JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 15.409

Fue recibido el presente expediente en original en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, según oficio Nº 1174-2014, de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por Nulidad de Venta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Prohibición Enajenar y Gravar incoado por el abogado César Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.588, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la ciudadana JACQUELINE LUZARDO INCIARTE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia registrada bajo No. 24 dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2014, a través de la cual el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia “[declinó] la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativote la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Explanó el apoderado judicial, que “[e]l banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., es una Institución Financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, pero dada la situación económica financiera en que se encontraba el mismo por falta de iliquidez(sic) se consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar la citada sociedad financiera la técnicas, financieras y legales ara aplicar a la citada sociedad financiera la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de la condición de intermediario, produciendo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994”.
Agregó, que “[d]icho proceso de liquidación lo ejerce el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), conforme a lo referido en la citada Resolución N° 082-94 y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 106, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”.
Precisó, lo siguiente:

“Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2004, bajo el Nº. 61, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…), posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 30, Protocolo Primero, tal y como consta de certificación de gravámenes debidamente expedida en fecha 13 de octubre de 2014, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) que las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.173.890 y 12.257.144, en sus condiciones para ese entonces, de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., procedieron a dar en venta pura y simple a la ciudadana Jacqueline del Valle Luzardo Inciarte, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 7.757.966, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 12-A, situado en el piso 12 Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la Calle 64, antes Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble objeto de esa venta tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (158,55 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, pantry, tres (03) dormitorios de los cuales el principal tiene un vestier, dormitorio de servicio, tres (3) salas sanitarias, estudio balcón, lavadero y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y estacionamiento del nivel uno (1); SUR: Fachada Sur y estacionamiento del nivel uno (1); ESTE: Paso de vehículos al nivel uno (1); OESTE: Apartamento 12-C, hall de entrada y escaleras. Le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Tres Mil Seiscientos Cinco Diezmilésimas por Ciento (1.3605%. Al inmueble vendido le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo numero del apartamento, ubicado en el área de estacionamiento y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido, en consecuencia su enajenación solo podía efectuarse conjuntamente con el referido inmueble por lo que cuando se hable del apartamento vendido se entendería incluido en dicha expresión el puesto de estacionamiento indicado, por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 3.414.160,00), hoy en día en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.414,16).

de Circulación; ESTE: Local C-7; OESTE: Local c-5. Le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero Nueve Mil Ochocientas Cuarenta y Cinco Diezmilésimas por Ciento (0.9.845%). Al inmueble vendido le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número de Local Comercial, ubicado con el área de estacionamiento y el mismo comprende un todo indivisible con el Local Comercial vendido, en consecuencia su enajenación solo podrá efectuarse conjuntamente con el referido inmueble por lo que cuando se hable del Local Comercial vendido se entenderá incluido en dicha expresión el puesto de estacionamiento indicado por la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.181.760,00) hoy la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.181,76) ”.

Alegó, que “…ésta írrita venta fue realizada transgrediendo y violando la Derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario, de fecha 6 de julio de 1995, pero vigente para ese entonces, que establecía el procedimiento a seguir para la enajenación de los bienes de los entes en liquidación y sus empresas relacionadas, normativa ésta de estricto cumplimiento y la cual se aplicaba con preferencia a las disposiciones de cualquier Ley que le contradiga…”.
Destacó, que “[e]n virtud de la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la Ley de Regulación Financiera, las sucesivas Leyes de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente a la presente fecha, claramente señalaban y aún se mantiene en plena vigencia el contenido de dichas normas que la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de entes en liquidación, en este caso, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A debían efectuarse mediante subasta pública, por ende, la írrita venta realizada por las ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdomo, en sus condiciones de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., a la ciudadana Jackeline del Valle Luzardo Inciarte, (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar disposiciones de orden público plasmada en la Ley que regulaba el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras o de sus empresas relacionadas, es decir, son nulas por cuanto contravienen la normativa legal contenidas en los citados cuerpos legales”.
Insistió, que “…debido al proceso de liquidación a que se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., la enajenación de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de la Regulación Financiera, sólo puede ser efectuada a través de venta en subasta pública. Por expresa disposición legal, dicha normativa se aplica con carácter preferente a cualquier otra, en lo relativo a los proceso y condiciones para transferir a particulares los bienes pertenecientes a dicha institución financiera”.
Recalcó, que “…fueron violadas e infringidas las normas de orden público contenidas, en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en las sucesivas Leyes de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente a la presente fecha que establecían hoy por hoy , el especial procedimiento a seguir para la venta de los inmuebles propiedad de entes en liquidación como es el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A..
Solicitó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) se sirva proceder a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº, 12-A, situado en el piso 12 del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial Comercial La Ceiba, ubicado entre la Calle 64 antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia”.
Advirtió, que “…que conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Añadió, que “[e]l Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, gozará de autonomía funcional en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que al presente Ley y el reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)
Ahora bien, en relación con las medidas preventivas medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Ahora bien, la parte demandante, a saber, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), es un instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.
Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es un Instituto Autónomo, son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios”

