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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.752
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.375.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, según consta de poder apud acta otorgado por el querellante al mencionado abogado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente, y las abogadas ZORAIMA ZAMBRANO VASQUEZ y MARIA REYES YORIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.552 y 27.942, respectivamente, según poder apud acta inserto al folio setenta y siete (77).
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual el querellante fue removido del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado), notificado a través de oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Fundamenta el ciudadano querellante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes alegatos:
Afirmó, que en fecha diez (10) de marzo de 2011, ingresó al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, según resolución Nº 0001, en el cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana.
Indicó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarais obre en contra de la providencia administrativa Nº P.D.G.P.-002-2012 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, mediante la cual se resuelve su destitución del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana en el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en el cual se tomó como base de la decisión “…una supuesta acta emitida por el Consejo Disciplinario del referido Instituto, en fecha 25 de octubre de 2012, la cual se encuentra apócrifa; es decir, en ningún momento los funcionarios que la componen Henry Junior Prieto Romero, Luís Enrique Figueroa Vilchez y José Ángel Paz Montiel, no suscribieron dicha acta lo cual implica un vicio de nulidad absoluta del acto de destitución del cual adolece dicha providencia administrativa”.
Alegó que,“…el Funcionario que suscribe dicho acto ‘Oficial Agregado Lcdo. José Luis Villalobos, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, no se constituye en la persona determinada y autorizada por la Ley para suscribir válidamente este tipo de actuaciones, que solo se encuentra reservada al director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, lo que implica que el acto administrativo recurrido en nulidad adolezca de vicio de nulidad por usurpación de funciones por parte del referido funcionario que lo suscribe”.
Añadió que, “…dicho irrito acto administrativo se fundamenta en unas declaraciones o ‘entrevistas’ realizadas a los ciudadanos EVIS MARIA PADILLA TORRECILLA, DANERSON DANIEL MARTINEZ PADILLA, ANA CIRILA MORALES DE FARÍA, JOSÉ ALBERTO MONTIEL, HAYDI XIOMARA FERNÁNDEZ CAMBAR, MARTA BEATRIZ FONSECA GONZÁLEZ, ALICIA GONZÁLEZ, ADRIAN JOSÉ GONZÁLEZ Y ALBERTO JOSÉ ANTÚNEZ GONZÁLEZ, a las que no [le] permitieron el acceso, participación y control de dichas actuaciones, que [le] garantizaran el derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el denominado principio audi alteram partem o principio de contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento, consagrados en los artículos 62 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite, sin ningún obstáculo a los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvar en la toma de decisiones y más aún aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos; principios estos, que como señala la doctrina logran la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes, y que en el presente caso se actualiza la violación de dichos principios al considerar el presunto cometimiento de una falta por [su] parte, sin que legalmente y definitivamente estuviere demostrado ello todas estas consideraciones efectuadas acarrean la consecuente nulidad de acto administrativo impugnado”.
Arguyó que, “…se comprueba que [le] atribuye una supuesta falta por presumir que al rendir [su] declaración respecto del procedimiento policial realizado el día 05 de marzo de 2012, en el que se detuvo a DANERSON DANIEL MARTINEZ PADILLA, ante un incidente presentado en una de las localidades de la jurisdicción del Municipio Mara, en el que [indicó] que no lo había golpeado sino que le había dado con la mano abierta, lo cual tergiversaron utilizando dicha declaración en [su] contra para deducir [su] incursión en la falta que aplican para [destituirlo]; pues en [su] declaración [manifestó] que en el procedimiento le había dado con la mano abierta pero en [su] propia defensa, pues en la reyerta que involucró a la referida persona y en tratamiento para evitar que lo lincharan se alzó y [le] pretendió agredir por lo que [se defendió] de los golpes que intentó [darle] parándoselos con la mano abierta; tal situación encontramos que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto que hace nulo este (…)”.
Denunció que, “Los hechos anteriormente narrados constituye violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta…”.
En virtud de las razones anteriores, solicitó “Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, según Providencia Administrativa Nº P.D.G.P.-002-2012, del 08 de noviembre de 2012, mediante la cual [lo] destituyen del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, ordenando la reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo o a uno de igual jerarquía y beneficios”.
II
DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO
En la respectiva oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparecieron los abogados Ángel Francisco Paz Castillo y Judila Palmar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.095 y 28.928, respectivamente, actuando el primero, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes en nombre del Instituto querellado plantearon los siguientes argumentos de defensa:
Señalaron que el ciudadano Enrique Sánchez, ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito a la Dirección de Patrullaje en fecha diez (10) de marzo de 2011, siendo egresado de la institución mediante Providencia Administrativa Nº P.D.G.P.-002-2012, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado Julián Morón, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo notificado por la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha ocho (08) de noviembre de 2012.
Seguidamente, negaron que la Providencia Administrativa suscrita por el Supervisor Agregado, mediante la cual se destituyó al querellante, sea de carácter apócrifo y pueda representar un vicio de nulidad absoluta, “…pues la validez de dicho acto, se evidencia al ser emitido por la autoridad competente del supervisor agregado o director general del organismo. Una vez concluida la averiguación administrativa y contrariamente a lo alegado por el querellante, quien tiene como punto de partida, de su análisis, el acta emitida en fecha 25-10-2012, por el Consejo Disciplinario del Instituto, el cual fue nombrado con toda legalidad para la sustanciación del expediente administrativo, cuyos integrantes formalizan la recomendación de la destitución del mencionado ex-funcionario demandante, por la comisión de un procedimiento policial impropio a normas y conductas en el ejercicio de la función policial, plenamente evidenciado en agresiones físicas y trato crueles en contra de un adolescente, en los hechos ocurridos el día 05-03-2012 (…) debemos señalar que dicha acta emana de funcionarios competentes que además de suscribirlas, lo realizan válidamente conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregaron que, “…el acta del consejo disciplinario no tiene carácter definitivo o de cierre del procedimiento sancionatorio, pues solamente representa un acto de sustanciación y constituye simplemente una opinión del Consejo Disciplinario, con la presentación de un proyecto de Providencia Administrativa que finalmente corresponde al Director General su aprobación y posterior ejecución. Es por esta razón, que resalta el hecho erróneo y equivoco de la parte demandante al solicitar la impugnación y nulidad de la referida Acta de Sesión del Consejo Disciplinario del Instituto, mas no lo solicita respecto a la Providencia P.D.G.P.-002-2012, de fecha 08-11-2012, suscrita por el Director General, que realmente es el acto definitivo que fundamenta la sustanciación de dicho ex – funcionario (…) el accionante equívocamente se refiere a la notificación del acto administrativo, realizada por el coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, que contiene la finalidad notificatoria del acto dictado, las indicaciones de las instancias y oportunidades para ejercer los recursos contenciosos administrativos y además refiere el contenido de la Providencia (…) únicamente firmada como se aprecia en su original y esto lejos de considerarse un vicio de nulidad que pueda crear afectación de derechos legales y constitucionales, simplemente constituye un hecho que explica por si solo por que no aparecen en ese texto de la notificación las firmas correspondientes a los integrantes del Consejo Disciplinario”.
Además de ello, alegaron que fueron cumplidas todas las formas y formalidades procedimentales, donde el querellante y todas las personas involucradas en los hechos propósito de investigación tuvieron una participación activa, donde el querellante fue entrevistado previamente para el conocimiento de su versión de los hechos ocurridos, le fueron entregadas copias certificadas del expediente, fue notificado de la formulación de cargos y apertura del lapso para presentar descargos cual se negó a firmar, presentó escrito de descargos por lo que se dio cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa, todo ello en negación al alegato del querellante a que el acto administrativo impugnado haya transgredido el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto supuestamente no se le permitió acceder a la información contenida en las actas e impidió su participación en el procedimiento, además del supuesto no acatamiento del principio de audi alteram partem, ya que afirma no haber sido oído correctamente cuando en su entrevista indicó que “…no había golpeado a un adolescente involucrado (…) ‘sino que le había dado con la mano abierta, pues en la reyerta que involucro a la referida persona y en tratamiento para evitar que lo lincharan se alzó y pretendió agredir, por lo que [se defendió] de los golpes”.
Por tales alegatos de defensa, solicitan sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció el abogado Ángel Francisco Paz Castillo, en su carácter de representante judicial del instituto querellado, quien solicitó la apertura del lapso probatorio; por lo que, se prosiguió el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 105 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal manera, tanto la parte querellante, como la querellada, promovieron pruebas en los siguientes términos:
i) PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano querellante Enrique José Sánchez, junto con el libelo de demanda, consignó instrumento a los fines de fundamentar su pretensión, el cual debe ésta Juzgadora analizar y valorar. De igual manera, mediante escrito de fecha tres (03) de junio de 2013, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. Así, se observa:
1) Consignó copia fotostática simple de notificación de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Enrique José Sánchez, suscrita por el Oficial Agregado, ciudadano José Luís Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, de la cual se lee que “cumpliendo instrucciones del DIRECTOR GENERAL SUPERVISOR AGREGADO JULIAN MORÓN(…)”, fue notificado de su destitución del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara. – Ver folios diez (10) al folio diecinueve (19)-.
Respecto a dicha documental, se verifica que la misma constituye una copia simple de un documento administrativo, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió la aplicación del principio de “Comunidad de la Prueba”.
Sobre este particular, en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe reiterarse que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido; El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso; y la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
3) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Haydi Xiomara Fernández, Maryoris de los Ángeles Pana Cambar, Adrián Antonio Benavides Barreto, Zenaida Morales y Arelis Máxima Morales, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de dichas pruebas.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Haydi Xiomara Fernández, Maryoris de los Ángeles Pana Cambar, Adrián Antonio Benavides Barreto y Zenaida Morales, este Tribunal constata que en las oportunidades fijadas por el Juzgado comisionado para la evacuación de dichas pruebas, los identificados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos los actos –Ver folios ciento catorce (114), ciento quince (115), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente principal-. En tal sentido, las testimoniales en referencia se tienen como inexistentes, y en consecuencia, no son objeto de valoración. Así se establece.
