JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.140

MOTIVO: Querella Funcionarial.

QUERELLANTE: La ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.608, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: El ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, mayo de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.370, titular de la cédula de identidad No. 13.299.121, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder judicial general otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 3, Tomo 60. Los ciudadanos ROQUE ARISPE, GERARDO REVEROL y NEATHAY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 15.750.931, 17.543.914 y 10.450.423 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los No. 98.652, 148.342 y 56.661 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 03 de diciembre de 2.010, que corre inserto al folio 51 de las actas procesales. Los abogados ROQUE ARISPE, NEATHAY CASTELLANO, ALBA MARTÍNEZ, LUISA THAIS RAMÍREZ y ROSSANGEL BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 15.750.931, 10.450.423, 16.988.829, 12.492.812 y 13.912.627 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el No. 98.652, 56.661, 132.855, 81.656, 85.240 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 07 de abril de 2.011, que corre inserto al folio 118 de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 29 de mayo de 1.891 y cuya apertura se efectuó por Decreto Nº 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de junio de 1.946, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.035, del 15 de junio de 1.946; por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, ESTEBAN SÁNCHEZ, MYRIAM ACOSTA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los No. 109.510, 89.848, 10.563, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 30 de noviembre de 2.009, anotado con el No. 13, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.

OBJETO DEL RECURSO: El acto administrativo contenido en oficio No. R00002055, emitido en fecha 06 de mayo de 2.009, por el ciudadano Jorge Palencia Piña actuando en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, por medio del cual declaró improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5 y se ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10/11/2006, el cual corre inserto en los folios nueve (09) al trece (13) de las actas procesales.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 06 de agosto de 2.009 ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, la cual distribuyó la causa al Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia por decisión de fecha 11 de agosto de 2.009, por lo que éste despacho recibió la causa el día 18 de septiembre del mismo año, junto con oficio de remisión No. 333-09 del Juzgado de origen y en esa misma fecha se recibió y dio entrada.

La presente querella se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de octubre de 2.009 y fue sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega la querellante que ingresó a la Universidad del Zulia en fecha 15 de abril de 1980, mediante nombramiento que recibió como Mecanógrafa 1 (Grado 03), según oficio No. P-040-681.
Refiere que en fecha 22 de septiembre de 1982 fue nombrada como SECRETARIA ADMINISTRATIVA III (Grado 09) por reclasificación.

Que el día 22 de marzo de 1993 fue nombrada SECRETARIA ADMINISTRATIVA III (Grado 13).

Que en fecha 22 de octubre de 2000, mediante oficio No. DPMDC-1477-00, le extienden el nombramiento como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, dado el primer ajuste de tabulador por aplicación del Manuel Descriptivo de Cargos.

Añadió que en fecha 01 de noviembre de 2000, se remitió planilla de reclamo por el Manual de Cargos por considerar no estar de acuerdo con el cargo.
Refirió que en fecha 08 de junio de 2001, mediante Acta No. 31, la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos, señala que sus tareas están orientadas al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, y por tanto me ratifican en el mismo.

Arguye que con vista al acto administrativo de fecha 08 de junio de 2001, en fecha 03 de octubre de 2001, presentó reclamo contra dicho acto administrativo.

Continuó narrando que en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante Acta No. 23, me notifican que la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuesto por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, declaró procedente el reclamo interpuesto por su persona en fecha 03 de octubre de 2001 y la adecuaron al cargo ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5.

No obstante, haberle puesto el acto administrativo de fecha 04 de diciembre de 2004 contenido en el Acta No. 23, emanada de la Comisión Técnica Evaluadora, designada por el Consejo Universitario, y el cual puso fin a la vía administrativa, el despacho Rectoral de la Universidad del Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009, declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por su persona en fecha 15 de enero de 2007 y en el cual solicita su reclasificación y ubicación al cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5.

Que la actuación del Rector de La Universidad del Zulia infringió el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber dictado un acto administrativo que contrarió la situación jurídica creada por el primer acto administrativo dictado a su favor.

