JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15611

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, por los ciudadanos ASTOLFO FERNÁNDEZ y YOMAIRA PARRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.532.150 y 4.751.419, respectivamente, asistido por el abogado Howard Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.706; interponen “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del silencio administrativo en que incurrió la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al no decidir en tiempo hábil el Recurso Jerárquico ejercido (…) el día 10 de octubre de 2014, contra Recurso de Reconsideración signado con la Resolución No. 13-17-0369 de fecha 9 de julio de 2014, notificado el día 12-08-2014…”.
En fecha 28 de octubre de 2015, fue reformado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmaron los recurrente, que “…son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en el Conjunto Residencial La Vega, Planta Baja, (edificio tipo 2) apartamento 2 A, calle 100, Vía sabaneta entre avenidas 56 y 56 A, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado en fecha 09 de junio de 1981, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No.29, protocolo 1°, No. 21”.
Detallaron, que “El Conjunto Residencial La Vega, consta de edificios TIPO 1 (los que poseen un solo nivel. EDIFICIO 1C y 1B) y TIPO 2 (constan de dos niveles: nivel 0 [planta baja] y nivel 1. EDIFICIO 2A y 2B:)”.
Indicaron, que “[su] inmueble (…) está ubicado en el edificio tipo 2, de manera tal que consta de 2 pisos; además le corresponde un área de terreno destinada a jardín (uso privado) cuyos demás linderos, medidas y especificaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Vega, protocolizado en fecha 14-04-1981, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No.44, protocolo 1°, Tomo No. 04”.
Expresaron, que “[c]on el objeto de agrandar el inmueble, de hacerlo más cómodo para ellos, para todos los integrantes de su familia y para darle mayor seguridad, al igual que otros propietarios de apartamentos vecinos, ubicados también en el nivel 0, decidieron construir en esa área destinada a jardín privado, una edificación en los mismos niveles de su apartamento, es decir, constante de nivel 0 y nivel 1, cuya construcción conllevó a una cantidad de dinero importante si tomamos en cuenta los altos costos de los materiales de construcción y los honorarios pagados a los ingenieros encargados de la obra”.
Relataron, que “…en fecha 26 de diciembre de 2013, un vecino de nombre RAMÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.545, quien vive en el piso 2, del mismo edificio donde viven (…), presentó denuncia por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana en contra del ciudadano ASTOLFO FERNANDÉZ, por llevarse a cabo una construcción sobre área verde”.
Reseñaron, que “…en fecha 09 de julio de 2014, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) emite resolución N° 13-07-0369, donde declara Con Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Rivero ante la autoridad urbana municipal (…), imponiéndosele el pago de 30 unidades tributarias por concepto de multa y 90 unidades tributarias por desacato, ordenándole demoler toda la construcción ejecutada en área verde”.
Indicaron, que “…[e]n fecha 28 de agosto de 2014, (…) intentan Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° 13-07-0369, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) por considerar que dicha resolución violenta su derecho a la defensa y debido proceso”.
Reseñaron, que “…en fecha 11-11-2014 (…) fueron notificados de la Resolución No. 2014-092, de fecha 15-09-2014, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, que declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, revocando las disposiciones Cuarta y Quinta de la Resolución No. 13-07-0372”.
Aseguraron, que “…el fumus boni iuris se configura en el presente caso por la violación del derecho la propiedad y al derecho de igualdad”.
Delataron, que “…las actuaciones administrativas efectuadas por OMPU, hace configurar una flagrante violación de su propiedad en función de que se obstaculiza de forma arbitraria continuar disfrutando de manera pacífica la titularidad de éste derecho”.
Denunciaron, que “…la amenaza del derecho a la igualdad, se configuran al observar que en el mismo Conjunto Residencial La Vega, los propietarios de los apartamentos ubicados en el nivel planta, también han edificado construcciones en el área destinada a jardín, las cuales son de su propiedad y de la misma envergadura que la de mis representados”.
Adicionaron, que “…se encuentra infundado lo señalado por la Administración al decir que el área edificada es de uso exclusivo jardín y que no puede ser destinado a otro uso, cuando de los inmuebles vecinos se observa lo contrario, inmuebles estos que se encuentran en iguales condiciones a las de [ellos], incluso en algunos casos, a nivel de arquitectura incumplen con los requerimientos básicos urbanísticos de todo proyecto, puesto que la mayoría de los casos no guardan ninguna integración con el contexto urbano, y sin embargo han sido permisados por la Municipalidad pues no han sido objeto de perturbación o interrupción por parte de los órganos adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, y actualmente se encuentran ejerciendo su derecho de propiedad sin ningún tipo de perturbación, por lo tanto (…) es inaceptable que se le ordene la demolición de su edificación y se le establezca multa cuando otros apartamentos también han construido en área de jardín”.
Establecieron, que “…el periculum in mora se configura al ordenar el acto administrativo impugnado el pago de las sanciones-multas-impuestas (…) y la demolición de las obras, las cuales causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que (…) no poseen ingresos suficientes para cubrir la multa impuesta, así como tampoco cubrir los costos de una demolición y más aún no tendrían los recursos suficientes para volver a construir la edificación por cuanto la misma implica una inversión sumamente importante para lo cual se presentan facturas de los gastos en que incurrió mi representado en construcción en cuestión y además un presupuesto de lo que actualmente cuesta dicha edificación”.
Solicitaron “[d]e conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine, (…) que se Decrete Medida Cautelar de Amparo tendiente a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2014-092, del 15-09-2014, notificada a [sus] representados el día 11-11-2014, dictada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo (OMPU)”.
Por último, requirieron “[s]ubsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, (…) sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) suspendiendo los efectos de la Resolución No. 2014-092, de fecha 15/09/2014, dictada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo (OMPU)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, la representación de la empresa accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y el derecho a la igualdad ante la ley, contenidos en su orden en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se pasan a estudiar de seguidas y en los siguientes términos:

- De la violación al principio de igualdad.

En cuanto a este punto, expusieron los solicitantes que “…en el mismo Conjunto Residencial La Vega, los propietarios de los apartamentos ubicados en el nivel planta, también han edificados construcciones en el área destinada a jardín, las cuales son de su propiedad y de la misma envergadura…”.
Adicionaron, que “…de los inmuebles vecinos se observa lo contrario, inmuebles estos que se encuentran en iguales condiciones a las de [ellos], incluso en algunos casos, a nivel de arquitectura incumplen con los requerimientos básicos urbanísticos de todo proyecto que la mayoría de los casos no guardan ninguna integración con el contexto urbano, y sin embargo han sido permisazos por la Municipalidad pues no han sido objeto de perturbación o interrupción por parte de los órganos adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, y actualmente se encuentran ejerciendo su derecho de propiedad se encuentra ejerciendo su derecho de propiedad sin ningún tipo de perturbación, por lo tanto (…) es inaceptable que se le ordene la demolición de su edificación y se le establezca multa cuando otras apartamentos también construido en área de jardín”.
Ahora bien, vista la alegada transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre la resolución impuganda, observa este Órgano Jursidicicional que dicho principio se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
En ese sentido, este Juzgado considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.

Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
De conformidad con los razonamientos que anteceden, se aprecia que riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, copia fotostática simple de la Resolución No. 2014-092 dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 28/08/2014, por el ciudadano ASTOLFO FERNÁNDEZ, antes identificado contra la Resolución Nº 13-07-0372, de fecha 29/07/2014”.

SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la Resolución Nº 13-07-0372, de fecha 29/07/2014 con respecto a las decisiones: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, SEPTIMA”.

TERCERO: Se REVOCA el contenido de la Resolución Nº 13-07-0372, de fecha 29/07/2014 con respecto a las decisiones: CUARTA Y QUINTA.

CUARTO: Se le ORDENA, al ciudadano ASTOLFO FERNANDEZ, antes identificado, DEMOLER de manera inmediata la construcción ejecutada en el Conjunto Residencial Las Vegas Calle 100 entre Avenidas 56 y 56 A, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta cumplir con el retiro mínimo de frente (6 metros) establecido en el Proyecto de Variables Urbanas Fundamentales Nº C-290-77-S de fecha 21/09/1997”.

QUINTO: Se le ORDENA, al ciudadano ASTOLFO FERNANDEZ, identificado, TRAMITAR y OBTENER de inmediato el permiso de ampliación, so pena de demolición de ésta oficina Municipal de Planificación Urbana.

SEXTO: Se le ORDENA, al ciudadano ASTOLFO FERNANDEZ, antes identificado, cancelar la Multa Representativa del doble del valor a demoler, de acuerdo con el Avalúo realizado por la Dirección de Catastro Municipal el cual asciende al monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 293.783,04) a ser pagados n en el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de FORMA INMEDIATA, una vez notificado de esta Resolución”.