Por otro lado, debe traerse a colación lo declarado por la ciudadana Arelis Máxima Morales, única testimonial jurada evacuada:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE SANCHEZ, quien es funcionario de la Policía Municipal?. Respondió: ‘Yo a él no lo conocía, lo conocí el día del acto, creo que fue el 05 de marzo de 2012’. SEGUNDA: Diga la testigo si el funcionario se encontraba al momento en que quemaron la vivienda? Respondió: ‘No estaba en ese momento’. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento de quien soltó al muchacho que estaba amarrado en el Bohío y lo saco de su casa? Respondió: ‘Fue el Oficial Sánchez quien lo soltó y lo monto en la unidad de Polimara, y se lo llevaron’. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que fue el funcionario quien lo maltrato? Respondió: ‘El no fue el que lo maltrató, porque cuando el llego, ya a el muchacho lo tenían amarrado, le habían dado la palera y lo tenían amarado que lo iban a quemar, se salva porque el oficial lo saca de allí, y lo monto junto con la mama y los demás familiares”. –Ver folio ciento veinte (120) de la pieza principal-.
De tal forma, observa el Tribunal que la testigo en mención, al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Advirtió que el día de los hechos, a saber, cinco “05 de marzo de 2012”, conoció al ciudadano Enrique Sánchez, como funcionario policial que acudió al lugar de los hechos, los cuales constata el Tribunal que hace referencia a los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa realizada en contra del ciudadano Enrique Sánchez; declaró que el querellante, no estuvo presente cuando se atentó en contra de una vivienda; que fue dicho ciudadano el cual ayudó a un muchacho que estaba “amarrado en el Bohío”, trasladándolo en una unidad vehicular de POLIMARA junto con su familia. De igual forma indicó, que el funcionario policial no fue quien maltrató al “muchacho”, ya que cuando el mismo llegó al lugar de los hechos ya “le habían dado la palera”.
Así las cosas, se verifica que la testigo tiene conocimiento de los hechos suscitados, que dieron lugar a la investigación disciplinaria en contra del ciudadano Enrique Sánchez, y de las circunstancias en que se desarrollaron, por haber presenciado los mismos, siendo congruente su deposición con los demás elementos probatorios producidos en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria y es valorada como prueba de los hechos en ella narrados, a tenor de lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la representación judicial del instituto querellado, adjunto al escrito de contestación de la demanda, consignó expediente administrativo referente al ciudadano Enrique José Sánchez, instrumento cual debe ser analizado y valorado por este Órgano Jurisdiccional. De igual forma, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la abogada Judila Palmar, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Mara del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, se observan los siguientes elementos probatorios:
4) Consignó copia certificada de Expediente Administrativo del ciudadano Enrique José Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-11.219.393, certificación cual fuere emanada por la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 AM) según suscripción manuscrita, debidamente sellada y firmada; expediente constante de ciento veintiún (121) folios útiles.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el instituto querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5) Promovió copia certificada de notificación de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Enrique José Sánchez, suscrita por el Oficial Agregado, ciudadano José Luís Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, de la cual se lee que “cumpliendo instrucciones del DIRECTOR GENERAL SUPERVISOR AGREGADO JULIAN MORÓN(…)”, fue notificado de su destitución del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara. – Ver folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y siete (67)-.
6) Copia certificada de “Acta Policial” de fecha seis (06) de marzo de 2012, emitida por la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, mediante la cual los Oficiales Enrique Sánchez y Wilky Bracho, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.219.393 y V-15.406.041, respectivamente, dejan constancia de actuación policial realizada en fecha 05/03/2012, en el Sector La Castellana del Municipio Mara del Estado Zulia. –Ver folio sesenta y ocho (68)-.
7) Promovió copia certificada de “Acta de Entrevista”, realizada al Oficial de Seguridad Ciudadana, Enrique José Sánchez en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se aprecia que dicha oficina de control realizó interrogatorio al ciudadano en cuestión, referente a los hechos suscitados en fecha “…domingo 05 de febrero de 2012…”, producto de investigación. –Ver folio sesenta y nueve (69) y setenta (70)-.
8) Promovió copia certificada de Oficio No. O.C.A.P./C.E-0071-2012 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012 emitido por la Oficina de Actuación Policial Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara y dirigido al ciudadano Enrique José Sánchez, mediante el cual se dejó constancia de entrega de copias fotostáticas de expediente administrativo No. E.A-OCAP-007-2012. –Ver folio setenta y uno (71)-.
9) Promovió copia certificada de Auto de Formulación de Cargos referente al ciudadano Enrique José Sánchez, de fecha siete (07) de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial agregado José Luís Villalobos. –Ver folios setenta y dos (72) al folio ochenta (80)-.
10) Consignó copia certificada de “Acta de Sesión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara”, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, referente a la investigación administrativa No. E.A.-O.C.A.P.-007-2012, debidamente suscrita con la estampa de la rúbrica de los ciudadanos Henry Junior Prieto Romero, Luís Enrique Figueroa vilchez y José Ángel Paz Montiel, en su condición de miembros del mencionado Consejo Disciplinario; acta mediante la cual dicho órgano aprobó las recomendaciones planteadas por la Consultaría Jurídica del Instituto, manifestando su conformidad con la decisión de Destitución del ciudadano Enrique José Sánchez. –Ver folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83)-.
11) Promovió copia certificada de Providencia Administrativa Nº P.D.G.P.-002-2012, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió la Destitución del ciudadano Enrique José Sánchez, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana. – Ver folios ochenta y cuatro (84) al folio noventa y tres (93)-.
Ahora bien, con lo que respecta a los instrumentos identificados anteriormente, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se establece.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, signado bajo el Nº P.D.G.P.-002-2012, del ocho (08) de noviembre de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana.