Denunció igualmente que se infringió el artículo 83 ejusdem, por haber revocado un acto administrativo que había originado su derecho subjetivo y el interés legítimo, personal y directo para ocupar el cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5, por haber cumplido con los requisitos previstos en la Norma Transitoria 3.1.1 del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, esto es, por haber venido ejerciendo el cargo durante cinco (5) años. Es decir, que el acto impugnado violó la cosa decidida administrativamente y vulneró el artículo 82 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta pues que la cosa decidida administrativa y la potestad revocatoria se encuentran en una situación de mutua restricción, siendo que La Universidad del Zulia al revocar el acto administrativo dictado en fecha 04 de diciembre de 2002, atentó contra la intangibilidad de su situación jurídica individual, ya que constituye una amenaza a la seguridad jurídica y una grosera infracción al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo lo cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia en fecha 06 de mayo de 2009. Asimismo solicita que se reconozca su reclasificación al cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5 y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la real y efectiva reincorporación al cargo y la no “revovilidad” del acto de fecha 04 de diciembre de 2004. Finalmente solicitó que como consecuencia del reconocimiento como Administradora Escala 4, Nivel 5, desde el día 04 de diciembre de 2009, solicita que se sirva proceder a ordenar el pago de las diferencias salariales que le correspondan con motivo de la reclasificación, para lo cual solicita se sirva proceder a ordenar la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo numérico de las cantidades dinerarias que le son debidas.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, no compareció el Rector de la Universidad del Zulia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Ello así, ésta Juzgadora debe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (Vid. Sentencia Nº 522, de fecha 29 de abril de 2009).

En este sentido, y ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).

De igual modo, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 00902 de fecha 14 de agosto de 2.001, en la que respecto a las Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó lo siguiente:

“(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)”. (Negrillas y cursiva de esta Juzgadora).

Por otra parte, resulta pertinente citar la sentencia Nº 00902, proferida por la referida Sala en fecha 26 de junio de 2.002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:

“(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ).

El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2.000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley.

En este contexto, esta Juzgadora, visto que en líneas anteriores se trajo a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las universidades nacionales participan de la naturaleza de los institutos autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y en virtud que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de “Instituciones al servicio de la Nación” formando parte de la Administración Pública Nacional; considera oportuno traer a colación del presente análisis lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según la cual se estable que:

“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Negrillas de esta Juzgadora).

De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de que los institutos públicos gocen de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Ahora bien, visto que el caso de marras trata sobre una universidad nacional, que es una institución al servicio de la Nación, que actúa según la naturaleza de un Instituto Autónomo, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que La Universidad del Zulia, parte querellada en la presente causa, se encuentra comprendida dentro de los sujetos especificados en la norma que antecede, y por ende está revestida de los privilegios y prerrogativas atribuidas por la referida norma; todo de conformidad con los criterios supra transcritos de la Sala Político Administrativa y en atención de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, dictada en el expediente No. AP42-G-2007-000075 de fecha 31 de octubre de 2.011). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y visto que la acción interpuesta se refiere a una querella funcionarial, ésta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Cursivas de esta Juzgadora).

Del presupuesto normativo anteriormente citado, se desprende el privilegio y prerrogativa procesal mediante el cual se determina que en los casos en los cuales la Procuraduría General de la República, no asista a los actos de contestación de las demandas intentadas contra la República, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis es posible apreciar la falta de contestación de la demanda, por parte de La Universidad del Zulia, y en virtud que ésta goza de los privilegios y prerrogativas propios de los institutos autónomos, esta Juzgadora en aplicación de la normativa anteriormente expuesta debe necesariamente tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión esgrimida por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, parte actora en la presente causa. Así se declara.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 14 de abril de 2.011 se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar, lapso dentro del cual sólo la parte querellada promovió pruebas. No obstante, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar todos los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente. Así las cosas:

- Pruebas producidas por la parte querellante:

1. Acta No. 23 suscrita por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de LUZ sobre la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ de La Universidad del Zulia, de fecha 04/12/2002, donde se lee que dicho cuerpo determinó procedente el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, y que las tareas contenidas en el expediente personal de la funcionaria estaban orientadas al cargo ADMINISTRADOR, ESCALA 4, NIVEL 5.