Igualmente, se lee preliminarmente de las consideraciones establecidas por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo siguiente:

“En otro orden de ideas se verificó que ciertamente el ciudadano recurrente ejecutó una CONSTRUCIÓN ILEGAL, hecho que acarrea sanciones, por lo que es necesario la aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo en su artículo en su Artículo 58 Numeral 1. de igual manera se evidenció que efectivamente incurrió en varios desacatos haciendo caso omiso a la paralización notificada en fecha 15/07/2013 por lo que necesario aplicar los artículos 60 y 62 de la mencionada ordenanza, razón por la cual se ratifican las decisiones segunda y tercera de la Resolución Administrativa Nº 13-07-0369”.
Con ocasión al alegato del recurrente respecto al estudio inadecuado del uso de la parcela objeto del procedimiento en curso exponiendo que el referido jardín es de uso privado del inmueble denunciado, razón por la cual en fecha 29/09/2014 se le solicitó la consulta al departamento de Revisión y Control Urbano quienes respondieron lo siguiente: Según el permiso de construcción Nº C-290-77-S de fecha 21/9//1977 se le asignó el uso “Jardín Apto. PB” y de acuerdo al documento de condominio el tipo de apartamento propiedad del recurrente poseen un jardín de uso privado por lo que no se considera un área común de Residencias La Vega. Así mismo para poder ejecutar en ésta área deberá desafectar el uso establecido en el plano del Conjunto Residencial, por lo que deberá realizar la solicitud de ampliación para la edificación presentando los requisitos indicados para tal fin, incluyendo el acta de asamblea de los copropietarios en la que se aprueban dicha ampliación.
(…) En vista del evidente incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza Sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo por parte del ciudadano ASTOLFO FERNANDEZ, antes identificado, al construir violando los retiros de frente mínimo exigido, se le ORDENA al ciudadano ASTOLFO FERNANDEZ, antes identificado, DEMOLER la construcción objeto de la presente resolución…”. (Subrayado de ese Tribunal)

De las anteriores transcripciones, quien suscribe aprecia ab initio que en el presenta caso, la Oficina Municipal de Planificación Urbana consideró que el ciudadano Astolfo Fernández, ejecutó una obra ilegal al edificar construcciones en el área destinada al jardín.
En tal sentido, no pasa por alto este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora argumentó que en el Conjunto residencia La Vega existen inmuebles que se encuentran en igual de condiciones a los de ellos, y que “han sido permisados por la Municipalidad pues no han sido objeto de perturbación o interrupción por parte de los órganos adscritos a la Alcaldía de Maracaibo”.
En tal sentido, se verifica prima facie de la inspección ocular practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Conjunto Residencial La Vega, ubicado en la calle 100, vía sabaneta entre avenidas 56 y 546 A, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela inserta del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37), en el cual se lee lo siguiente:

“En relación al quinto particular, con indicación del práctico se observa hacía la fachada este del inmueble, cuatro (4) apartamentos, los cuales, el primero colindante, posee una construcción en el patio, con techo de concreto, en el cual se aprecia un espacio de patio en el segundo inmueble se nota una construcción mixta de techo de concreto y techo metálico, que llega hasta la cerca perimetral; con respecto al tercer inmueble no se aprecia construcción alguna en el patio; y en relación al cuarto inmueble se aprecia una construcción en el patio, con techo de concreto hasta la cerca perimetral”.

Igualmente, se aprecia preliminarmente en dicho informe, material fotográfico del cual se visualiza ab initio construcciones en las plantas bajas de los apartamentos vecinos al apartamento propiedad de los recurrentes.
Los anteriores medios probatorios, evidencian prima facie y sin perjuicio del análisis propio de la sentencia de fondo, la presunción de un trato discriminatorio por parte de la Administración, por cuanto frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, ha manifestado un tratamiento desigual, toda vez que ha permitido en el Conjunto Residencial el Conjunto Residencial La Vega, ubicado en la calle 100, vía sabaneta entre avenidas 56 y 546 A, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la edificación de construcciones en el área del jardín de los apartamentos vecinos al de los recurrentes. Así se declara.-
Con lo anterior, a consideración de quien suscribe queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Sin menoscabo a lo anterior, en el presente caso considera el Tribunal que de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de demoler lo construido en el inmueble propiedad de los recurrentes. Así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2014-092 dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadanos Astolfo Fernández y Yomaira Parra Astolfo Fernández.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2014-092 dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia y Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 227.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 15611