LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.356.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.722.578, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y recibido en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
En el escrito contentivo de la solicitud de medida de medida, señaló el referido ciudadano lo siguiente:
”…solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la Agropecuaria URALCA sobre los predios: Fundo Puerto Nuevo…Fundo El Manantial…Fundo La Fortuna…de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. en contra de los ciudadanos ANGEL RAMÓN CHACIN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.675.790. MIGUEL ANGEL CHACIN ROMERO, venezolano, titular de la identidad V.-10.675.790. SOVEIDA MARIA MENDEZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 11.256.532. VICTOR HUGO CHACIN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.690.019. ABELICIO DE JESÚS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.632.204. HERNANDO CASTELLANO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-25.183.018. MIGUEL ANGEL JOSE CHACIN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-16.107.499. ASNOLFO EUDORO BRAVO CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.273.116. BETTY BEATRIZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.693.439 y LEONIDAS SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.107.462, respectivamente.
“PARTE
DE LOS HECHOS-
El ciudadano: ANTONIO ENRIQUE MENDEZ GALZERANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.722.578, de ocupación Productor Agropecuario…quien actúa con el carácter de presidente de la Agropecuaria URALCA (…) propietaria de los predios Fundo Puerto Nuevo. Fundo El Manantial y Fundo La Fortuna, los cuales son fundos vecinos y conforman una Unidad de Producción que unificados conforman una extensión de aproximadamente 2.703 has (…) se encuentra ocupando dichos lotes de terreno desde hace tres (03) años, ubicado en el sector Santa Ana de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del estado Zulia; donde tienen desplegada una Actividad Agraria de Producción de Ceba de Búfalos, constante de Setecientos (700) Búfalos Novillos Machos. Doscientas (200) Búfalas Preñadas y Quinientas (500) Búfalas Mautas, animales (Ganado Búfalo) con el solo propósito Carne, así como también Pastos cultivados de diversos tipos y Patos (sic) Naturales, divididos en potreros cercados, así como zonas de reserva forestales.
Es el caso, que los ciudadanos ANGEL RAMÓN CHACIN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.675.790. MIGUEL ANGEL CHACIN ROMERO, venezolano, titular de la identidad V.-10.675.790. SOVEIDA MARIA MENDEZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 11.256.532. VICTOR HUGO CHACIN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.690.019. ABELICIO DE JESÚS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.632.204. HERNANDO CASTELLANO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-25.183.018. MIGUEL ANGEL JOSE CHACIN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-16.107.499. ASNOLFO EUDORO BRAVO CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.273.116. BETTY BEATRIZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.693.439 y LEONIDAS SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.107.462, respectivamente, residenciados en la jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se han avocado a amenazar con la destrucción de la actividad agraria que despliega el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MENDEZ GALZERANO (…) han ingresado de manera violenta a los predios Fundo Puerto Nuevo, Fundo El Manantial y Fundo La Fortuna en compañía de varios sujetos los cuales se desconoce su identidad en horas de la mañana y ha ocasionado destrozos a diferentes sectores del cercado de alambre de púas de dichos fundos, ocasionando que se saliera el ganado (Búfalos) de los potreros y se pudiese extraviar, así como también quemaron varios potreros cultivados de pastos, constituyéndose dichos hechos en una amenaza de un daño aun peor para el resto de la producción.-“
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintisiete (30) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la presente, constante de cinco (05) folios útiles junto con anexos constante de treinta y tres (33) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar Inspección Judicial en auto por separado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre dos mil quince (2015), el defensor público JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, ya identificado, presentó diligencia solicitando la aprehensión del ciudadano Juez, a los fines que este fijara fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto de aprehensión al conocimiento de la presente causa, y en este mismo acto fijó la inspección judicial para el día dieciséis (16) de octubre del mismo año, sobre los predios del fundo PUERTO NUEVO, constante de MIL CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS (1128 has), ubicado en el sector Santa Ana de la Parroquia Encontrados del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Garrapata; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno conocido como Agropecuaria La Trevisana; y, OESTE: Lote de terreno conocido como Fundo El Manantial. Sobre los predios del fundo EL MANANTIAL, constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (675 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Santa Ana; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Leónidas Sandoval y Fundo Puerto Nuevo y; OESTE: Lote de terreno conocido como fundo Rancho de Agua y fundo La Fortuna. Y sobre el fundo LA FORTUNA, con una extensión aproximada de NOVECIENTAS HECTÁREAS (900 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Santa Ana; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Asnolfo Bravo y Parcelamiento Los Playones y; OESTE: Lote de terreno conocido como fundo El Capricho.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se nombrara y designara perito experto a fin de que levante un informe de las condiciones de producción en que se encuentra la unidad de producción.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada, oportunidad en la cual se cumplió cabalmente con la misma.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano DIEGO CONTRERAS, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, consignó en este acto informe técnico de los fundos EL MANANTIAL, LA FORTUNA y PUERTO NUEVO, constante de veinticinco (24) folios útiles, con anexos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, del cual se extrae lo siguiente:
“4.3.3 SUPERFICIE
Fundo El Manantial
(…)
Este fundo se encuentra en fundación y establecimiento, posee una superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5% de unas 200,00 Has. aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y Pasto Alemán para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 15 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Fundo La Fortuna.