“Institutos Autónomos
Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios.
En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
Ello así, se observa que el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitó “…medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº, 12-A, situado en el piso 12 del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial Comercial La Ceiba, ubicado entre la Calle 64 antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia”.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó junto con su escrito libelar, lo siguiente:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 61, Tomo 75, del cual se desprende que las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez, Marsella Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.173.890 y V-12.257.144, respectivamente, en su carácter de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., dan en venta pura y simple a la ciudadana Jacqueline del Valle Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-7.757.966, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-A, situado en el piso 12 del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado entre la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4 Sector Bella Vista en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. (Ver, del folio diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza principal).
2.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2014, del cual se aprecia que sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-A situado en el piso 12 del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) que forma el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bellas Vista en la Parroquia: Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Entidad Federal: Zulia; propiedad de la ciudadana Jacqueline del Valle Luzardo Inciarte, titular de la cédula de identidad No. 7.757.966, conforme se aprecia de documento protocolizado por ante dicha Oficina Registral el día 29 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 30, Protocolo Primero, del referido inmueble, no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo, ni medida de secuestro, ni prohibición de enajenar y gravar. (Ver, folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente).
Las referidas documentales, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris. Así se decide.
No obstante a que la declaratoria anterior, a saber, la verificación del fumus bonis iuris, resulta suficiente -según lo motivado anteriormente- para el decreto de la medida pretendida, no puede pasar por alto quien suscribe, que igualmente se encuentra satisfecho el requisito atinente al periculum in mora, por cuanto de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la República, como consecuencia de la demora en el juicio. Así se declara.
En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), y, por ende, indirectamente de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constitutito por un Apartamento distinguido con el Nº 12-A, situado en el piso 12 del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, bajo el No. 22, Tomo 30°, Protocolo 1°; con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (158.55 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte y estacionamiento del nivel uno (1); SUR: Fachada Sur y estacionamiento del nivel uno (1); ESTE: Paso de vehículos al nivel uno (1); OESTE: Apartamento 12-C, hall de entrada y escaleras; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento, ubicado en el área de estacionamiento y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento en cuestión, en consecuencia su enajenación solo puede efectuarse conjuntamente con el referido inmueble; y un porcentaje de condominio de Un Entero Tres Mil Seiscientos Cinco Diezmilésimas por Ciento (1.3.605 %), conforme documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Protocolo 1°, Tomo 2°.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil SE ORDENA NOTIFICAR por oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el bogado Cesar Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.588, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, sobre un (1) inmueble propiedad de la ciudadana Jacqueline del Valle Luzardo Inciarte, constitutito por un Apartamento distinguido con el Nº 12-A, situado en el piso 12 del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, bajo el No. 22, Tomo 30°, Protocolo 1°; con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (158.55 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte y estacionamiento del nivel uno (1); SUR: Fachada Sur y estacionamiento del nivel uno (1); ESTE: Paso de vehículos al nivel uno (1); OESTE: Apartamento 12-C, hall de entrada y escaleras; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento, ubicado en el área de estacionamiento y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento en cuestión, en consecuencia su enajenación solo puede efectuarse conjuntamente con el referido inmueble; y un porcentaje de condominio de Un Entero Tres Mil Seiscientos Cinco Diezmilésimas por Ciento (1.3.605 %), conforme documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Protocolo 1°, Tomo 2°.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar por oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGELA COLINA MOLINA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 229.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGELA COLINA MOLINA

Exp.15409
Gu/mcm/db