REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14821

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana BELKIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.979.662 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio Gerardo Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.672, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.672; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por la actuación material y vía de hecho que interpuso en fecha 12 de abril de 2013, la ciudadana Belkis Teresita Zambrano González, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2013 se le dio entrada y en fecha 16 de abril de 2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia y al notificación del ciudadano Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que ingresó al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, como funcionario de carrera, desde el día 01 de enero de 1991, para desempeñar el cargo inicial de Asistente Administrativo en la orquesta sinfónica de Maracaibo, conforme a la Ley de Carrera Administrativa vigente pro tempore, que posteriormente fue ascendida al cargo de Administrador I, y luego al cargo de Administrador II adscrita a la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el año 2008, cuando por fundamento en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica fue designada temporalmente para ocupar el cargo de Jefe de Personal de Cultura, pero que inicio su relación funcionarial con la Gobernación del Estado como funcionario de carrera, hasta que fue excluida de la nomina de pago, sin acto o procedimiento previo, ya que manifiesta solo le fue depositada la quincena hasta el 17 de enero de 2013, por lo que considera fue egresada de la nomina de pago a través de una actuación material por parte del ejecutivo del Estado, lo cual a su decir configura una vía de hecho que conculca sus derechos constitucionales.
Que fue egresada sin ningún tipo de acto administrativo se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2009.
Denuncia el quebrantamiento de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, a la tutela judicial efectiva el debido proceso el derecho al salario, a la estabilidad.
Por lo anteriormente expuesto solicita sea ordenado incorporarla a la nomina de pago y cancelarle los salarios que no le han sido cancelados.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad interpuesto, acude el ciudadano Juan José Antonio González, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:
Que la querellante señala es su recurso que ingresó en fecha 01 de enero de 1991 al Ejecutivo del Estado Zulia, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo y que en fecha 28 de marzo de 1995 fue ascendida al cargo de Administradora I, luego al cargo de Administrador II hasta que en el año 2008, es designada temporalmente para ocupar el cargo de Jefe de la Secretaria de Cultura.
Que no obstante la querellante nada señaló en su escrito recursivo que a la finalización de la relación laboral, al misma ocupaba un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, y que es falso que al administración publica, en casos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel en la administración publica, requiere necesariamente expresar su voluntad a través de actos administrativos o abrir un procedimiento administrativo contra el funcionario de acto nivel, cita los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y manifiesta que la querellante encaja dentro de la clasificación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.
Por lo anteriormente expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
PRUEBAS DE LA S PARTES:

Abierta la causa a pruebas, observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte querellada consignó los siguientes instrumentos probatorios a saber:

a) Invocó el merito favorable de las actas que conforman el expediente.
b) Promueve recibos de pago de que acreditan que desempeño como asistente de patrimonio cultural hasta administrador I.
c) Promueve recibos de pago que acreditan que desempeño como asistente de patrimonio cultural hasta administrador II.
d) Promueve recibos de pago que acreditan que desempeño como Jefe de Personal de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia.
e) Original del Aviso de Ingreso (ADI) expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para ocupar el cargo de Asistente de Patrimonio Cultural de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Zulia.
f) Original del Aviso de Ingreso (ADI) expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para ocupar el cargo de Jefe de Bienes de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Zulia.
g) Original del Aviso de Ingreso (ADI) expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para ocupar el cargo de Administrador I de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Zulia.
h) Original de la comunicación suscrita por la Procuradora del Estado de fecha 30 de abril de 2013.
i) Original de la constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 08 de agosto de 1996.
j) Original de la constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 08 de mayo de 2012.
k) Original de la constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 09 de Junio de 2011.
l) Original del acta de fecha 20 de febrero de 2014 suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, la Jefe de Asuntos Legales de dicha Secretaria.
m) De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas de informes a los fines que este Órgano Jurisdiccional se sirva oficiar, al Banco de Venezuela, a los efectos de que informe si fue realizado depósitos por parte de la Gobernación del Estado Zulia a la querellante a la cuenta Nro. 01020145410009196177.
n) De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas de informes a los fines que este Órgano Jurisdiccional se sirva oficiar Al despacho del ciudadano Secretario de Cultura de la Gobernación del Zulia, a los efectos de que informe la identificación de la persona que ocupa el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Zulia y quien ostenta al cargo de Jefe de Asuntos Legales de dicha Secretaria.
o) De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas de informes a los fines que este Órgano Jurisdiccional se sirva oficiar A la Oficina de Recursos de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos que informe hasta que fecha fue realizado el último depósito correspondiente al salario de su representada.
p) Promueve la exhibición del acta de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia y de la Jefe de Asuntos Legales de dicha Secretaria.

