JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.345
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.014, por la ciudadana BLANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.646 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01/09/2014, bajo el No. 01, Tomo 89, folios 2 al 4; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el apoderado actor, que “[su] representada laboraba para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en el cargo de Profesional Aduanera y Tributaria Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana con 23 años de servicios y 60 años de edad. ”.
Reseñó, que “durante el ejercicio de sus funciones [su] representada viene padeciendo de problemas físicos desde hace varios años, relativo a osteoartrosis, condromalasia de rodilla derecha, fibromalgia, neurinoma del acústico en el oído derecho, por lo cual fue suspendida por los médicos tratantes.”
Que “el día 07 de noviembre de 2011 [a su] representada debido a sus problemas físico se le expidió una Planilla 14-08 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por su Médico Tratante, e introdujo los documentos correspondientes ante la Caja Regional de los Seguros Sociales en la ciudad de Maracaibo, por lo cual no debía consignar más suspensiones médicas sino esperar la evaluación de la Comisión Evaluadora Regional del Seguro Social.
Esgrimió, que “una vez expedida la Planilla 14-08 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el funcionario no debe consignar más suspensiones médicas sino esperar la evaluación de la Junta Médica de dicho organismo que apruebe o no la incapacidad.”.
Refiere “que [su] representada [presentó] la solicitud de su incapacidad el día 24 de mayo de 2012 con número de recepción 253/12, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Oficina Administrativa Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esperando la cita para la evaluación de la Junta Médica, a la cual nunca fue citada para que compareciera ante la Junta Evaluadora.”
Recalcó, que mediante “Resolución Nugatoria No. 503/13 suscrita por la Abog. Maigledy Petit, Coordinadora de Prestaciones [e] Ing. Vanesa Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le negó su incapacidad por haber sido evaluada en un 10% por enfermedad común porcentaje inferior a lo establecido por la Ley, para ser considerado inválido, resolución esta que nunca le fue notificada a mi representada y siendo un acto administrativo de efectos particulares de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió ser notificada a [su] representada, sólo le fue entregada el día 17 de marzo de 2014.”
Afirmó que “el Gerente de Tributos Internos del SENIAT REGIÓN ZULIANA se dirigió a la Directora de la Caja Regional Zulia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DA/RH/2014/E-036, para solicitarle información sobre el trámite de la Pensión de Invalidez introducida por mi representada en fecha 25/05/2012, y obteniendo respuesta en oficio No. OAMAR No. 0388 de fecha 12 de febrero de 2014, donde informa que mi representada fue evaluada en fecha 15/05/2013 y negado según Resolución Nugatoria No. 503/13 elaborada el día 27/06/2013, donde se le certificaba una pérdida de la capacidad para el trabajo de un DIEZ POR CIENTO (10%), pero dicha nugatoria nunca fue notificada a [su[ representada sino hasta el día 17 de marzo de 2014.
Refirió que “en virtud de dicha nugatoria fue realizada al SENIAT pero no ha [su] representada, ella comparece ante la Oficina de la Jefe de Oficina Administrativa de Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificada en fecha 17 de marzo de 2014, de la Resolución No. 503/13, suscrita por la Abogada MAIGLEDY PETIT, COORDINADORA DE LA SECCIÓN DE PRESTACIONES y ING. VANESSA PÉREZ, Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo.”
Explicó la parte querellante que por cuanto su representada nunca tuvo conocimiento de la Resolución nugatoria de la Pensión de Incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales introducida el 25 de mayo de 2012, no se presentó a trabajar sino hasta el 18 de marzo de 2014, debido a que se le había notificado de tal resolución el día 17 de marzo de 2014, pero a pesar que no tuvo conocimiento de la Resolución No. 503/13, se le ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria por cuanto no había asistido a trabajar en el lapso comprendido desde el día 02 de mayo de 2.013 hasta el día 14 de febrero de 2.014, dando como resultado la destitución de su representada, mediante resolución No. 005730 de fecha 05 de agosto de 2.014, notificada a la querellante en fecha 19 de agosto de 2.014.
Refiere el apoderado actor que para la fecha en que su representada fue destituida del cargo se encontraba suspendida médicamente por su médico tratante adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, suspensión médica avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no podía ser retirada del servicio, aún cuando el cargo sea de libre nombramiento y remoción, pues se estaría violando los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional., lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que tal y como lo prevén los artículos 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, su representaba gozaba de fuero por inamovilidad laboral, encontrándose garantizado este derecho en los artículos 59, 69, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia el ente querellado debió esperar que se vencieran las suspensiones médicas avaladas por el I.V.S.S., ya que al destituirla se le cercenó el derecho a la pensión de incapacidad por padecer actualmente de Lesión de Neurinoma del Acústico Oído Derecho, ocupando el ángulo Pontocerebeloso y conducto auditivo derecho, comprometiéndose trayecto del VII y VIII par craneal.
Como vicio del acto administrativo de destitución, denunció además la incompetencia de la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT para sustanciar el expediente disciplinario, toda vez que los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la Oficina de Recursos Humanos instruirá el expediente administrativo y determinará los cargos a ser formulados al funcionario investigado y en el mismo sentido el artículo 10 ejusdem señala que corresponde a la oficina de recursos humanos de los órganos y entes de la administración pública nacional dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la ley y los reglamentos. De manera que las actuaciones instruidas por la referida División se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Añadió que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a su representada se le imputó haber faltado a su puesto de trabajo durante los días comprendido entre el 02/05/2013 al 14/02/2014 y según se evidencia en los controles de asistencia y actas levantadas al efecto se dejó constancia que su representada fue evaluada en fecha 15/05/2013 y que le fue negada la pensión por invalidez según resolución No. 503/13 de fecha 27/06/2013 que para aquel entonces certificó una pérdida de la capacidad para el trabajo de un diez por ciento (10%); pero era el caso que su representada nunca fue notificada de la negativa de la pensión de incapacidad sino hasta el día 17 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual tiene efecto la referida resolución de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye en consecuencia que su representada nunca inasistió a sus labores de trabajo de manera injustificada, ya que ella estaba esperando someterse a la Comisión Evaluadora del Seguro Social, por la cual nunca fue evaluada, ya que ella no tenía que asistir por estar en proceso de incapacidad y desconocía la existencia de la Resolución No. 503/13 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por los argumentos expuestos pide que se declare la nulidad absoluta de la resolución antes identificada, emitida por el SENIAT, que resolvió destituirla del cargo de Profesional Aduanera y Tributaria Grado 14, que se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación.
Solicitó además, con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se dicte Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, a los fines que sea reincorporada a la nómina de personal activo en el cargo que venía ejerciendo antes de su destitución del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), hasta tanto se decida la presente causa.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, lo siguiente:

“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que el querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris por cuanto era evidente que a su representada se le estaban violando los derechos contemplados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional al ser destituida del cargo encontrándose suspendida la relación de empleo público por causa de enfermedad.
La amenaza de daño irreparable o periculum in mora porque al ser destituida no puede cumplirse el tratamiento médico, pues no posee los recursos para comprar las medicinas, no recibirá el bono de alimentación o cesta ticket, ni el salario, pudiendo incluso morir en virtud de los padecimientos físicos que le impiden trabajar y por cuanto no tiene la pensión por vejez en razón que no ha cumplido con las cotizaciones suficientes ante el I.V.S.S.
En tal sentido, se observa prima facie que a los fines de acreditar los anteriores alegatos, la solicitante produjo -entre otros- los siguientes medios probatorios:
1) Original del acto administrativo impugnado No. 005739 de fecha 05 de agosto de 2014 suscrito por el Superintendente del SENIAT recibido en fecha 18/08/2014.
2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO, No. 4.145.646, donde se lee la fecha de nacimiento y que en consecuencia al momento de la presentación de la querella contaba con sesenta (60) años de edad.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BLANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, donde se lee que nació en fecha 18/08/1953.
4) Copia del informe médico suscrito por el Dr. Einier Leendenz Faneite de fecha 22 de abril de 2014, del resultado de la resonancia magnética de cerebro, donde se lee: “Lesión ocupante de espacio altamente sugestiva de neurinoma del acústico ocupando el ángulo pontecerebeloso y conducto auditivo interno derecho, comprometiendo el trayecto del VII y VIII par craneal correspondiente.
5) Copia del Informe Médico suscrito por la Dra. Damaris David del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 16 de abril de 2014.
6) Copia de la certificación de consulta en el Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por la Dra. Damaris David.
7) Copia fotostática del récipe de medicinas indicadas a la ciudadana BLANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO por la División de Servicios Médicos del SENIAT, Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana de fecha 21 de mayo de 2014.
8) Copia del certificado de incapacidad recibido por el SENIAT, emitido por el Instituto Venezolanote los Seguros Sociales, válido del 29/04 al 16/05 del año 2014.
9) Copia del certificado de incapacidad debidamente recibida por el SENIAT emitido por el IVSS válido del 17/05 al 06/06/2014.
10) Copia de la suspensión médica otorgada por la Dra. Damaris David del Hospital Universitario de Maracaibo, debidamente recibida por el SENIAT REGIÓN ZULIA, válida del 17/05/2014 al 06/06/2014, lo que comprueba que para el día 19 de agosto de 2014 en que fue notificada de su destitución su representada estaba suspendida médicamente.
11) Copia de la suspensión médica otorgada por la Dra. Damaris David del Hospital Universitario de Maracaibo, debidamente recibida por el SENIAT REGIÓN ZULIANA, válida del 06/06/2014 al 26/06/2014 lo que comprueba que para el día 19 de agosto de 2014 en que fue notificada de su destitución su representada estaba suspendida médicamente.
12) Copia de la suspensión médica debidamente recibida por el SENIAT, certificado de incapacidad del IVSS válido del 28/06 al 18/07 de 2014.
13) Copia de la suspensión médica otorgada or la Dra. Damaris David del Hospital Universitario de Maracaibo, recibida por el SENIAT REGIÓN ZULIA, válida del 27/06/2014 al 17/07/2014 lo que comprueba que para el día 19/08/2014 en que fue destituida se encontraba suspendida médicamente.
14) Copia recibida por el SENIAT de la suspensión médica avalada por el IVSS del 09/08 al 20/08/2014 suscrita por la Dra. Zulima Chacín.
15) Copia de la suspensión médica otorgada por la Dra. Yamaris David del Hospital Universitario de Maracaibo, recibida por el SENIAT REGIÓN ZULIANA, donde consta que fue suspendida médicamente desde el 30/08/2014 al 20/09/2014 a los fines de demostrar que para la fecha de la destitución se encontraba suspendida por orden médica.
16) Copia de la suspensión médica otorgada por la Dra. Yamaris David del Hospital Universitario de Maracaibo, donde consta que fue suspendida médicamente desde el 21/09/2014 al 11/10/2014 a los fines de demostrar que para la fecha de la destitución se encontraba suspendida por orden médica.
17) Cuenta individual de su representada en el IVSS donde consta que tiene 673 semanas cotizadas para la fecha, por lo cual no puede tener derecho a la pensión por vejez, ya que le exigen 750 de conformidad con la Ley del Seguro Social.
18) Original de la Resolución No. 503/13 suscrita por las ciudadanas MAIGLEDY PETICI, Coordinadora de Sección de Prestaciones e Ing. Vanesa Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual notificaron a la querellante de la negativa de la pensión de invalidez.
19) Original de la Constancia de Tramitación de pensión de incapacidad No. OAMAR Ni. 0189-12 número de recepción 253/12 de fecha 24 demayo de 2012, suscrita por la Coordinadora de la sección de Prestaciones del IVSS.
20) Copia del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/DA/RH/2014/E-036 de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano Leonardo Javier Castellano Martínez, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, dirigido a la Directora de la Caja Regional Zulia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es cuando el SENIAT solicita información sobre el trámite de la pensión de incapacidad de su representada.
21) Copia del oficio No. OAMAR No. 0388 de fecha 12 de febrero de 2014 suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de Maracaibo del estado Zulia, donde da respuesta al oficio No. SNAT/INTI/GRTI/DA/RH/2014/E-036 de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana y es cuando el SENIAT tiene conocimiento de la nugatoria de la pensión por incapacidad.

De las anteriores documentales se aprecia ab initio y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éstos instrumentos, que la quejosa padece de lesión ocupante de espacio altamente sugestiva de neurinoma del acústico ocupando el ángulo pontecerebeloso y conducto auditivo interno derecho, comprometiendo el trayecto del VII y VIII par craneal correspondiente, lo que ha ameritado tratamiento médico y reiteradas suspensiones médicas. Siendo que presuntamente, para la fecha en que fue notificada de su destitución se encontraba suspendida médicamente.
Tomando en consideración que el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias…”, en concordancia con el artículo 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la inamovilidad laboral del funcionario por causa de enfermedad, en razón de lo cual el patrono no podrá despedir al trabajador, considera quien suscribe que queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración por mandato de la norma citada debió esperar que cesara la contingencia de salud de la trabajadora y/o fuese declarada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recogen los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN impugnado, y se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana BLANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.145.646, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Segundo: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la Resolución No. 005739, de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por el Superintendente del Seniat y recibido por la accionante en fecha 18/08/2014.

Tercero: SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana BLANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.145.646, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


EL SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 225.-----------------------------------------------------------------´
EL SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.


Exp.15.345
GUM/AML.