JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.727

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano MARIO ANTORIO URDANETA INCIARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.149, domiciliado la ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2.009, el cual quedó anotado con el NO. 03, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública, el cual corre inserto en los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Municipio Jesús Enrique Lossada, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

En fecha 11 de febrero de 2.009 se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, representado por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, plenamente identificados. En fecha 17 de febrero de 2.009 se le dio entrada y en fecha 20 de febrero de 2.009 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.




I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió la parte quejosa que desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 03 de diciembre de 2.008 ejerció el cargo de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y por consiguiente era acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Que además le corresponde, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de sus prestaciones sociales como trabajador del sector público; conceptos éstos que no han sido cancelados a la fecha.

Que durante el ejercicio de la función pública los emolumentos devengados han estado soportados legal y constitucionalmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002, así como el derecho a percibir Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

Arguye el actor que recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 03 de diciembre de 2.008 cuando se eligió la nueva alcaldesa para dicho Municipio.

Invocó a favor de su mandante los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Asimismo fundamentó la condición de funcionario público en los artículos 146 y 147 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, pidió que el Municipio Jesús Enrique Lossada le cancelara, o a ello fuera condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos (expresados por ésta Juzgadora de acuerdo a la nueva nomenclatura monetaria):

• La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES 23/100 (Bs. 29.158,23) por concepto de antigüedad acumulada, calculada a razón de 5 días de salario por mes a partir del 3er mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 29.549,08) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.068,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2007-2008 calculadas a razón de 111 días del último salario diario de Bs. 89,70 de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.468,oo) por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 1996 al año 2.008 (11 años, 5 meses y 14 días), que es igual a 440 días multiplicado por Bs. 89,70 que es el último salario diario.

• La cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.619,20) por concepto de 4 meses de cesta ticket a razón de 22 días por mes, que arroja un total de 88 tickets a razón de Bs. 18,40.

• La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.691,oo) por concepto de salario del mes de noviembre de 2.008.

Los conceptos antes demandados ascienden a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 114.210,32), cantidad ésta que reclama al ente demandado, más los intereses legales y constitucionales.

Finalmente la parte demandante pide que las cantidades reclamadas sean indexadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva y que se condene a la demandada en el pago de las costas, más los intereses legales y constitucionales.







II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

La Administración, en el presente caso, no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

“Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Del presupuesto normativo anteriormente citado, se desprende el privilegio y prerrogativa procesal mediante el cual se determina que en los casos en los cuales los Municipios sean demandados ante un Tribunal de la República y los funcionarios a quienes les ha sido encomendada la representación judicial no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes. Ello por cuanto el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (Vid. Sentencia Nº 522, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención de la norma supra trascrita, ésta Juzgadora tiene como contradicha en todas sus partes la presente querella funcionarial y así se declara.

No obstante, si bien es cierto que en éste tipo de procesos incoados contra entes públicos la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda no implica una confesión sino una contradicción, este hecho (falta de contestación) no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio. Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:


”Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.


En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador, que a pesar de que el Municipio Jesús Enrique Lossada ha sido llamado a juicio, sus representantes no han ejercido la defensa de los intereses del Municipio y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, que se ha dejado a su propia suerte los intereses del municipio, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y siendo que el Juez tiene una función fundamental como controlador social, que no es más que una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado Municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento, es por lo que éste Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y a la Contraloría General del estado Zulia, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio, en la falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar se dio apertura al lapso de pruebas, oportunidad en la cual sólo el apoderado judicial del actor promovió las siguientes:

a) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada; esto es: Formato impreso de la Nómina de Empleados de la Alcaldía Jesús Enrique Losada, llevada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde consta la relación o Estado de Cuenta del Fideicomiso correspondiente al trabajador MARIO URDANETA INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. 3.509.149, donde se lee que ingresó en fecha 01 de enero de 1.996 para desempeñar el cargo de Alcalde, adscrito al Departamento Despacho del Alcalde. Constan en dicho documento, los salarios percibidos por el querellante desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de noviembre de 2.008, así como los anticipos de antigüedad cancelados, que ascienden a la cantidad de Bs. 17.932,58, y los anticipos por concepto de Intereses, que ascienden a la cantidad de Bs. 30.310,01 por éste concepto.

El documento que antecede puede ser considerado como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

b) A los fines de demostrar que su representado como Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia no disfrutó las vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, por cuanto nunca salió de vacaciones y no se encargó nunca en su sustitución un Alcalde encargado en su nombre, pidió a la demandada que exhiba:

1° Los nombramientos de los funcionarios designados como Alcaldes Encargados del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, desde los años 1.996 hasta el año 2.007, durante el supuesto disfrute de las vacaciones del titular, es decir, del ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, así como los pagos que supuestamente se hicieran a éstos funcionarios por haber ejercido como suplentes, en caso de existir.

2° Original del expediente personal de su representado.