En relación al instrumento identificado con la letra b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) los mismos es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada con la letra m), el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado oficiar al Banco de Venezuela mediante oficio Nro. 935-14 de fecha 09 de mayo de 2014; Y por cuanto se observa que la información solicitada no fue evacuada por la referida institución bancaria, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.
En lo que respecta a los literales n), o), p) este Superior Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014 declaró inadmisible las mismas por lo que no hay materia probatoria sobre la cual ejercer algún pronunciamiento. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que la ciudadana Belkis Teresita Zambrano ingresó al Ejecutivo del Estado Zulia, en fecha 01 de enero de 1991, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo.
Ahora bien, es importante advertir lo estatuido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, y ratificado en fecha 08 de abril de 2014.
Observa quien suscribe, que en primer termino no fue consignado dicho expediente administrativo por lo que obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por la querellante, en este sentido debe hacer referencia quien juzga que puede constatarse del original del aviso de ingreso de la querellante que la misma ingresó en fecha 01 de enero de 1991, como asistente de patrimonio cultural, así mismo puede constatarse que en el escrito de contestación el abogado sustituto de la Procuraduría del Estado manifiesta lo siguiente: “Sin embargo ciudadana Jueza, la aquí querellante nada señaló, en tanto que los dos últimos cargos que ella ocupaba, son sin que quede duda de ello, cargos de libre nombramiento y remoción…”.
Ello así es importante destacar en este punto, que en la administración pública existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y por otra parte se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, y al respecto es reiterada y pacifica la jurisprudencia, que según el caso ser suficiente la norma que regula la materia funcionarial, y determine que cargos son de libre nombramiento y remoción siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio el mejor elemento probatorio como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo.
En el caso de autos la administración afirma que los dos últimos cargos desempeñados por la querellante son de libre y remoción y en tal sentido, quien suscribe establece que en principio los funcionarios públicos son de carrera, por lo tanto los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual puede ser probado de manera idónea con el manual descriptivo de cargos respectivo, y siendo que la Administración no consignó el manual descriptivo de cargo que lo demuestre como tal, ésta Juzgadora determina que la prenombrada ciudadana es un funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, en consecuencia de lo anterior, la remoción de la misma debió efectuarse mediante lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese periodo la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la antes citada Ley, lo cual no consta en las actas procesales, pues lo que puede apreciarse de la documental que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal es una comunicación de fecha 18 de enero de 2013, identificada con el Nro. RH 011/13 dirigida a la querellante mediante la cual se le informa que “a partir de la presente fecha, pasará a disposición de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia…”, y una comunicación sin numero de la misma fecha dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, donde puede leerse lo siguiente:” Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de poner a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, al ciudadano (a): BELKIS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.979.662, quien viene ejerciendo funciones desde el día, 01-01-1991, como JEFE DE PERSONAL, producto de un programa de modernización de la Secretaria de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, conforme a lo que establece a la Ley.”
Así las cosas, no escapa a ojos de esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia ningún oficio o comunicación en el cual se detallara la situación administrativa de la actora, ni muchos menos alguna comunicación en la que se le buscara reubicarla en alguna oficina adscrita al Ejecutivo o en algún otro organismo de la administración pública, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, y ello en virtud que de no cumplirse con tal gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectaría indudablemente de nulidad el acto de retiro.

Aunado a lo anterior, este Superior Tribunal, estima pertinente a los fines debatidos advertir que tampoco puede evidenciarse de las actas procesales, que conste alguna notificación ni acto administrativo alguno a través del cual se ponga en conocimiento a la accionante sobre la decisión administrativa de removerla y retirarla a del cargo de Jefe de Personal de la Secretaria de Cultura, o de la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de ser funcionaria de carrera el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente los argumentos que estimara convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez, la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones del mismo, permitiendo así oponer los argumentos que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que se hace oportuno citar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "


Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

En el mismo orden de ideas, es menester apuntar que la querellante en su escrito recursivo solicita la nulidad absoluta de la actuación material o vía de hecho de fecha 17 de enero de 2013, por cuanto aduce que hasta esa fecha le fue suspendido su salario sin justificación alguna, ni acto administrativo alguno, y en este punto estima pertinente quien suscribe hacer referencia a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…” (Negrillas del Tribunal)

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fué dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación al recurrente así como ningún acto motivado donde la Administración fundamente la remoción y retiro de la actora, y dado que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la misma.
En base a lo anterior, no puede declarase valida actuación material de la administración, en razón de que violo el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Belkis Teresita Zambrano González, por lo que se ordena la inmediata reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Jefe de Personal de la Secretaria de Cultura adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y denominación. Y así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la parte querellada, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba –Jefe de Personal de la Secretaria de Cultura- o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su salario – 17 de enero de 2013- hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones, aumentos y compensaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “…compensaciones e indenizaciones verbi gracia, el 50% del bono de fin de año y demás indemnizaciones”
Al respecto debe señalarse que en relación al pago de bono de fin de año, se establece que dicha bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año a la recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS TERESITA ZAMBRANO GONZALEZ contra la Gobernación del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuación material o vía de hecho mediante el cual se le suspende a la querellante el pago de su salario a partir de día 17 de enero de 2013.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana BELKIS TERESITA ZAMBRANO GONZALEZ, al cargo de JEFE DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE CULTURA, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el pago de su salario hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones, aumentos y compensaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA cancelar a la querellante la bonificación de fin de año que le corresponda para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA…,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

El SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 74

El SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.


Exp. 14.821