Así las cosas, una vez sustanciada la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar los vicios en base a los cuales es impugnado de nulidad absoluta el acto administrativo en mención. De tal forma, se observa:
i) Primeramente, el querellante denunció que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por ausencia de firma:
En tal sentido, el querellante indicó que la providencia administrativa mediante la cual se resolvió su destitución, tuvo como fundamento “una supuesta acta emitida por el Consejo Disciplinario del referido Instituto, en fecha 25 de octubre de 2012, la cual se encuentra apócrifa; es decir, en ningún momento los funcionarios que la componen (…) no suscribieron dicha acta lo cual implica un vicio de nulidad absoluta del acto de destitución…”.
En contraposición a ello, la representación judicial de la parte querellada, arguyó que la ausencia de firma de los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, no acarrea un vicio de nulidad del acto administrativo, ya que el acta emanada del Consejo Disciplinario constituye un acto de sustanciación del procedimiento que constituye la recomendación de dicho órgano sobre la destitución o no del funcionario, por lo que no tiene carácter definitivo o de cierre del procedimiento sancionatorio. Además, agregaron que “…la validez de dicho acto, se evidencia al ser emitido por la autoridad competente del supervisor agregado o director general del organismo…”.
Así, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma en la cual se indican los requisitos de forma de los actos administrativos, y versa:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden, debe destacarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959 de fecha tres (03) de agosto de 2004, la cual hace referencia a la falta de firma mecánica del funcionario que dictó un acto, en los siguientes términos:
“Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados (…) no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.
En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.”. (Negritas de este Juzgado).
De cara a la norma y criterio jurisprudencial anteriormente citados, y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, encontramos que la ausencia de la firma mecánica del funcionario que emitió un acto dentro de un procedimiento administrativo, ciertamente constituye un vicio de forma en el mismo, sin embargo, el mismo no genera la nulidad ni del procedimiento, ni del acto administrativo definitivo, al menos que el acto carente de firma haya podido alterar o no el contenido del acto que ponga fin al procedimiento, cambiando la voluntad de la propia Administración o que componga un menoscabo a los derechos y garantías del administrado.
Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado Superior considera pertinente recalcar al querellante que de verificarse la alegada omisión de la firma mecánica en el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, a través de la cual dicho Consejo dio su recomendación de carácter vinculante para la resolución de su destitución, no produce la nulidad del acto administrativo impugnado, pues ello no impidió que el contenido del acto surtiera los efectos jurídicos a que hubiere lugar.
Sin menoscabo a lo anterior, observa este Tribunal que riela a los folios noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101) de la pieza anexa contentiva del expediente administrativo del ciudadano Enrique José Sánchez, copia certificada de “Acta de Sesión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara”, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, referente a la investigación administrativa No: E.A.-O.C.A.P.-007-2012.-, mediante la cual dicho Consejo Disciplinario constituido por los ciudadanos Henry Junior Prieto Romero, Luís Enrique Figueroa Vilchez y José Ángel Paz Montiel, en su condición de Supervisor el primero de los nombrados y Supervisor Jefe los últimos nombrados, aprobó las recomendaciones planteadas por la Gerencia Jurídica de dicho instituto que dan lugar a la destitución del ciudadano Enrique José Sánchez. Asimismo, se observa que en cada una de las páginas que conforman dicha Acta, se encuentran estampadas las rúbricas y huellas dactilares de los miembros del Consejo Disciplinario, lo cual evidencia que el documento original se encuentra debidamente firmado y sellado, tal como lo establece el último aparte del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado debe desechar la aludida denuncia. Así se decide
ii) Por otro lado, el ciudadano querellante alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, por usurpación de funciones:
En efecto, el ciudadano Enrique José Sánchez indicó que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Oficial Agregado Lcdo. José Luís Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual, aseveró, no se constituye en la persona determinada y autorizada por la Ley para suscribir válidamente el acto mediante el cual se le destituyó, incurriendo así en usurpación de funciones, ya que dicha actuación está reservada para el Director General del Instituto Autónomo del Municipio Mara del Estado Zulia.
Por su parte, la representación judicial del instituto policial querellado, indicó que cuando el querellante señala que el acto administrativo es suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, se refiere a la notificación que contiene la providencia administrativa que resolvió su destitución, ya que dicho funcionario cumplió únicamente funciones notificatorias, por cuanto el acto administrativo destitutorio se encuentra firmado en su original por el Director General del Instituto, por ello está “…lejos de considerarse un vicio de nulidad que pueda crear afectación de derechos legales y constitucionales…”.
Al respecto, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando la constitución Nacional o las Leyes lo establezcan expresamente. Respecto a la incompetencia administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del primero (01) de octubre de 2008, se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Asimismo, destacó la referida Sala Policito Administrativa en su sentencia Nº 539 del primero (01) de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente).
Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé:
“Gestión de la Función Policial
Artículo 18.- La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”. (Resaltado del Juzgado)
Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”. (Resaltado del Juzgado)
De conformidad con las normas citadas anteriormente, son los Directores de los Cuerpos Policiales quienes tienen la atribución de ejercer la gestión de la función policial, y de ello deviene su función exclusiva de dictar las decisiones administrativas definitivas de los procedimientos disciplinarios de destitución.
