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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.865
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Nulidad de vía de hecho.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.192.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO RUBIO, ZORAIMA ZAMBRANO, ALFONSO HERNANDEZ y MARIA REYES YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado por el querellante a los mencionados abogados en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 ante la Secretaría de este Tribunal, e inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Fundamenta el ciudadano querellante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes alegatos:
Alegó el querellante que en fecha “01 de julio de 200”, ingresó a laborar en la Gobernación del Estado Zulia, como Asistente de Mantenimiento en la Secretaria de Infraestructura en la Nómina de Empleados o Funcionario Públicos, teniendo más de doce (12) años de servicio como funcionario público estadal.
Indicó que en fecha treinta (30) de abril de 2013, fue despedido verbalmente por el ciudadano Lenin Cardozo, en su condición de Secretario de Infraestructura de la gobernación del Estado Zulia, sin previo expediente administrativo que le permitiera defenderse.
Arguyó que, fue destituido de su cargo sin que se le diera motivación de dicha actuación, ni se haya aperturado algún procedimiento administrativo que permitiera conocer alguna investigación en su contra en resguardo a su derecho a la defensa, por lo que, denunció una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, así como la violación de los procedimientos legalmente establecidos, generándose la nulidad de las vías de hecho o actuación material, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, señaló que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente Nº AP42-R-2007-000731; en consecuencia, alegó que, aún cuando no sea considerado como funcionario público de carrera, tiene derecho a no ser removido del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Por tales argumentos, solicitó la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de fecha treinta (30) de abril de 2013 de su destitución del cargo de Asistente de Mantenimiento Nómina Funcionarios Públicos o Empleados de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, emanada del ciudadano Lenin Cardozo, en su condición de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, y en consecuencia, su reincorporación al cargo en cuestión, u otro de igual jerarquía y sueldo, así como el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su alegada destitución y retiro ilegal hasta que se afectivamente reincorporado al cargo, con inclusión de los aumentos producidos desde su retiro, y bono de alimentación.
Por otro lado, solicitó que en caso de considerarse improcedente la presente demanda, se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA
En la respectiva oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció la abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.24, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, según se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha seis (06) de mayo de 2013, bajo el Nº 11, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cual riela a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) del expediente, quien en nombre y representación de la Gobernación del Estado Zulia, planteó los siguientes argumentos de defensa:
Señaló que el concurso público como modo de ingreso a la administración pública, es exclusivamente realizado para funcionarios de carrera, y el querellante, ingresó a laborar bajo la figura de personal contratado, en el cargo de Auxiliar de Despacho, por lo que dicho cargo no ameritaba de concurso alguno.
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos fundamento de la pretensión del querellante, referentes a la violación de su debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto los mismos resultan improcedentes.
Refirió que el querellante denuncia que su retiro de la administración pública fue mediante una vía de hecho, alegando que lo correcto era que se llamara a concurso tal como lo contempla la ley, a lo cual opuso que su representada no debía sustanciar previamente procedimiento alguno para la remoción del querellante, ya que éste ingresó a la administración bajo la figura de contrato a tiempo determinado celebrado con la Entidad Federal Estado Zulia, representada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del estado ex tempore, en el cual evidencia que se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Despacho, siendo que en la cláusula octava del mismo se estableció que “…nunca perdería su naturaleza de contrato por tiempo determinado, por lo cual no seria considerado como cargo asimilado a la carrera Administrativa del Ejecutivo del Estado Zulia…”; por lo que el querellante nunca ostentó la cualidad de funcionario público, y por lo tanto no le es aplicable el régimen funcionarial.
Indicó que, no pueden constituir los contratos un modo de ingreso a la función pública, y por tal razón, no pueden considerarse a los contratados como funcionarios de carrera.
Aseguró que, “…el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por la disposiciones previstas en las leyes laborales”.
En tal sentido, destacó que el pedimento del querellante es improcedente, por cuanto no le es dable la estabilidad de la cual goza un funcionario público de carrera, por cuanto no ingresó a la administración pública por la forma establecida en el artículo 146 de la constitución Nacional.