2. Acto administrativo emitido en fecha 06 de mayo de 2.009, signado con el No. R00002055, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, por medio del cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana VILMA MONTERO y en consecuencia improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5, ratificando en consecuencia el acto administrativo contenido en oficio signado con el No. R-0005412 de fecha 10/11/2006.

- Pruebas producidas por la apoderada judicial de La Universidad del Zulia:

3. Invocó el mérito favorable que se desprende del oficio No. R-03266 del 15 de abril de 2004, emanado del Despacho rectoral y riela al folio 2 del expediente administrativo, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido aprobada su jubilación a partir del 25 de enero de 2.004, por lo que la funcionaria pasó a empleo pasivo, lo cual hacía imposible una reclasificación en el escalafón, pues esto último es privativo de una relación laboral activa.

4. Invocó el mérito favorable que se desprende del acta No. 31 del 08 de junio de 2001 del expediente administrativo, dirigido a demostrar, que tanto la máxima autoridad de la Facultad y superior jerárquico de la misma (Decana), a la cual estaba adscrita la demandante para la fecha en que se produjo el proceso de implantación del Manual Descriptivo de Cargos y la consecuente ubicación de la interesada en el cargo de Asistente Administrativo, Escala 3, Nivel 2.

5. Invocó el mérito favorable del Acta No. 23, dictada el 04 de diciembre de 2.002, descrito en el numeral 1, dirigido a demostrar que las recomendaciones de dicha comisión estaban sujetas a las auditorias que, en cada caso, realizarán las Comisiones Técnicas de la referida oficina planificadora, es decir, que esa recomendación no tenía carácter definitivo y de hecho no fue aprobada por el Rector, como consta en oficio No. R-02055 del 06 de mayo de 2009 que corre inserto en el folio 9 al 13 de ésta causa.

6. Invocó el mérito favorable que se desprende del oficio PAF No. 2178/04 del 23 de junio de 2003 y sus anexos, emanado de la OPSU, los cuales corren a los folios 15 al 32 del expediente administrativo citado, contentivo de los resultados de las auditorias realizadas por las comisiones técnicas del referido órgano planificador universitario (OPSU), muy especialmente porque la querellante no poseía título de Licenciada en Administración, por lo que no cumplía con la Ley del Ejercicio correspondiente; el objeto de esta prueba es demostrar que el proceso de implantación fue sujeto a auditoria y debía contar con el aval del rector de La Universidad del Zulia.

7. Invocó el mérito favorable de los recibos correspondientes a los pagos efectuados por la Facultad de Ingeniería de su representada, a la ciudadana VILMA MONTERO, por concepto de servicios prestados con posterioridad a su jubilación y por tiempo determinado, dirigido a demostrar que la prestación dicha, lo fue para cumplir, de manera puntual con una labor específica, como lo fue coadyuvar con las rendiciones de cuentas correspondientes al periodo que allí se señala y, en ningún caso, para desempeñar tareas inherentes al cargo de Administrador, Escala 4, Nivel 5, como pretende.

8. Invocó el mérito favorable que se desprende del Instructivo denominado “Título de Cargo, Descripción Genérica de Funciones”, lo cual forma parte del Manual de Cargos CNU-OPSU, el cual consignó certificado, contentivo de la descripción de las tareas correspondientes al cargo de Administrador, Escala 4, Nivel 4, dirigido a evidenciar que la accionante no alegó ni demostró haber desempeñado las tareas propias de dicho cargo, así como tampoco cumplía el perfil del mismo, ni para la fecha original de implantación del Manual, ni para la fecha del acto que impugna por ante este tribunal, mucho menos para el momento en el cual prestó temporalmente sus servicios, con el carácter de contratada a la Facultad de Ingeniería.

Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que los documentos identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 documentos administrativos. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como ciertos las declaraciones contenidas en tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente se observa que la apoderada judicial de La Universidad del Zulia, abogada MYRIAM ACOSTA GONZÁLEZ, plenamente identificada, invocó como punto previo a la promoción de las pruebas el privilegio procesal del cual goza su representada en su condición de persona moral de derecho público y las prerrogativas que le confiere el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en tal sentido, deben darse por contradichos, en todas sus partes, los alegatos y peticiones contenidos en el recurso contencioso administrativo bajo juicio. Sobre éste particular ya se pronunció la juzgadora en el Capítulo II de ésta decisión, referido a la “Defensa de la Querellada” por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.






IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la parte querellante y así se demostró de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de los folios 09 al 13, 58 al 109 que conforman los antecedentes administrativos del caso, que ingresó a prestar servicios en La Universidad del Zulia en fecha 15/04/1980, mediante nombramiento contenido en oficio No. P-040-681, desempeñando el cargo de MECANÓGRAFO I (GRADO 03) y posteriormente desempeñó otros cargos dentro de la estructura organizativa de la institución educativa, hasta el día 22 de octubre de 2.000 cuando es nombrada ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, según oficio No. DPMDC-1477-00, dado el primer ajuste de tabulador por aplicación del Manual Descriptivo de Cargos.

Consta asimismo que en fecha 01/11/2000 la interesada remitió planilla de reclamo por el Manual de Cargos por considerar no estar de acuerdo con el cargo y en fecha 08706/2001 mediante Acta No. 31, la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos señaló que sus tareas estaban orientadas al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2 y por tanto la ratificaron en dicho cargo. En fecha 01 de octubre de 2001 la interesada presentó reclamo ante el mismo cuerpo técnico (recurso de reconsideración), siendo que en fecha 04/12/2002 mediante Acta No. 23, la referida Comisión consideró procedente su reclamo y la ajustan en el cargo de ADMINISTRADOR ESCALA 4, NIVEL 5.

Ahora bien, arguye la querellante que éste acto último acto administrativo descrito (contenido en el Acta No. 23) configuró la cosa decidida administrativa y además creó derechos e intereses subjetivos a su favor, por lo que el mismo no podía ser revocado.

Siendo el caso que con posterioridad, el Rector de La Universidad del Zulia emitió otro acto administrativo acto administrativo contenido en el oficio R-0005412, de fecha 10/11/2006, donde la ratifican como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, por cuanto la adecuación solicitada por la Comisión Técnica en cuestión no resultaba procedente y contra dicho acto administrativo la ciudadana VILMA MONTERO interpuso recurso de reconsideración de fecha 15/01/2007, el cual fue respondido mediante oficio No. R00002055, de fecha 06 de mayo de 2.009, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia, por medio del cual declaró improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5 y ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10/11/2006.

Denuncia la quejosa que ésta actuación violó la cosa decidida administrativamente mediante el Acta No. 23 de fecha 04/12/2002, así como los límites establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos al ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Pública, por cuanto mediante el Acta No. 23 la Comisión Técnica le había creado derechos subjetivos a su favor, determinando de ésta manera la irrevocabilidad del acto en cuestión.

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora debe hacer referencia previa c ciertos aspectos:

En primer lugar, ya en un caso análogo al presente (ver sentencia No. 52, dictada en el expediente No. 12.908 llevado por éste Despacho judicial, de fecha 13 de abridle 2.011, caso: Gustavo Emilio Abreu en contra de La Universidad del Zulia) éste Tribunal se pronunció en el sentido de analizar la naturaleza de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuesto por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ. En dicho fallo se verificó que la comisión dicha estaba conformada por un equipo de trabajadores universitarios, que habría de limitarse en su actuación a emitir criterio, mas sus recomendaciones, en ningún caso, habrían de crear derechos subjetivos a funcionario alguno, pues al tratarse de que las reclasificaciones de personal tienen impacto y causan recurrencia presupuestaria, éstas deben estar aprobadas por la máxima autoridad administrativa de la Institución de que se trate, a la cual corresponde además, la facultad de expedir el nombramiento correspondiente, esto es, al Rector de la Universidad Nacional querellada.