Así las cosas, en atención al alegato de incompetencia esgrimido por el querellante, se observa que a los folios diez (10) al folio diecinueve (19) del expediente principal, riela copia simple de Notificación de fecha 08 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Enrique José Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-11.219.393, suscrita por el ciudadano Oficial Agregado Lcdo. José Luís Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien actuó según se lee “cumpliendo instrucciones del DIRECTOR GENERAL SUPERVISOR AGREGADO JULIÁN MORÓN…”, a fines de notificar al prenombrado ciudadano del contenido de Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012 de fecha 24 de agosto de 2012, la cual se observa fue transcrita en la notificación bajo estudio, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana. –Prueba Nº 1, analizada y valorada por el Tribunal-.
Sin menoscabo a ello, de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte querellada y referente al ciudadano Enrique José Sánchez, se evidencia a los folios ciento tres (103) al folio ciento doce (112) del mismo, copia certificada de Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012, suscrita por el Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, mediante la cual dicho ciudadano de conformidad con la facultad que le otorga el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dictaminó la destitución del ciudadano Enrique José Sánchez, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, “…conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta de sesión de fecha 25 de octubre de 2012, en relación al Expediente Administrativo EA-OCAP-007-2012”.
De las documentales descritas se constata, que la providencia administrativa mediante la cual fue resuelta la destitución del ciudadano querellante fue dictada por la autoridad legalmente competente para ello, a saber, el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, quien como ya fue establecido en la presente decisión, es a quien le corresponde la gestión de la función policial y adoptar las decisiones administrativas correspondiente en los procedimientos en caso de destitución.
De tal forma, a consideración de quien suscribe quedó demostrada la improcedencia de las argumentos formulados por el querellante, toda vez que se evidenció que el ciudadano Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, y que el ciudadano Oficial Agregado Lcdo. José Luís Villalobos, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto querellado, cumplió únicamente con practicar la notificación del acto administrativo previamente dictado por la autoridad correspondiente, conforme a la orden que le fuera impartida en el mismo acto; razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el querellante, en cuanto a la incompetencia por usurpación de funciones de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.
iii) De la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso:
El ciudadano Enrique José Sánchez, denunció que el acto administrativo que dictaminó su destitución “…se fundamenta en unas declaraciones o ‘entrevistas’ (…) a las que no [le] permitieron el acceso, participación y control de dichas actuaciones, que [le] garantizaran el derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el denominado principio audi alteram partem…”, lo que configuró una violación a su derecho a la defensa y debido proceso.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De tal manera, tenemos que entre dichos derechos conexos que forman parte del derecho a la defensa del administrado, se incluye el principio de control de la prueba, cual consiste en el derecho del administrado de gozar de la oportunidad procesal para conocer las pruebas que se opongan en su contra, a fines de contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos; y el principio audirem alterem parten, según el cual, los titulares de derechos e intereses frente a la administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda la actividad administrativa que le concierna; principios cuales alega el querellante fueron transgredidos por el instituto querellado, lo que configuró la violación de su derecho al debido proceso y defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia Nº 957 de fecha dieciséis (16) de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Enrique José Sánchez, fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, por estar incurso en las causales previstas en el articulo 97 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65, numeral 07° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En ese sentido, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo relativo al ciudadano Enrique José Sánchez, se observan los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de la pieza de antecedentes administrativos, riela auto de apertura de investigación de fecha seis (06) de marzo de 2012, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, se ordenó la apertura de investigación para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2012, donde se vieron inmiscuidos los funcionarios policiales Enrique José Sánchez y Wilky Bracho González. Seguidamente, riela al folio dos (02) de dicha pieza, Acta Policial de fecha seis (06) de marzo de 2012, suscrita por los funcionaros Enrique José Sánchez y Wilky Bracho González, mediante la cual dejan constancia de actuación policial realizada el dia 05 de marzo de 2012.
Asimismo, se observa que el expediente administrativo del quejoso contiene a los folios tres (03) al cuatro (4), folio siete (07) al ocho 08), folio once (11) al folio dieciocho (18), folio veintidós (22) al veintitrés (23), folio veintiocho (28) al veintinueve (29), folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), y folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Evis Maria Padilla Torrecilla, Danerson Daniel Martínez Padilla, Ana Cirila Morales de Faría, José Alberto Montiel, Haydi Xiomara Fernández Cambar, Marta Beatriz Fonseca González, Alicia González, Adrián José González, Wilky Bracho González, Alberto Antúnez González y al propio querellante, ciudadano Enrique José Sánchez; las cuales fueron realizadas por el la Oficina de Control de Actuación Policial en fase investigativa y tomadas como pruebas y elementos de convicción para la apertura de investigación administrativa en contra del ciudadano Enrique Sánchez, que trajo como consecuencia su destitución del cargo que ostentaba.
De igual forma, riela al folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta (60), Auto de Cierre de Averiguación Administrativa No. O.C.A.P-007-2012, de fecha veinte (20) de junio de 2012, e Informe detallado de investigación Administrativa emanados de la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto querellado, lo cual dio a lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Enrique José Sánchez, de lo cual fue notificado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, según consta de boleta de notificación inserta a los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), en la cual se le informó sobre su derecho de acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa y los lapsos correspondientes para el ejercicio de los recursos.