En la oportunidad de la promoción de la prueba de exhibición de documentos, el apoderado actor alegó que no consignó copia de dichos documentos por cuanto la demanda se encuentra contradicha en virtud de la falta de contestación de la representación judicial del Municipio, por lo que se debía tener por entendido que se niega que a su representado le deban las vacaciones no disfrutadas, por lo que de haber disfrutado las vacaciones debió haber un suplente en su nombre, cuyos documentos debe tener en su poder la demandada, así como el expediente de personal debe estar en poder de la demandada. Invocó como fundamento el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el patrono, en el caso que su representado hubiese disfrutado de las vacaciones legales, debería tener en su poder los documentos que demuestren tal hecho, así como los documentos que comprueben que existió un suplente en el cargo que desempeñaba.

Recordemos que la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).

En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de la Juzgadora).


De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que por la naturaleza misma de éste medio de prueba (exhibición de documento) se requiere como primer y más importante supuesto lógico, que el documento exista. De hecho, de la redacción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se desprende que sólo puede pedirse la exhibición de un documento que el promoverte conozca, ya que si bien no lo tiene en su poder porque lo posee el adversario, está al tanto de su contenido, y ese contenido es precisamente el hecho que se pretende traer al juicio.

De allí que el legislador exige, para que nazca la obligación del adversario a exhibir el documento, que la parte interesada acompañe una copia simple del mismo, donde se refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido. Luego corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; o, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera que si el documento cuya exhibición se pide no existe, mal podría el promoverte acompañar copia del mismo, ni declarar los datos que conozca y menos aún, presentar una prueba de la cual pudiera presumirse que se encuentra en poder del adversario.
Hechas las consideraciones anteriores, observa ésta Juzgadora que de acuerdo a los argumentos contenidos en el escrito de querella, el accionante pretende el pago de los bonos vacacionales y la indemnización de ley por cuanto no disfrutó sus periodos vacacionales desde la fecha de ingreso hasta su retiro. Así mismo al momento de señalar cuál era el objeto de la promoción de éste medio probatorio, el apoderado actor indicó que el propósito era demostrar “que su representado como Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia no disfrutó las vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, por cuanto nunca salió de vacaciones y no se encargó nunca en su sustitución un Alcalde encargado en su nombre”. Es decir, se trata de un hecho negativo, lo alegado por el actor es que nunca disfrutó sus vacaciones y como consecuencia de ello nunca fue designado un Alcalde encargado que lo sustituyera y además, tampoco se verificó el pago de los salarios al Alcalde suplente. Entonces se puede afirmar, desde la posición del actor, que los documentos cuya exhibición se piden no existen.

En efecto, el actor solicitó al Juzgado que mediante la prueba de exhibición oficiase al ente querellado a los fines que éste remitiera el expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta Juzgadora que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella. (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, tratándose el caso de autos la reclamación del pago por vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales de los años 1.996 al 2.008, y siendo que la obligación cuyo cumplimiento se demanda nace de la letra de la ley, la carga de la prueba de la existencia de cualquier forma de extinción de la obligación exigida recae en la Administración Pública, siendo que si no la demuestra, sufrirá la consecuencia jurídica negativa, por lo tanto no le es dable al Juez subvertir la forma dispuesta por la ley para traer a juicio el cúmulo de actuaciones administrativas correspondientes, pues de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. (Vid. Sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento. (Vid. Sentencias Nros. 2009-246 y 2009-324 de fechas 19 de febrero y 5 de marzo de 2009, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así reitera esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tiene la carga y el deber de consignar los antecedentes administrativos ya que su no consignación pudiera traer consecuencias negativas para ésta, en razón que como se indicó anteriormente y conforme a la jurisprudencia patria, es el ente administrativo el que tiene la carga de consignar dicho expediente a los fines de su valoración, la cual de ordinario es fundamental para la resolución de cualquier controversia.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos del expediente administrativo del querellante.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de exhibición de los nombramientos de los funcionarios designados como Alcaldes Encargados del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, desde los años 1.996 hasta el año 2.007, durante el supuesto disfrute de las vacaciones del ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, así como de los pagos que supuestamente se hicieran a éstos funcionarios por haber ejercido como suplentes, ésta Juzgadora considera menester indicar que como se expuso en párrafos anteriores y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento a exhibir, o en su defecto, debe mencionar los datos que conozca acerca de su contenido, más un medio de prueba conforme al cual se cree en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.

Cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.
Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente: “Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos o que exista, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.

De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar que los mismos se encontraban en poder de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada.

Se aprecia pues de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia de ninguno de los documentos promovidos a exhibición, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el querellante conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido de los documentos que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandado. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante e identificada en el ordinal 1° del literal b) de ésta decisión, todo de conformidad con el criterio judicial emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2.009, Exp. Nº AP42-R-2007-000078, caso: recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REBOLLEDO MENDOZA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL, por cuanto no se cumplió con la carga de consignar copia de tales instrumentos, ni los datos de los mismos, ni prueba que haga presumir que se encuentran en poder del adversario. Así se decide.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por medio de la presente querella funcionarial, el querellante ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, plenamente identificado, solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos generadas durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no son consignados por la parte querellada, Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, a fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de las prestaciones sociales.

