JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14624
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, por los ciudadanos FRANKLIN JOSE NAVA JIMENEZ y YULY COROMOTO RINCON ESCALONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.395 y 7.834.850, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de su difunto hijo FRANKLIN AUSTIN NAVA RINCON en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Comunicaciones y del Director Regional del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Comunicaciones.
El día 22 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Director Regional del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Comunicaciones.
El 11 de febrero de 2014, se agregaron las resultas de citación y notificación provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 25 de septiembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2015, se agregaron las resultas de notificación provenientes del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 24 de abril de 15 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Director Regional del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Comunicaciones.
En fecha 15 de mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 establece lo siguiente:
“Ausencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente,
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar
En el caso de autos, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 15 de mayo de 2015.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda inmediatamente, si así lo estima conveniente.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 221 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. Nº 14624
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