Por otro lado, se evidencia de documento inserto al folio sesenta y cinco (65), comunicación dirigida al ciudadano Enrique José Sánchez, suscrita por el Oficial José Finol, en su condición de Supervisor de la Oficina de Actuación Policial del instituto querellado, mediante la cual se le hizo formal entrega de copias fotostáticas del expediente administrativo signado con la numeración E.A.-OCAP-007-2012, constante de sesenta (60) folios útiles, a fines de garantizar su derecho al debido proceso, al tener a su alcance y acceso los documentos, actas, entre otros, que sirvieron de fundamento para su investigación disciplinaria.
De los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, se encuentra auto de formulación de cargos del ciudadano Enrique José Sánchez de fecha siete (07) de septiembre de 2012, suscrito por el Oficial Agregado José Luís Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto querellado, donde dejó se constancia de la incomparecencia del funcionario investigado a dicho acto de formulación de cargos en su contra. Seguidamente, se encuentra al folio setenta y cinco (75), Auto de Apertura del lapso para presentar Descargos, de fecha siete (07) de septiembre de 2012, suscrito por el mencionado Oficial Agregado, donde se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el ciudadano Enrique Sánchez, presentara su Escrito de Descargos, en garantía a su derecho a la defensa.
Posteriormente se observa al folio sesenta y seis (76), auto de fecha siete (07) de septiembre de 2012, suscrito por el ya tan mencionado Coordinador de la Oficina de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia que en la referida fecha, el ciudadano Enrique Sánchez, acudió a consignar escrito de descargos y de promoción de pruebas, relacionado con el expediente administrativo Nº E.A.-OCAP-007-2012, “…dejando expresa constancia que dicho documento es entregado fuera del tiempo que establece la Ley del Estatuto de la función Pública en su articulo 89 numeral 05 y 06; sin embargo dicho ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS será insertado en el expediente administrativo…”. De igual forma, se dejó constancia de que a pesar de la incomparecencia del querellante al acto de Formulación de Cargos en el horario previsto, se le hizo entrega del mismo, pero se negó a recibir y firmar la boleta de Formulación de Cargos, según recomendaciones de su asesor jurídico de no recibir ningún documento, por lo cual, riela a los folios setenta y siete (77) al folio ochenta y cinco (85), Boleta de Notificación de Formulación de Cargos del ciudadano Enrique José Sánchez, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se dejó constancia que el ciudadano Enrique Sánchez, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, se negó a firmar y recibir la misma.
Asimismo, riela al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, escrito de descargos y promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Enrique José Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-11.219.393. del cual se evidencia que el querellante esgrimió una serie de alegatos en su defensa, y promovió el mérito favorable de las actas de entrevista realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial a los ciudadanos, Ana Cirila Morales de Faría, José Alberto Montiel, Haydi Xiomara Fernández, Marta Fonseca González, Alicia González y Adrián José González, actas identificadas anteriormente en el presente fallo, así como acta policial de fecha de fecha seis (06) de marzo de 2012, suscrita por los funcionaros Enrique José Sánchez y Wilky Bracho González, mediante la cual dejan constancia de actuación policial realizada el dia 05 de marzo de 2012, inserta al folio dos (02) del expediente administrativo.
Igualmente, se encuentran insertos al expediente administrativo, autos de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, emitidos por la Coordinación de la Oficina de Actuación Policial, mediante los cuales, en el primero de ellos, se dejó constancia que el ciudadano Enrique Sánchez, no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, a realizar el Acto de Descargo correspondiente, y en el segundo, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Le sigue, al folio noventa y uno (91) auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario investigado no presentó, ni evacuó pruebas en el procedimiento administrativo realizado en su contra.
Sin embargo, a los folios noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96), se encuentra Oficio No. O:C:A:P:/C:E: -0077-2012 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, dirigida al Abg. Osman Núñez, en su condición de Gerente Jurídico de POLIMARA y suscrito por el coordinador de la oficina de Control de Actuación Policial, a través del cual se entregó original del expediente administrativo referente a la investigación del ciudadano Enrique Sánchez, para la evolución y emisión de opinión de la Gerencia Jurídica. En el mismo se destaca una descripción de lo alegado por el investigado en su escrito de descargos y de las pruebas promovidas, siendo advertido que “…se cumplió el lapso para la Formulación de cargos, acto éste al que el oficial ENRIQUE SÁNCHEZ, no se presentó en el horario establecido en la Boleta de Notificación (…) luego siendo las seis y diez (06:10 pm) se presentó ante [esa] oficina para hacer entrega de ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS fuera de los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero de igual manera se le recibió para garantizar su derecho a la defensa, no sin antes explicarle que dichos documentos no correspondía entregarlos en esa fecha, que más bien él debía recibir la Boleta de Formulación de Cargos, a lo que éste (…) se negó a firmar y recibir…”.
Seguidamente, riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), opinión jurídica emitida por el Abg. Osman José Núñez Pino en su condición de consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. A los folios noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), Acta de de Sesión de Consejo Disciplinario del instituto policial querellado, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, referente a la investigación administrativa No: E.A.-O.C.A.P.-007-2012.-.