(…)
La superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 400,00 pastoreo y Pasto Alemán para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 22 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Fundo Puerto Nuevo.
(…)
La superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 200,00 Has. aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y Pasto Alemán para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 15 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
La sumatoria total de los tres fundos nos da una superficie de 2.704,1991 Has., de las cuales 800,00 Has aproximadamente forman parte de ciénagas.
(…)
4.3.8 CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DE LOS FUNDOS
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.280,00 Unidades animales.
Los fundos cuentan con 645 animales bufalinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales esta en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad aproximada de 700,00 unidades animales distribuidas en una superficie de pastizales de 800,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,875 UA/ha
4.3.9. VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS.
En estos momentos La Agropecuaria URALCA, C.A., se dedica a la Explotación de Ganadería Bufalina de doble propósito con tendencia a carne.
Su producción se basa en la producción y venta de buvillos de 440 kg de peso aproximadamente.
(…)
• Los fundos El Manantial, La Fortuna y Puerto Nuevo deben desarrollar una mejor infraestructura para la producción agropecuaria.
• El sistema de producción definido es levante y engorde de búfalos y búfalas.
• Los fundos El Manantial, La Fortuna y Puerto Nuevo, cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• La carga animal que actualmente tienen los fundos está por debajo de 1 unidad animal por hectárea, lo cual se considera baja, por lo que se debe aumentar la carga animal.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:
a. Original de Acta de Requerimiento, de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), solicitando la asistencia legal de la Unidad Regional de Defensa del Estado Zulia. (Folio 6)
b. Original del documento contentivo de Acta de Constitutiva – Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA URALCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y Balance – Inventario, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta bajo el Tomo 26 A, Tenor número 40. (Folio 7 al 12)
c. Original del documento de compra-venta, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; inserto bajo el No. 2014.530, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.459 y No. 2014.528, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.458. (Folio 13 al 18)
d. Original del documento de compra-venta, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; inserto bajo el No. 2014.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.412, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.53, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.413 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folio 19 al 23)
e. Original del documento de compra-venta, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; inserto bajo el No. 2013.310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.524 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folio 24 al 31)
f. Original de la carta de inscripción en el Registro de Predios, ante la Oficina Seccional de Tierras, e inserto bajo el N° 12-2308010397. (Folio 32)
g. Original del Plano Topográfico del fundo PUERTO NUEVO, emitido por la Oficina Seccional de Tierras. (Folio 33)
h. Original de la carta de inscripción en el Registro de Predios, ante la Oficina Seccional de Tierras, e inserto bajo el N° 12-2308010395. (Folio 34)
i. Original del Plano Topográfico del fundo EL MANANTIAL, emitido por la Oficina Seccional de Tierras. (Folio 35)
j. Original de la carta de inscripción en el Registro de Predios, ante la Oficina Seccional de Tierras, e inserto bajo el N° 12-2308010392. (Folio 36)
k. Original del Plano Topográfico del fundo LA FORTUNA, emitido por la Oficina Seccional de Tierras. (Folio 37)
l. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO, identificado en actas. (Folio 38)
La consignación del acta de requerimiento promovida con la letra a, sólo permite a este Juzgador evidenciar la facultad del defensor público agrario JUAN CARLOS ESCALONA, ya identificado, para representar los derechos que le asisten al ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO; no obstante, la presente documental no aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas con las letras b, c, d y e, en el caso sub iudice no está en estudio sobre quien recae la propiedad y posesión de los fundos Puerto Nuevo, El Manantial y La Fortuna, ya descritos, empero se encuentra bajo examen si sobre los predios antes referidos existe interrupción de la producción agraria y cuando esta se encuentre amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; a los fines de hacer valer el poder cautelar del Juez Agrario; todo lo cual, no se evidenció al momento de practicar la inspección judicial por este Tribunal, y de igual forma al momento de analizar el informe consignado por el Ingeniero Agrónomo como asesor práctico. Por lo que debe necesariamente desechar el mismo del acervo probatorio. Así se establece.
