JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15409

Estando dentro de la oportunidad esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el acta de inhibición de fecha 27 de octubre de 2015, la cual fue estampada por el secretario natural de este despacho, ciudadano ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.630.

I
DE LA COMPETENCIA:

Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El funcionario Inhibido señala en el acta del 27 de octubre de 2015, lo siguiente:

“La presente causa tiene por objeto la nulidad de la venta de un inmueble realizada por las ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdomo, en su condición de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. a la ciudadana Jacqueline del Valle Luzardo Incitarte.
Ahora bien, es el caso que luego de una revisión de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015, me percaté que la ciudadana demandada, a saber, Jacqueline del Valle Luzardo Incitarte, es hermana de mi mamá, y que el inmueble cuya venta es pretendida es el hogar de mis dos primos Carlos Eduardo Ochoa Luzardo y Mariangelica Ochoa Luzardo, con los cuales me unen lazos familiares y por ende consanguíneos.
En tal sentido, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1° del 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

De la anterior transcripción, se aprecia que al secretario de este Juzgado Superior manifestó que existen lazos familiares que le unen con la ciudadana demandante, ciudadana Jacqueline Luzardo Iniciarte -quien es hermanada de su mamá-, y con los ciudadanos Carlos Eduardo Ochoa Luzardo y Mariangelica Ochoa Luzardo, quienes son sus primos y habitan en el inmueble cuya nulidad de venta es demandada.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano Alberto José Márquez Luzardo, el 27 de octubre de 2015.

SEGUNDO: SE DESIGNA como secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana Mariangela Colina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.936.065.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 205.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15409