Por otro lado, en razón a su alegato de que el querellante ostentaba la condición de contratado y por ello no puede considerarse funcionario público de carrera, quedando cerrada la posibilidad de aplicarle el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos, aseveró que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, por lo que, arguyó, este Juzgado no posee el factor materia para ostentar la competencia para conocer de la presente causa, y en virtud de ello solicitó a este Operador de Justicia la declinatoria de competencia.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció únicamente la abogada Yelitza Maria Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.078, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, en defensa y representación de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio; por lo que, se prosiguió el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 105 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal manera, tanto la parte querellante, como la querellada, promovieron pruebas en los siguientes términos:
i) PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano querellante Ramón Cabrera Belloso, junto con el libelo de demanda, consignó instrumentos a los fines de fundamentar su pretensión, los cuales debe ésta Juzgadora analizar y valorar. Para lo cual se observa:
1) Consignó reproducción digital de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, correspondiente al periodo 16/02/2013 al 28/02/2013, donde se lee que dicho ciudadano ocupaba el cargo de Asistente de Mantenimiento, en Nómina adscrito a la Secretaria de Infraestructura, con fecha de ingreso de 01/07/2001, y que percibía un sueldo de Bs. 2.047,52. – Ver folio ocho (08)-.
2) Reproducción digital de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, correspondiente al periodo 01/03/2013 al 15/03/2013, donde se lee que dicho ciudadano ocupaba el cargo de Asistente de Mantenimiento, en Nómina adscrito a la Secretaria de Infraestructura, con fecha de ingreso de 01/07/2001, y que percibía un sueldo de Bs. 2.047,52. – Ver folio nueve (09)-.
3) Reproducción digital de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, correspondiente al periodo 16/03/2013 al 31/03/2013, donde se lee que dicho ciudadano ocupaba el cargo de Asistente de Mantenimiento, en Nómina adscrito a la Secretaria de Infraestructura, con fecha de ingreso de 01/07/2001, y que percibía un sueldo de Bs. 2.047,52. – Ver folio diez (10)-.
4) Reproducción digital de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, a favor del ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, correspondiente al periodo 16/04/2013 al 30/04/2013, donde se lee que dicho ciudadano ocupaba el cargo de Asistente de Mantenimiento, en Nómina adscrito a la Secretaria de Infraestructura, con fecha de ingreso de 01/07/2001, y que percibía un sueldo de Bs. 2.047,52. – Ver folio once (11)-.
Respecto a dichas documentales, se verifica que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ii) PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogada Maria Isabel Martínez, antes identificada, ratificó el valor probatorio de los documentos anexados al escrito de contestación de la demanda. Así las cosas, se observan los siguientes elementos probatorios:
5) Copia simple de “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” de fecha 25/06/2001, suscrito por una parte por el ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, en su condición de Gobernador del Estado Zulia, para la fecha, y el ciudadano Ramón Cabrera, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano fue contratado para prestar servicios como Auxiliar de Despacho adscrito a la Secretaria de Obras Públicas, por un periodo de seis (06) meses, tiempo comprendido desde el 01/07/2001 hasta el 31/12/2001 (Cláusula Segunda). –Ver folio treinta y siete (37) -.
6) Copia simple de “Punto de Cuenta” emitido por la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, del cual se lee la “Contratación” del ciudadano Ramón Cabrera, en el cargo de Auxiliar del Despacho, requiriéndose para distintas labores en pro de “…dar fiel cumplimiento a la gestión del Secretario”, con fecha de ingreso del 01/07/2001, devengando un sueldo de Bs. 300.000,00. –Ver folio treinta y ocho (38)-.
7) Copia simple de comunicación de fecha 31/01/2001, suscrita por la Abg. Maria Ángela de Baralt en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de la Fundación Instituto Municipal de la Energía, y dirigida al ciudadano Ciro Belloso en su condición de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se solicitó información acerca de si identificados ciudadanos, entre los cuales es señalado el ciudadano Ramón Cabrera, cumplen funciones en dicha Secretaría, por cuanto para la fecha pertenecían a la nómina de la nombrada fundación, y no se verifica comunicación oficial sobre sus traslados o préstamos. –Ver folio treinta y nueve (39)-.
8) Copia simple de comunicación de fecha 29/01/2001 suscrita por el ciudadano Ing. Ciro Belloso, en su condición de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia dirigida al ciudadano Econ. Luís Valderrama, Director Administrativo, mediante la cual se solicitó la asignación de “BONIFICACION CHOFER SECRETARIO”, para el ciudadano Ramón Cabrera. – Ver folio cuarenta (40)-.
De tal manera, dado que las documentales anteriormente identificadas no fueron impugnadas por la parte contraria, y que las mismas constituyen copias de documentos administrativos, se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
9) Copia certificada de Oficio Nº 3260 de fecha 18/08/2000, suscrito por el Ing. Ciro Belloso, en su condición de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia y dirigido al ciudadano Geol. Jhonny Amaya, en su carácter de Presidente del FIME, a través de la cual se solicitó en Comisión de Servicio al ciudadano Ramón Cabrera, para ejercer funciones como Chofer en dicha Secretaría. –Ver folio cuarenta y uno (41)-.
Con lo que respecta al instrumento identificado anteriormente, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Ahora bien, realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad de la vía de hecho realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, actuación mediante la cual fue “destituido” de forma verbal del cargo de Asistente de Mantenimiento que ocupaba en dicha adscripción regional.
Así las cosas, una vez sustanciada la presente causa y delimitado el thema decidendum en la misma, constituye un hecho controvertido entre las partes, que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia, adscrito a la Secretaria de Infraestructura, desde el primero (01) de julio de 2001 en el cargo de Asistente de Mantenimiento, como arguye el querellante, entrando en contradictorio que su ingreso haya sido mediante designación o nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público; sometiéndose a verificación su cualidad frente la relación de empleo público que ostentaba.
De tal manera, se observa que la parte querellante alegó que ingresó a prestar servicios en el órgano querellado, en fecha primero (01) de julio de 2001, y por su parte, la parte querellada opuso que el ciudadano Ramón Cabrera Belloso, prestó servicios a la Gobernación del Estado Zulia en condición de contratado, por lo que no es funcionario público de carrera y por lo tanto, a su decir, la administración estadal no estaba en la obligación de realizarle procedimiento administrativo previo alguno, por cuanto no le es aplicable el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En ese sentido, y por cuanto se verifica que el ingreso del querellante se verificó en fecha primero (01) de julio de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la misma, el cual prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Al respecto, del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia, algún documento contentivo de su nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce el propio querellante.
Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado trajo a las actas procesales copia simple de “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” de fecha 25/06/2001 – Prueba Nº 5, analizada y valorada por el Tribunal -, del cual se verifica la contratación para prestación de servicios del ciudadano Ramón Cabrera Belloso en la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Auxiliar de Despacho en la Secretaria de Obras Públicas, por un periodo de seis (06) meses, desde el 01/07/2001 (fecha la cual arguye como de ingreso el querellante) hasta el 31/12/2001.
Sin embargo, de las documentales identificadas con los numerales “1)”, “2)”, “3)” y “4)”, analizadas y debidamente valoradas por este Juzgado, se desprende que el ciudadano querellante ocupó como último cargo el de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, con ingreso a la administración el día 01/07/2001, y que pertenecía a la nómina de “funcionarios públicos/empleados” de dicho órgano.
Pues bien, de los elementos probatorios descritos y bajo la circunstancia que la administración no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del querellante, nace una presunción a favor del mismo sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de doce (12) años y que cesó por la actuación material realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia.
Por otro lado, y en vista que el ciudadano querellante ingresó a la administración pública estadal durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, es preciso destacar que los artículos 34 al 39 de dicha Ley regulaban los requisitos para ingresar a la función pública, a saber: 1) Ser venezolano, 2) Tener buena conducta, 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, lo cual se determinaba mediante la aprobación de un concurso público en el cual se evaluaban, sin ningún tipo de discriminación, la aprobación de los requisitos establecidos para el cargo correspondiente, es decir, el cumplimiento de los parámetros mínimos para ejercer el cargo, 4) No estar sujeto a interdicción civil, y 5) Los demás que establecían la Constitución y las Leyes. Preceptuaban tales normas que una vez aprobado el concurso se expediría el nombramiento correspondiente y el funcionario quedaba sujeto a un periodo de prueba de seis (06) meses. Finalmente se ordenaba a la Oficina Central de Personal la expedición de un certificado que acreditara el carácter de funcionario de carrera.
De igual forma, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada ley in commento, debían reunir los siguientes requisitos: 1) nombramiento; 2) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, 3) prestar servicio de carácter permanente.
En ese sentido, el nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente - Parágrafo Segundo del artículo 36-. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la ya tan mencionada ley, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispone que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa, no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el artículo 140 del mismo reglamento dispone que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses; imponiendo así una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto, con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003).
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
De manera que, en adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera como ocurría bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.961. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa en general. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2.008).
En el caso concreto, ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, y que su ingreso se efectuó en un cargo considerado de carrera, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida durante más de doce (12) años, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario de carrera por un lapso de tiempo que superó con creces el periodo de prueba. Sin embargo, como fue destacado anteriormente, no consta la aprobación de un concurso en los términos exigidos por la ley, ni el nombramiento expedido por la autoridad competente.