Como se indicó en la oportunidad de valorar las pruebas, ésta falta de consignación del expediente administrativo del reclamante constituye presunción que obra a favor del reclamante de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2.007, donde claramente se estableció:

a) Del expediente administrativo en general.

“…En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por `expediente´ debe entenderse el `Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales´. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, `expediente´ es un `Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien´.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como `el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla´, disponiendo también que `los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación…”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sí regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.”


El precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Juzgadora como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

b) Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

c) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé: “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguiente el tribunal solicitará el expediente administrativo (…) al Síndico Procurador Municipal (…)”.

En el caso concreto, se observa que en la oportunidad de admitir la presente querella funcionarial, éste despacho acordó solicitar al Síndico Procurador Municipal la remisión de los antecedentes administrativos (auto de fecha 20/02/2009 que riela al folio trece) y así se hizo mediante oficio No. 609-09, de fecha 23/0372009, recibido por su destinatario el día 22/04/2009, tal como se evidencia en exposición que hiciera el Alguacil del Tribunal y que riela al folio 20 del expediente judicial.

Ello así se desprende que durante la sustanciación de la causa la representación judicial del Municipio Jesús Enrique Lossada no cumplió con el exhorto del Juzgado, acarreando consecuencias jurídicas desfavorables para la entidad municipal y para los intereses patrimoniales que ésta representa, ya que como se advirtió, ésta Juzgadora debe observar como una presunción favorable al actor la existencia de la relación de empleo público en los términos planteados por éste.

Aunado a ello, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente la parte querellada, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, canceló al querellante las prestaciones sociales que le corresponden por causa de su relación funcionarial desde el 19/06/1997, fecha en la cual inicia la relación funcionarial, hasta el 03/12/2008, fecha en la cual el querellante egresa de la Administración Pública Municipal.

Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el actor arguye que es acreedor de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 19 de junio de 1.997 hasta el día 03 de diciembre de 2.008 y que esos emolumentos devengados estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:

Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.

Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal. (Subrayado del Tribunal)


Visto que el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE desempeñó el cargo de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia durante el periodo señalado anteriormente, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por él, así como las prestaciones sociales que reclama se encuentran tuteladas por las leyes que invoca en el libelo, así como por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la prestación de empleo público, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante diez (10) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, así como las remuneraciones percibidas por el accionante y siendo la materia sub iudice de orden público el Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades adeudadas al quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Juzgadora establece los parámetros del cálculo de la siguiente manera:

A. Por concepto de antigüedad: Para determinar el monto el Tribunal valora como prueba los salarios integrales devengados por el funcionario mes a mes, determinada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal y como consta en los folios 09 al 11 de las actas procesales, por cuanto se observa que se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por éste concepto le corresponden al querellante cinco (5) días de salario integral (salario normal más la alícuota por vacaciones y bonificación de fin de año) por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del 19 de septiembre de 1.997 hasta el 03 de diciembre de 2.008, ambas fechas inclusive. A la cantidad determinada deberá deducírsele la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 17.932,58), por concepto de anticipos de antigüedad recibidos por el querellante.

B. Por concepto de días adicionales de antigüedad: Le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

D. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden al querellante 9,6 días del último salario integral diario.

E. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 18,3 días, del último salario integral diario.

F. Por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 19/06/1997 al 19/06/2008, se ordena determinar las cantidades, tomando en cuenta el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa para el periodo del 19/06/1997 hasta el 05/09/2.002 y a partir del 06/092002 hasta el 03/12/2008, con base al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciendo la salvedad que los días de pago correspondientes se estimarán en base al salario normal percibido por el trabajador para el momento de la culminación de la relación de empleo público, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 31, de fecha 5 de febrero del año 2.002.

G. Se ordena a la querellada el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.610,20) por concepto de cuatro (4) meses adeudados de cesta ticket, calculados a razón de 22 días por mes, y tomando en cuenta que el valor del ticket de alimentación para la época era de Bs. 18,40 cada uno.

H. Se ordena el pago del salario del mes de noviembre de 2.008, que conforme a la relación de sueldos y salarios percibidos por el querellante, para el mes de noviembre correspondía a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 7.738,20).

I. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 03 de diciembre de 2.008, hasta su efectiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 969 del 16 junio 2.008. Así se decide.

J. Finalmente la pretensión de corrección monetaria: Sobre éste particular el Tribunal acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que negaba la procedencia en derecho de la indexación en materia funcionarial, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria”, ello por cuanto era el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó el dispositivo del fallo.

Los conceptos antes discriminados deberán ser cancelado por el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia al querellante por concepto de diferencias adeudadas de prestaciones sociales y así se ordena.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Por los argumentos expuestos es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo

con el Nº 69.

EL SECRETARIO,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.



Exp. 12.727
GUdeM/AML