Finalmente, se encuentra inserta en el expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012, suscrita por el Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, a través de la cual se dictaminó la destitución del ciudadano Enrique José Sánchez, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana; seguida de Boleta de Notificación de dicha providencia, dirigida al ciudadano Enrique José Sánchez, y suscrita por el ciudadano Oficial Agregado Lcdo. José Luís Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Ahora bien, con base a la evaluación de los documentos anteriormente descritos, debe referirse que las “…declaraciones o ‘entrevistas…” a las cuales hace mención el querellante, para afirmar la violación de su derecho a la defensa y debido proceso por trasgresión del principio de control de prueba, y cuales rielan a los folios tres (03) al cuatro (4), folio siete (07) al ocho 08), folio once (11) al folio dieciocho (18), folio veintidós (22) al veintitrés (23), folio veintiocho (28) al veintinueve (29), folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), y folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), del expediente administrativo, son parte de las llamadas actuaciones previas de la Administración, realizadas con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar la investigación de los hechos; visto esto, mal podían dichas declaraciones ser controladas por el recurrente dado que aún no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones, las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al querellante para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la administración, a fin de la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta incurrida por el funcionario.
En este sentido, debe señalarse, que tal como se desprende de las documentales arriba descritas, el querellante en su escrito de descargos, rechazó y contradijo el contenido de las actas contentivas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Evis Padilla y Danerson Martínez, y promovió el mérito favorable de las realizadas a los ciudadanos Ana Cirila Morales de Faría, José Alberto Montiel, Haydi Xiomara Fernández, Marta Fonseca González, Alicia González y Adrián José González, ello en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que estaba en conocimiento y tuvo acceso a las referidas actas desde que fue notificado de la apertura del procedimiento en su contra, obteniendo inclusive copia fotostáticas de las mismas, y tuvo la oportunidad de oponerse a ellas y contradecirlas.
Al respecto, resulta oportuno citar la Sentencia No. 02561 de fecha quince (15) de noviembre de 2006, en la cual la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias “sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas”, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un Consejo Disciplinario. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos.” (Resaltado de este Juzgado)
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el querellante durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, por lo que se debe desestimar la denuncia realizada por la parte querellante, analizada en este particular. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la denunciada violación del principio audire alterem parten concluye este Órgano Jurisdiccional de la evaluación del expediente administrativo, que al querellante, ciudadano Enrique José Sánchez, se le respetaron a todas luces, las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, se le informó y respetaron los lapsos procesales para presentar los recursos correspondientes para su defensa, tuvo acceso al expediente desde su notificación, obtuvo copias fotostáticas de las actas procesales que conforman el mismo, presentó escrito de descargo y promoción de pruebas, fue notificado de la decisión de destitución adoptada en su contra; por lo que estima quien Juzga que el argumento del quejoso en relación a que fuera conculcado el principio audirem alterem parten y su derecho a la defensa y al debido proceso debe ser desechado. Y así se decide.
iv) Del vicio de falso supuesto denunciado:
En relación al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, debe hacerse énfasis en la doctrina desarrollada al respecto, en cuanto a sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Eveling Marrero Ortiz, el cual versa:
“ …Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido”.
Ahora bien, en atención a lo transcrito quien juzga observa que en primer lugar discurre al folio ciento tres (103) al folio ciento doce (112) del expediente administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012, suscrita por el Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Mara, a través de la cual se destituyó al ciudadano Enrique José Sánchez, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, por estar incurso en las causales previstas en el articulo 97 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65, numeral 07° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En virtud de lo anterior, es menester para quien juzga hacer una trascripción de lo estatuido en el artículo 97 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cual señala:
“Artículo 97.- Son Causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes:
(…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
En ese orden, los numerales 7°, 10° y 12° del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
(…)
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
(…)
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
(…)
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”.
De tal manera, denuncia el recurrente el falso supuesto, por cuanto a su decir, la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, al aseverar ésta que realizó tratos crueles al joven inmiscuido en los hechos que requirieron de su presencia policial, y al tergiversar lo declarado por su persona en fase investigativa, indicando que agredió físicamente al adolescente a fines de que se declarara culpable, lo cual con ello, asevera, no quedó demostrado que propinó agresiones físicas al joven, por lo que a su pensar, la sanción fue impuesta bajo un falso supuesto de hecho.
En tal contexto se verifica que en el “INFORME DETALLADO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA”, el cual se encuentra a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta (60) del expediente administrativo, la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto querellado señaló los criterios que se constituyeron luego de realizada la investigación administrativa en pro de la apertura de procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Enrique José Sánchez, a lo cual se lee:
“02- Debido a la discordancia en las declaraciones rendidas por las personas que se encontraban presente en el momento que el adolescente MARTINEZ PADILLA DANERSON DANIEL fue detenido, ha sido imposible determinar si los funcionarios de Polimara fueron quienes practicaron dicha detención.
03- Aun cuando ha sido imposible determinar si la detención del referido adolescente fue ejecutada por funcionarios [suyos], ha quedado evidenciado que el adolescente MARTINEZ PADILLA DANERSON DANIEL fue detenido en presencia de los Oficiales ENRIQUE SÁNCHEZ Y WILKI BRACHO y luego fue introducido en un cuarto de la vivienda de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ.
(…)
06- El Oficial ENRIQUE SÁNCHEZ queda confeso al admitir que él mientras le hacía preguntas al adolescente lo golpeo con la mano abierta.
(…)
08- Se denota que por las características de los hechos se está en presencia de un Delito Contra la Persona (…) en donde se encuentran inmersos Oficiales de Seguridad ciudadana del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara (POLIMARA)”.