Así las cosas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde se afirmó:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial transcrito, debe reiterarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no surgen los elementos probatorios necesarios que permitan a ésta Juzgadora establecer la condición de funcionario público de carrera del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, sin que causas imputables al mismo impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (06) meses -periodo de prueba-, concluye ésta Juzgadora que el querellante se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Asistente de Mantenimiento, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione tempori). En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha del retiro), previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Por otro lado, verificada la cualidad de funcionario público del ciudadano querellante, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la incompetencia planteada por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se observa:
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, en representación de la parte querellada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, arguyó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Laborales, por cuanto el querellante “…es personal contratado y de allí que, los contratos de trabajo son de competencia en materia laboral…”, y siendo el régimen aplicable el establecido en la legislación laboral, solicitó la declinatoria de competencia a los tribunales laborales.
Al respecto, cabe recalcar que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, parte querellante, fundamenta su pretensión en el hecho de haber sido destituido con ausencia total del correspondiente procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, configurándose una trasgresión a su derecho a la defensa y debido proceso. De igual forma, aseveró gozar de estabilidad provisional en el ejercicio de su cargo, por lo que asegura, no podía ser removido del cargo al menos que se llamara a concurso público, alegato este último cual fue arriba confirmado por este Juzgado en la presente decisión.
En contraposición a ello, la representación judicial de la parte querellada centró sus argumentos de defensa en afirmar reiteradamente que el querellante ingresó a la administración pública estadal como Contratado, y ello, según argumenta, no puede considerarse como un modo de ingreso a la administración, por lo que, a su pensar, debe atribuírsele tal condición –Contratado- en su relación de empleo público, lo que conlleva a que el régimen aplicable a la presente causa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo los competentes para conocer de la presente demanda los tribunales en materia laboral.
De cara a lo anterior, resulta ineludible precisar que en la presente causa, conforme a los alegatos esgrimidos por el querellante y los argumentos de defensa opuestos por la parte querellada, se encontraba en litigio la condición o no de funcionario público del querellante, su forma de ingreso a la administración pública estadal, y en consecuencia, la legalidad o no de su retiro de la misma, lo cual únicamente podía ser verificado previa sustanciación de la presente causa, bajo el estudio de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso a fines de la probanza de sus alegatos y defensas, por lo que debe advertir esta Juzgadora que mal podía declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto y declinar la misma a los tribunales competentes en materia laboral, si a su estudio y verificación se encontraba la condición o no de funcionario público del querellante, elemento determinable de la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, como fue establecido anteriormente, quedó demostrado conforme a las pruebas insertas a las actas procesales que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, es un funcionario público cual goza de estabilidad provisional en el cargo de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia; quedando así constatada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior desecha el argumento de incompetencia alegado por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien, demostrada y definida en la presente decisión la cualidad de funcionario público del querellante, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta la apertura de un procedimiento administrativo, ni la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de retirar y cesar la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541 del cuatro (04) de julio de 2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:
"…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública."
Asimismo, la misma Sala Político en sentencia Nº 01665 de fecha diez (10) de octubre de 2007 estableció:
“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo estudio, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente judicial el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado y cesado la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, concluye ésta Juzgadora que el órgano querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Delimitado lo anterior, debe indicarse que el recurrente solicita, además de la nulidad de la vía de hecho o actuación material ya declarada, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad su reincorporación al cargo de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, y “…el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal destitución y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, siendo declarada nula la vía de hecho o actuación material realizada por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se retiró al querellante de su cargo, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro, y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
Sin embargo, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales (…)el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, PROCEDE el pago de la bonificación de fin de año al querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de “el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo”, este Juzgado debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores –y a los funcionarios en terminología atinente a los órganos del Estado-, el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En ese mismo orden, se hace necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas”.
Del análisis realizado al referido artículo, este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
Así las cosas, sin menoscabo a la obligación que tiene la administración pública de proveer a sus funcionarios de una comida balanceada durante su jornada laboral, o en su defecto, mediante la entrega de una bonificación por alimentación por medio de uno de los instrumentos señalados en el texto legal, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia imperante en materia funcionarial, que al tratarse el bono alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de un concepto que se cancela con ocasión de la jornada de trabajo, el mismo ha sido concebido como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser pagado cuando el funcionario esté en el ejercicio de sus labores, ya que no forma parte integral del salario devengado.
De tal manera, para ser acreedor del pago de los “cesta tickets” se requiere la efectiva prestación del servicio el cual se cancela por jornada efectivamente laborada, por lo que al no prestar el correspondiente servicio el querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones; es por lo que este Juzgado debe NEGAR la solicitud del pago de dicho concepto. Así se establece.
Respecto al pago de “…y demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, al cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al órgano querellado el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, desde el día treinta (30) de abril de 2.013, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de vía de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la vía de hecho o actuación material realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO fue retirado de su cargo como Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena al órgano querellado la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.192, al cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, treinta (30) de abril de 2.013, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de bono de alimentación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 A.M.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 71 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 14.865
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