Tal hecho se verifica en la presente causa igualmente mediante oficio No. 2178/04 de fecha 23/06/2004, que corre inserto al folio 73 de las actas, suscrito por el Director del Consejo Nacional de Universidades, dirigido al Rector de La Universidad del Zulia, adjunto al cual le remite anexo el “Informe sobre el Proceso de Implantación del Manual de Cargos Administrativos en la LUZ” que ha sido elaborado por la Comisión Técnica que la OPSU designó para la revisión de los ajustes salariales propuestos por la Comisión Evaluadora de LUZ, para un grupo de trabajadores administrativos que laboran en la institución, con la finalidad de que dicho informe “contribuya” con la toma de decisiones adecuadas a la normativa establecida “las cuales no pueden estar mediatizadas por las presiones gremiales”. En dicho documento probatorio emitido por el Director del Consejo Nacional de Universidades, se lee (folio 89) que en el caso de la ciudadana VILMA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.167.608, quien se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2, y que había sido propuesta por la Comisión Técnica para el cargo de ADMINISTRADOR Escala 4, Nivel 5, el resultado del análisis técnico (auditoria) arrojaba la siguiente conclusión: “No posee el título de Lic. en Administración. Existe Ley del Ejercicio. No poseía grado de profesional. No procede.”

Se desprende igualmente del folio 91 del expediente, en el cual corre inserto el Oficio R0005412, de fecha 10 de noviembre de 2.006, suscrito por el Licenciado Leonardo Atencio Finol, en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, que la querellante fue notificada que ese despacho había designado una Comisión Ad Hoc para el estudio de la factibilidad de promoción interna del personal administrativo de LUZ y, una vez aplicada la metodología a su caso específico se determinó “que las tareas están ajustados al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 3/2, en consecuencia no procede la adecuación al cargo solicitado (…) Por los argumentos expuestos su solicitud de adecuación de cargo en base al Manual Descriptivo de Cargos, resulta improcedente.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, riela al folio 08 del expediente judicial, ACTA No. 23 de fecha 04 de diciembre de 2.002, de la cual se evidencia que la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, se reunió “(…) para estudiar el caso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA (…) adscrita a la Facultad de Ingeniería, Coordinación Administrativa, Unidad de Caja, quien ocupa el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2. Del análisis exhaustivo se determinó que las tareas anexas al Recurso de Reconsideración y las contenidas en el expediente personal están orientadas al cargo de ADMINISTRADOR, ESCALA 4, NIVEL 5. Se pudo constatar que la citada ciudadana cumple con el perfil requerido para ocupar el cargo. En consecuencia esta Comisión considera PROCEDENTE el Recurso de Reconsideración, todo de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Transitoria 3.1.1. del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU (cinco años ejerciendo el cargo). Es importante señalar que el Grupo Ocupacional está en proceso de estudio por parte de la Comisión Técnica en las mesas de trabajo que se han venido realizando en las distintas Universidades, por lo que esta denominación puede ser modificada. De igual forma le indicamos que el ajuste de esta consideración, se hará efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), envíe a la Universidad del Zulia la disponibilidad financiera correspondiente…”. (Subrayado del Juzgado)

De las anteriores documentales, se puede apreciar lo siguiente: 1) Que el ACTA No. 23 de fecha 04 de diciembre de 2.002, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, determinó la procedencia del cambio de la denominación escala y nivel de la ciudadana querellante, no obstante en la referida acta se dejó establecido que el ajuste de esa consideración se haría efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario, enviará a la Institución la disponibilidad presupuestaria correspondiente; 2) Que si bien a la querellante le prosperó el reclamo por ante la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, dicho procedimiento de aplicación del Manual de Cargos Administrativo estaba sujeto a una auditoria por parte de la OPSU, quien determinaría las procedencias finales de dichos reclamos y apelaciones; 3) Que la Comisión Técnica de la OPSU determinó en el “INFORME SOBRE EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA” en relación a la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, que no cumplía con el requisito del Título especificado en la descripción del cargo y que las tareas desempeñadas por el, corresponden al cargo de Asistente y no al cargo propuesto de ADMINISTRADOR; y 4) Que el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 10 de noviembre de 2006, con fundamento a las recomendaciones emanadas de la OPSU y al análisis efectuado por la Comisión Técnica OPSU, notificó a la querellante mediante oficio No. R0005412 sobre la improcedencia de su solicitud de adecuación del cargo.

