JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 13735

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, por la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.348, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó la abogada sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe la presunción de buen derecho que se reclama en base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato de Obra N° OPE-2002-238, para la ejecución de la obra ‹‹PROYECTO FIDES, ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS. MUNICIPIOS VARIOS. III ETAPA CORREDOR VIAL CALLE 72. DEMARCACIÓN. MCPIO MARACAIBO›› 2.- Resolución de MUTUO ACUERDO, de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual la contratista se obliga a rembolsar el anticipo no ejecutado, a partir del [5to] mes posterior a la firma de la misma y durante un plazo no mayor a siete (7) meses 3.- Las Fianzas otorgadas por parte de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., que corren insertas en autos, las cuales garantizan el Fiel Cumplimiento de todas y cada una de obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EN CONSTRUCCIONMES Y COMERCIO A&C (INCONACA CA), con ocasión al contrato de ejecución de obra, así como el reintegro del Anticipo no amortizado”.
Precisó, que “De los recaudos mencionados y cursantes en autos, (…) se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, EL PAGO DEL ANTICIPO NO AMORTIZADO así como de las garantías constituidas por la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. ante el incumplimiento por parte del afianzado a las obligaciones asumidas en el contrato de obras”.
Alegó, en cuanto al periculum in mora que “…la empresa contratista se encuentra suspendida según el artículo 30 de la Ley de Contrataciones tal y como consta en la página WEB oficial del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (…) lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegro del anticipo no amortizado al Estado Zulia, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal; respecto a la empresa aseguradora si bien es una empresa de prestigio, no se puede garantizar que su estatus económico se mantenga en el mismo nivel o que pueda resultar afectada económicamente en el tiempo o que puedan surgir circunstancias que vulneren o afectaren su solvencia o capacidad económica para responder de las resultas del juicio… ”.
Requirió “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad o se encuentren en posesión de las demandadas, Sociedades Mercantiles INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A&C (INCONACA) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., o sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudieran tener, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 78.831,76), el cual conforma el doble de la demanda, más los intereses generados (…) y la suma igual al treinta por cuento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.
Expresó, que “…de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:
Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.
Prevé la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
1. Que en fecha 29 de diciembre de 2005 el Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela suscribió contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A & C, C.A., (INCONACA, C.A), No. OPE-2005-103 para la ejecución de la obra “PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCION RED DE CLOACAS DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES. MUNIIPIO SAN FRANCISCO (CLOACAS BARRIO UNIVERSIDAD) por un monto de “NOVECIENTOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 900.114.910,92)”. (Ver, del folio quince (15) al diecisiete (17) de la pieza principal).
2. Que por acta de fecha 28 de noviembre de 2007, el Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A & C, C.A., convinieron en resolver el contrato de obra No. OPE-2005-103 suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005. Asimismo, la referida empresa se comprometió a reintegrar por concepto de anticipo recibido no ejecutado la cantidad de “OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.336,97)”. (Ver, folio treinta y cuatro (34) y cinco (35) de la pieza principal)
3. Que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A & C, C.A., (INCONACA, C.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extiendo a favor del Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Secretaria de Obras Públicas, fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, las cuales cursan en original del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) y del folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza principal, respectivamente, otorgadas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2006.
4. Que no consta que las empresas demandas hayan reintegrado los monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.
De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.
En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A & C, C.A., y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquellas mediante la celebración del contrato administrativo a que alude las presente actuación conforme a la precisión matemática siguiente:
El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de ochenta mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 80.336,97), a saber, ciento sesenta mil seiscientos setenta y tres con noventa y cuatro bolívares exactos (160.673,94), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a cuarenta y ocho mil doscientos dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 48.202,18), lo cual arroja un total de doscientos ocho mil ochocientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 208.876,12).
Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A & C, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se acuerda hasta por la cantidad de doscientos ocho mil ochocientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 208.876,12).
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que SE ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado.
Asimismo, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedades mercantiles INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES Y COMERCIO A & C, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de doscientos ocho mil ochocientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 208.876,12).

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
TERCERO: SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 231.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO