JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.399

En fecha 28 de noviembre del 2014 el Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.098, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, en contra de la Resolución No. 318, de fecha 12 de agosto de 2.014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, notificada a su persona el día 01 de septiembre de 2.014, por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito presentado, juntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Posteriormente, el día 21 de enero de 2.015, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de medida cautelar, oportunidad en la cual se declaró procedente la medida y se ordenó notificar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional de Registros y Notarías (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) de lo siguiente:

“PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN contenido en la resolución No. 318 de esa fecha 12 de agosto de 2.014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, notificada a la querellante día 01 de septiembre de 2.014, por el cual se decidió remover del cargo de Notaria Pública Tercera de Maracaibo a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS. TERCERO: SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.647.273, en el cargo de NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.”

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión de la recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de la documental antes descrita se desprende preliminarmente y salvo el control de la prueba que la parte querellada hiciese en la oportunidad de ley, que para la fecha de remoción de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, esto es, para el día 01 de septiembre de 2.014, dicha ciudadana tenía acumulado una antigüedad de 15 años de servicios prestados para la administración pública y contaba 66 años de edad, por lo que había tramitado formalmente el beneficio de la jubilación especial contemplado en el Decreto 4.107 antes descrito, en virtud de lo cual queda configurada la apariencia de buen derecho, en el sentido que existe una presunción grave de que se vulneró el derecho constitucional y vitalicio a la jubilación que la Constitución Nacional prevé en su artículo 86, desarrollado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que considera quien suscribe que queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración Pública por mandato de la norma citada debió esperar que fuese respondida la solicitud de jubilación especial, a los fines de garantizar la contingencia por vejez de la quejosa.

Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social y la pensión de jubilación en forma vitalicia, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recoge el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social y a la jubilación, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”


En fecha 19 de mayo de 2.015 el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante y correo especial, según la designación que hiciera el Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2.015 a tenor del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consignó a las actas procesales el resultado de la comisión librada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la ejecución de la medida, por razón de la notificación que hiciera el Juzgado comisionado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En la misma fecha se agregó a las actas.

Los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen ciertas prerrogativas procesales en los términos siguientes:

Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 86: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)”

Así las cosas, se evidencia en las actas procesales que la citación de la parte querellada se verificó el día 19 de mayo de 2.015 cuando se agregó a las actas la resulta de la comisión librada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vencido como se encuentra el lapso de oposición a la medida así como también la articulación probatoria sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de las facultades que la ley les confiere, el Tribunal pasa a resolver lo conducente:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2.001, No. 00662, dictada en el expediente No. 1.139, señaló que:

“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, al analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares afirmó lo siguiente:

“…es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (...)

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Sentencia No. 00636, dictada en el expediente 13.142, de fecha 17 de abril de 2.001)

Con base a los criterios jurisprudenciales esgrimidos, ésta Juzgadora, en la oportunidad de acordar la medida cautelar analizada, constató -prima facie- que se había demostrado suficientemente el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración Pública por mandato de la norma citada debió esperar que fuese respondida la solicitud de jubilación especial de la quejosa, a los fines de garantizar la contingencia por vejez y con respecto al periculum in mora, estimó satisfecho el presupuesto dada la imposibilidad que tiene la recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social y a pensión de jubilación en forma vitalicia, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recoge el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que era procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida, siendo el caso que la parte querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho y peligro en la mora que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo.

En tal sentido, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa que las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo es loable la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.

A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 21 de enero de 2.015, sin que la parte querellada hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN contenido en la resolución No. 318 de esa fecha 12 de agosto de 2.014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, notificada a la querellante día 01 de septiembre de 2.014, por el cual se decidió remover del cargo de Notaria Pública Tercera de Maracaibo a la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS; decretada por el Tribunal el día 21 de enero de 2.015. En consecuencia, SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana SONIA MERCEDES LOZANO VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.647.273, en el cargo de NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal con el Nº 224.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.

GUM/AML.
Exp. 15.399