Ello así es oportuno destacar que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(omissis)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

La Sala Político Administrativo ha establecido que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa No. 01033 de fecha 11 de mayo de 2000)

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

Ahora bien, analizada la normativa legal antes citada concatenada con los criterios jurisprudenciales citados, observa esta Juzgadora, que el ACTA No. 23 de fecha 04 de diciembre de 2002, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, no ponía fin al procedimiento administrativo, ni creaba derechos particulares; por el contrario de todas las documentales cursantes en autos se desprende que la determinación realizada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, estaba supeditada a la auditoria que realizare la Comisión Técnica de la OPSU, y el estudio final que realizara el Rector de la Universidad, quien es la Máxima Autoridad Universitaria, y es quien tiene la atribución de expedir el nombramiento de los miembros del personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Universidades.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora desestima el alegato de violación del numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizado por la parte actora. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez determinado que el Acta No. 23 antes descrita no creó derechos subjetivos a favor de la querellante, ni constituía cosa decidida administrativamente, por cuanto su naturaleza era “orientadora” ya que servía en cierta forma para canalizar los reclamos propuestos por el personal interesado y plantear a la autoridad competente de emitir el acto definitivo (Rector) una propuesta de nombramiento, pero que no tenía un carácter vinculante para éste.

Ello así, cuando el Rector de La Universidad del Zulia emitió acto administrativo contenido en oficio No. R00002055, emitido en fecha 06 de mayo de 2.009, por el ciudadano Jorge Palencia Piña actuando en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, por medio del cual declaró improcedente su solicitud de ubicación al cargo de ADMINISTRADORA ESCALA 4, NIVEL 5 y ratificó el acto administrativo contenido en oficio No. R-0005412 de fecha 10/11/2006, el cual corre inserto en los folios nueve (09) al trece (13) de las actas procesales, actuó conforme a derecho y en el pleno ejercicio de sus funciones, por lo que no estima ésta Juzgadora que la delación de la quejosa prospera, ya que el vicio advertido no se encuentra presente, toda vez que en ningún momento hubo revocación de un acto administrativo que haya causado estado, en contravención del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por otro lado, no pasa por alto quien suscribe que la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, no cumple con los requisitos de educación exigidos para el Cargo ADMINISTRADORA en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU – OPSU, tal y como fue señalado por el Rector de la Universidad recurrida en el acto impugnado, pues no demostró en las actas que posea título de Licenciada en Administración, por lo que la causa del acto se reputa válida y cierta, ya que no existe prueba en contrario; de lo cual se desprende que la ubicación de la querellante en el cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO ESCALA 3, NIVEL 2; fue ajustada a derecho y así se establece.

Finalmente se comprobó en las actas mediante los folios 58 y 59 de las actas procesales, que en fecha 31 de mayo de 2004 la querellante fue notificada mediante oficio No. 03266, de fecha 15 de abril de 2004, suscrito por el Rector de La Universidad del Zulia, que había sido aprobada su solicitud de jubilación efectiva a partir del día 25 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de La Universidad del Zulia y la Cláusula No. 102, aparte “a”, del VI Convenio de Trabajo LUZ/ASDELUZ. Igualmente se le notificó a la quejosa mediante oficio No. R-03267, de fecha 15 de abril de 2004 que el porcentaje de su pensión de jubilación sería igual al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado. De manera pues que al cesar la prestación activa del servicio y pasar a condición de jubilada, no era procedente la adecuación del cargo de la funcionaria, pues este movimiento de personal es propio de las relaciones laborales o de empleo público que se encuentran activas y la accionante se encontraba para el momento de su solicitud de adecuación en condición de jubilada.

No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.121, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en su pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 67.

EL SECRETARIO,



ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 13.140
GUM/AML