Con respecto a las documentales promovidas con las letras F, H y J; fueron promovidas en original y conforma un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la inscripción efectuada por el ciudadano Antonio Enrique Méndez, por ante la División o Departamento de Catastro Unidad estadal de Desarrollo Agropecuario, de los fundos Puerto Nuevo, El Manantial y La Fortuna, documental esta que nada aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Con relación a las documentales promovidas con las letras G, I, K; fueron promovidas en original y conforma un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la ubicación de los fundos en cuestión. Así se establece.
Finalmente de la documental promovida con la letra I, se desprende la identidad del solicitante, constituyendo copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguientes particulares a saber:
“PRIMERO: Este Tribunal con la debida asistencia del práctico designado, deja constancia que se observa una (01) casa de obreros construida de estructura de madera con techo y paredes de zinc, piso de arena, cercada con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, en el retiro denominado “LA FORTUNA” dividido en quince (15) potreros, en el cual se observa un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques, frisadas y pintadas, en parte con techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) edificación construida con madera, piso de cemento rústico, con techo de zinc, destinada a cocina; una (01) estructura con madera, con paredes de zinc, destinada a sala sanitaria con un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de 1.500 litros; una (01) maquinaria; un (01) Jumbo, modelo: JD690-B, marca: John Deere, color: amarillo; una (01) vaquera con piso de concreto, cercada con varetas y estructura de hierro y techo de zinc, con corral con similares características excepto el piso que es de arena, donde se observa la cantidad de trescientas veintsiete (327) cabezas de ganado bufalino, ocho (08) equinos y cuatro (04) mulas. En el retiro denominado “EL MANANTIAL” se aprecia que está cercado perimetralmente con estantillos de madera con seis (06) pelos de alambre de púas, se observa una (01) casa de obreros construida con paredes de madera, techo de zinc, ventanas cubiertas con malla mosquitera, piso de cemento rústico; un (01) baño construido con estructura de zinc; una (01) carreta; una (01) vaquera cercada con varetas, techo de zinc sobre estructura de madera y piso de tierra, con corral; dos (02) comederos de hierro lineales, trece (13) bebederos redondos estructura concreto, una (01) manga, asimismo se observa ciento once (111) cabezas de ganado bufalino, cuatro (04) equinos y un (01) potrillo. El fundo denominado PUERTO NUEVO ya descrito, está cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, conformado por veintidós (22) potreros, en el cual se observa una (01) vaquera denominada LA GARRAPATA con dos (02) corrales cercados con varetas y piso de tierra, así como doscientas siete (207) cabezas de ganado bufalino y dos (02) equinos; una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, sala, cocina, tres (03) baños, ventanas de estructura de hierro, piso de cemento pulido, cercado con ciclón; en el patio de la vivienda se observa un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc con un estar con piso; un (01) tanque de estructura de metal para el almacenamiento de agua potable con capacidad aproximada de 30 mil litros; un (01) tanque para almacenamiento de gasoil y un (01) poste con su transformador, con electricidad monofásica.”
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la seguridad y la independencia agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará las medidas que considere pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en su artículo 196, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagra el artículo anterior, el deber que tiene el Juez Agrario de dictar las medidas “autosatisfactivas” que considere pertinente, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, al señalar enfáticamente el Legislador “…deberá dictar…”. Medidas estas que deberán ser dictadas exista o no un juicio pendiente, y las cuales serán de vinculantes para todos las autoridades públicas.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario y/o que se ponga en riesgo la preservación de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos dispuestos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.722.578, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá, sobre los predios del fundo PUERTO NUEVO, constante de MIL CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS (1128 has), ubicado en el sector Santa Ana de la Parroquia Encontrados del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Garrapata; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno conocido como Agropecuaria La Trevisana; y, OESTE: Lote de terreno conocido como Fundo El Manantial. Sobre los predios del fundo EL MANANTIAL, constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (675 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Santa Ana; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Leónidas Sandoval y Fundo Puerto Nuevo y; OESTE: Lote de terreno conocido como fundo Rancho de Agua y fundo La Fortuna. Y sobre el fundo LA FORTUNA, con una extensión aproximada de NOVECIENTAS HECTÁREAS (900 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Santa Ana; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Asnolfo Bravo y Parcelamiento Los Playones y; OESTE: Lote de terreno conocido como fundo El Capricho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las dos (02:40 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 094-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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