JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente Nº 12.290
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana ANA CECILIA VILLASMIL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.108, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.647, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como parte recurrente, y la Abogada Janeth Teresa González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, actuando como parte recurrida, declaran su voluntad de transar en el presente procedimiento, y consignan copia del cheque Nº 14019149 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 176.355,°°), girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana ANA CECILIA VILLASMIL, de fecha 25 de agosto de 2015, así como el oficio N° 01418-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, con el cual el Gobernador del Estado Zulia autoriza a la Procuradora del Estado Zulia para realizar el respectivo pago, y demás documentos atinentes a la transacción, y con el cual las partes intervinientes en el proceso judicial solicitan a este Juzgado la homologación correspondiente y el archivo del expediente.
Así las cosas, para resolver este Juzgado decide:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma. En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, el oficio N° 01418-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, con el cual el Gobernador del Estado Zulia , ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia, para transigir en expediente Nº 12.290 que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA VILLASMIL VALBUENA...”
Ello así, de los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial, se desprende que junto con el mencionado documento transaccional se presentó copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina como Procuradora del Estado Zulia, suscribiente del mencionado acuerdo, como parte querellada.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la Procuradora del Estado Zulia, antes identificado, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la parte querellante, es la misma ciudadana Ana Cecilia Villasmil Balbuena, antes identificada, quien manifiesta su intención de transigir.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece. -
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así establece. -
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ordena notificar a la Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia; así también se decide.-
II
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve HOMOLOGAR el acuerdo transaccional realizado entre la ciudadana Ana Cecilia Villasmil Valbuena, antes identificada, parte recurrente, y la Procuradora del Estado Zulia, partes intervinientes en el presente juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 209 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio Nº 1691-15, dirigido a la Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil; asimismo, en cuanto a las copias ordenadas anexar al respectivo oficio, este despacho advierte que no cuenta con equipos de reproducción necesarios, por lo que requiriere a tal fin el impulso de la parte interesada.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. N° 12.290
GudeM/AML/*8.-
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