JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.668

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, por los ciudadanos IRMA DEL VALLE SUBERO, DORIS MARGARITA GUTIERREZ, LOURDES MILAGROS URRIBARRI y PEDRO ORLANDO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.767.536, V-5.124.307, V-5.850.769 y V-5.102.630, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana María Posada García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.734, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 29 de octubre de 2015, se le dio entrada, formándose expediente registrado bajo el Nº 15.668.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes argumentos:
Señalaron, que “…en fecha 23 de junio de 1989, los prenombrados elevaron una denuncia formal ante la ASOCIACION ZULIANA DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS (AZUTRAT), en vista de la conducta Conflictiva, dictatorial, Presionante y Coaccionadota ejercida sobre los querellantes, todo a raíz de haberse legado a la huelga tribunalicia de fecha 23,24 y 25 de febrero del año 1989 y luego a la huelga que comenzó en fecha 23 de abril del mismo año dentro de las cual ejercían responsabilidades asignadas por parte del Sindicato, en cuanto al aseguramiento de inhibir la función laboral de los trabajadores asignados a su control y en fiel acatamiento a la huelga…”
Añadieron, que “…concluida la huelga recrudecieron las represalias en contra de los querellantes, los cuales trataron de conciliar con la Juez del despacho para que cambiara su actitud. Al mismo tiempo que AZUTRAT dirigió la denuncia inconsultante y sin agotar conciliaciones, ante el Consejo de la Judicatura, este Órgano ordena una inspección extraordinaria ante ese tribunal, la cual fue practicada el día 26 de septiembre de 1989, por el ciudadano MANUEL MENDIBLE ZURITA, Inspector de Tribunales, de ese organismo…”
Alegaron, que “…a los cuatro días hábiles después de concluida la Inspección, el día dos (02) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Ciudadana MARITZA ROMERO DE GONZALEZ, quien era la Juez Titular del Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia, dio inicio a un procedimiento disciplinario en contra de los Ciudadanos IRAMA DEL VALLE SUBERO RIVERA, DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORÁN, LOURDES MILAGRO URRIBARRÍ DE RIVERO y PEDRO ORLANDO RIVERO LEAL, en virtud de que los mismos habían formulado una denuncia ante la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAC)(…)en relación a la conducta irascible y dictatorial de la Juez y Secretaria de dicho Tribunal, Ciudadana ALIDA HUERTA SÁNCHEZ, como consecuencia de la denuncia formulada por IRAMA DEL VALLE SUBERO RIVERA, DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORÁN, LOURDES MILAGROS URRIBARRÍ DE RIVERO y PEDRO ORLANDO RIVERO LEAL, ante un representante patronal como lo es AZUTRAT…”.
Agregaron, que “…luego de tramitado el procedimiento disciplinario, (…) el día 14 de noviembre de 1989, a mitad del procedimiento la Juez Titular del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia MARITZA ROMERO DE GONZALEZ nombra a la Doctora MIRYAN VILORIA, quien los DESTITUYE de sus cargos, cabe destacar que en ninguna fase del viciado procedimiento fue recibida respuesta alguna sobre averiguación referida a la conducta hostil y maltratadota de la Juez Maritza Romero de González, de que los querellantes hicieran referencia ante AZUTRAT…”
Informaron, que “…[d]icha decisión les fue notificada en esa misma fecha bajo Coacción, siendo amenazados por funcionarios policiales armados para que procedieran a firmar la sentencia; haciendo hincapié en que la Ciudadana LOURDES URRIBARRÍ DE RIVERO, se encontraba disfrutando sus vacaciones legales en su domicilio y hasta la misma se dirigieron los funcionarios policiales para notificarla de la Sentencia de Destitución, obligándola a firmar bajo presión; de dicha Decisión, apelaron los Ciudadanos IRAMA DEL VALLE SUBERO RIVERA, DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORÁN, LOURDES MILAGROS URRIBARRÍ DE RIVERO y PEDRO ORLANDO RIVERO LEAL, ante el Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia (…) en fecha 24 de noviembre de 1989, la apelación fue declarada extemporánea por el mismo Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia…”
Arguyeron, que “…de la decisión tomada por la antes mencionada Juez, fue apelada por los Ciudadanos IRAMA DEL VALLE SUBERO RIVERA, DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORÁN, LOURDES MILAGROS URRIBARRÍ DE RIVERO y PEDRO ORLANDO RIVERO LEAL y fue recurrida de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Región Occidental de los Estados Zulia y Falcón, declarándose con lugar el Recurso de Hecho…
Por tales motivos, interponen “…QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Decisión Dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, emanada del Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el cual se resolvió destituir a los Ciudadanos PEDRO ORLANDO RIVERO LEAL, LOURDES MILAGROS URRIBARRI DE RIVERO, IRMA DEL VALLE SUBERO RIVERA y DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORÁN, […] de los cargos de “Asistente de Servicio Social I”, el primero de ellos, y de “Asistente de Tribunal II”, las tres restantes…”
Por último, solicitaron, que “…[les] sean cancelados todos los salario, bonos, primas y demás beneficios de ley y contractuales, dejados de percibir por [ellos] durante el tiempo transcurrido…”

II
COMPETENCIA

Por cuanto Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 00921 de fecha 30 de julio de 2015, estableció que, este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente querella funcionarial que se interponga contra la sanción contenida en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal acepta dicha competencia. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto por los ciudadanos IRAMA DEL VALLE SUBERO RIVERA, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, LOURDES MILAGROS URRIBARRÍ DE RIVERO y PEDRO ORLANDO RIVERO LEAL, lo cual totaliza cuatro (04) demandantes.
Así las cosas, resulta evidente que los querellantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto observa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, las referidas normas plantean la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida y por ende, las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia registrada bajo el No. 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2003, expuso:
“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo, es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.
Ello así, visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, por cuanto los cuatro (4) querellantes fueron destituidos mediante la decisión de fecha 14 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Sin embargo, si bien todos los demandantes prestaban servicios en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos comenzó a laborar desde fechas diferentes, desempeñaba cargos diferentes, y por ende con sueldos diferentes, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Visto lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas del Juzgado).

Así bien, estando en presencia en el caso bajo estudio de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían relaciones de empleo público distintas con el Órgano querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal debe advertir que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Ello en salvaguarda a sus derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRMA DEL VALLE SUBERO, DORIS MARGARITA GUTIERREZ, LOURDES MILAGROS URRIBARRI y PEDRO ORLANDO RIVERO contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente por ante este Juzgado y en forma individual, sus recursos contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.
TERCERO: El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 208, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 15668
GU/aml/db