En ese orden, se desprende que en el informe de opinión jurídica emitido por la Oficina de Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, cual se inserta a los folios noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, se aseveró lo que a continuación se cita:
“El Oficial ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificado, fue negligente en su actuación policial, según lo establecido y manifestado en el expediente, el mismo permitió y hasta participó en el hecho donde una multitud de ciudadanos le propinaron maltrato físico, vejación y crueldad al ciudadano DANERSON MARTÍNEZ(…)El señalado oficial incurrió presuntamente en el delito de violación de derechos humanos…”.
De igual forma, en la providencia administrativa impugnada, suficientemente identificada, se señalan como hechos irregulares que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo en contra del querellante, lo siguiente:
“El Oficial ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ el día 05 de marzo de 2012 realizó un procedimiento policial en compañía del Oficial BRACHO GONZÁLEZ WILKY JOSÉ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.406.041, en el que presuntamente se detuvo un adolescente de nombre MARTINEZ PADILLA DANERSON DANIEL, quien fuera señalado como el responsable de agresiones físicas en contra de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.427.140, de 44 años de edad; siendo introducido dicho adolescente en un cuarto de la vivienda de la referida ciudadana agredida, donde le practicaron tratos crueles obligándolo a declararse culpable de lo sucedido; todo esto violentando el debido proceso y lo que es peor sin reportar en su debido momento en la Central de Comunicaciones sobre la referida detención. Del mencionado procedimiento usted se retiró, manifestándole a los familiares de la ciudadana agraviada, que luego que ustedes se retiraran podían hacer lo que quisieran con el adolescente; lo que originó que éste fuera amarrado y golpeado de diferentes maneras y aunado a esto le fue quemada la vivienda en la que para el momento se encontraban dos niñas y una adolescente, quienes fueron rescatadas a tiempo por un testigo; además de lo antes expuesto en la entrevista que se le realizó a usted, al preguntársele si usted o el Oficial WILKI BRACHO habían golpeado al adolescente, usted confesó haberle dado con la mano abierta mientras le preguntaba si era culpable”.
De una lectura de lo anterior, se colige que la Administración recurrida consideró que el ciudadano Enrique José Sánchez, incurrió en negligencia en su actuar policial al permitir las agresiones físicas en contra de un adolescente, además consideró, que el funcionario participó en dichos actos de “…maltrato físico, vejación y crueldad…”.
Ahora bien, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho.
Así las cosas, una vez realizado el estudio exhaustivo del texto del acto impugnado y demás documentos que conforman los actos de sustanciación del procedimiento administrativo, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la administración no demostró fehacientemente la responsabilidad imputada al funcionario investigado, es decir, que resultara suficiente a los fines de provocar en el sentenciador la convicción sobre lo ocurrido, por cuanto de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Evis Maria Padilla Torrecilla, Danerson Daniel Martínez Padilla, Ana Cirila Morales de Faría, José Alberto Montiel, Haydi Xiomara Fernández Cambar, Marta Beatriz Fonseca González, Alicia González, Adrián José González, Wilky Bracho González y Alberto Antúnez González, que sirvieron de supuestas pruebas y elementos de convicción para la apertura del procedimiento administrativo y como base al acto administrativo disciplinario para acordar la destitución, aunadas a la declaración de la ciudadana Arelis Máxima Morales, promovida y evacuada en esta sede jurisdiccional - Prueba Nº 3, analizada y valorada por el Tribunal-; no se infiere que el ciudadano Enrique José Sánchez, haya permitido que se propinara maltrato físico, vejación y crueldad a un adolescente, y mucho menos que éste haya participado directamente en dichos actos, toda vez que las referidas declaraciones se contradicen las unas a las otras, lo cual fue reconocido por la propia administración en el “INFORME DETALLADO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA” aquí citado, dado que la administración se circunscribió a tomar como cierto lo declarado por el adolescente supuestamente agredido y por su progenitora, mientras que los demás ciudadanos entrevistados aseveraron que el funcionario policial investigado no participó en las supuestas agresiones físicas propinadas al adolescente en cuestión, de lo contrario, los declarantes coincidieron en que el funcionario había prestado apoyo al joven y su familia.
De tal manera, el instituto policial querellado no logró comprobar que los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma, ocurrieron en las circunstancias apreciadas por el mismo, configurándose así el falso supuesto de hecho. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las consideraciones precedentes, corresponde declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012, suscrita por el Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, a través de la cual se destituyó al ciudadano Enrique José Sánchez, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Delimitado lo anterior, debe indicarse que el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo, ya declarada, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, o a uno de igual jerarquía y beneficios; además de “…la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro, y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
Sin embargo, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “…y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan…” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, respecto a dicha solicitud de pago de “…y demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la REINCORPORACIÓN del ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ, al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al órgano querellado el PAGO de los salarios dejados de percibir por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, esto es, desde el día ocho (08) de noviembre de 2.012, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº P.D.G.P. -002-2012, suscrita por el Supervisor Agregado Julián Morón Bohórquez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, a través de la cual se destituyó al ciudadano Enrique José Sánchez, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana.
SEGUNDO: Se ordena al órgano querellado la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.219.393, al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, ocho (08) de noviembre de 2.012, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 76 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 14.741
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