana MIGDALYS ZULAY SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.832, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO JOSE IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.640, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 23 de mayo de 2007, se le dio entrada y se formó expediente, asignándosele el Nº 11.718.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se libró oficio N° 1918-07 dirigido al Procurador General de la República, junto con las copias certificadas respectivas.
En fecha 22 de octubre de 2007, el alguacil informando que fue enviado por intermedio de correo privado MRW el oficio Nº 1.918-07 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se fijo audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de enero de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a pruebas conforme a lo solicitado por la parte compareciente.
En fecha 21 de febrero de 2008, el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por la querellante, en fecha 07 de febrero de 2008.
En fecha 07 de abril de 2008, se fijó audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de abril de 2008, se llevó a efecto audiencia definitiva, difiriéndose el dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa para el quinto (5°) día de despacho a las (11:00 a.m.).
En fecha 22 de abril de 2008, se llevó a efecto el acto para dictar el dispositivo en la presente causa, la cual declaró SIN LUGAR el recurso ejercido.
Finalmente en fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Migdalys Zulay Sánchez Bracamonte, asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, diligencia ante este Juzgado, estableciendo que desiste de la presente demanda, por lo cual pide al tribunal de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con respecto a lo solicitado, y a tal efecto, se observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Migdalys Zulay Sánchez Bracamonte, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche, , desistió de la demanda, en los siguientes términos:

“…DESISTO de la presente demanda, por lo cual pido al tribunal de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente…”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia ciudadana recurrente, Migdalys Zulay Sánchez Bracamonte, asistida por abogado, manifestó su intención de desistir de la demanda, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Migdalys Zulay Sánchez Bracamonte, titular de la cedula de identidad Nº 13.529.832.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 214 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
SECRETARIO,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. Nº 11.718
Gu/aml/db