REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.804.585, domiciliado en el sector La Otra Casa, Parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO ANDRADE y AURISTELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.822.587 y V-7.604.065, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.436 y 40.808, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE y AURISTELA GONZÁLEZ, todos identificados, al cual, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual seria fijada en auto por separado.
En fecha cinco (05) de agosto del mismo año, el ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para practicar la inspección judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, fijándose el traslado y constitución de este tribunal para el día martes veintidós (22) de septiembre del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector La Otra Casa, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (20 has con 9626 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Fundo San Simón y Vía de penetración; SUR: Vía de penetración y Terreno ocupado por Fundo Virgen del Carmen; ESTE: Vía de penetración, y, OESTE: Vía de penetración.
En fecha doce (22) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), el ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, ya identificados, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE y AURISTELA GONZÁLEZ, ambos identificados plenamente en las actas procesales. En esa misma fecha, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), este tribunal fijó para el día veintitrés (23) de octubre del mismo año, a las nueve, nueve y treinta y diez minutos de la mañana (09:00 a.m.; 09:30 a.m; y, 10:00 a.m), la evacuación de los testigos FREDI ENRIQUE LOZANO GUTIÉRREZ, JOHANA KARINA CARDOZO MORAN y HENRY BRACHO VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-7.716.416, V-12.380.738 y V-4.531.225, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la evacuación de los testigos, FREDI ENRIQUE LOZANO GUTIERREZ y JOHANA KARINA CARDOZO MORAN, asimismo se declaró desierto el acto de evacuación del testigo HENRY BRACHO VERA.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posean los fundos, y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento. Esto conlleva al tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “ELCARMEN”, ya identificado, descritas así:
“DE LAS MEJORAS EXIXTENTES (sic)
Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc y piso de cemento que avara (sic) un area de 11 mts x 9 mts, constante de sala, comedor, tres (03) cuartos y cocina; un (01) tanque, piscina interna de 4 mts x 4 mts x 1, 50 de profundidad, con capacidad de 24.000 lts; una (01) casa de habitación de 14 mts x 12 mts, de paredes de bloques, techos de zinc, puertas y ventanas de laminas de hierro con protección tipo rejas; acometidas electricas para 110 voltios, acometidas de agua blancas y negras; un (01) galpón de uno mecánico de 11 mts x 5, con techo de zinc y estructura de hierro con tubos de 2”, pisos naturales, con espacio para cuatro (04) puestos; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con paredes de bloques y piso de cemento con capacidad para 30.000 lts; una (01) quesera de 5 mts x 3 mts, de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, puertas de láminas de hierro y ventanas de bloques ventilados; un 801) sic galpón que sirve para la estabulación de ganado bovino de 23 mts x 10 mts, con tubos de 2”, techos de zinc y piso de cemento, medias paredes de bloques; un (01) comedero de 10 mts x 0,60 mts con altura de 0,80 cm. Con capacidad de 48.000 kg; una (01) sala sanitaria; un (01) lavadero de 4 mts x 1, 50 mts, de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, acometida eléctrica para 110 voltios, acometida de aguas blancas y negras; una (01) tanquilla sepica (Sic) de 2 mts x 2 mts x 4 mts CAP=16.000 Lts; una (01) vaquera de 18 mts x 18 mts con estructura de tubos 3” y tubos de 2x1, techos de zinc, pisos de cemento, portones de hierro, dos becerreras internas, acometidas de aguas blancxas (sic) y negras y electricas (Sic) de 220 voltios y 110 voltios; un (01) corral de 16 mts x 16 mts con manga y embarcadero con varetas; un (01) pozo de agua dulce con su motor y bomba sumergible de 15 Hp, monofásica con tubería de 4” con respectivo tablero eléctrico y cables; cercas perimetrales de estantillos de madera de curarire y divisiones de potreros.”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior, quien suscribe pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Original de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) (Folio 4)
2. Original de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) (Folio 5)
3. Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 24344171715RAT0005201, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015), en Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 99, folio 201, 202, Tomo 3588, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios 6 y 7)
4. Original del Plano Topográfico del Fundo El Carmen, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 8)
5. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 19, Tomo 5°, Protocolo Primero; y registrado en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria- Dirección Regional SASA Zulia, Departamento de Sanidad Animal – Hierros y Señales en el Libro No. 11, Folio 93, bajo el No. 447, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1998 (Folios 9 y 10)
6. Original del documento de cesión y traspaso de los derechos de propiedad que corresponden sobre el Título de Hierro equivalente al 50% de los derechos del ciudadano JULIO CESAR ANDRADE CARDOZO, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2009. (Folios 11 al 16)
7. Original de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE ATENCIO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.885.495, y el ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.804.585, cuyo objeto corresponde a las mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector Campo Alegre o la otra casa, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; con una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Danilo Machado; SUR: Fundo que es o fue de Lenis Badell; ESTE: Con la hacienda San Simón, y OESTE: Carretera asfaltada, vías a sabana perdida; autenticado ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, bajo el No. 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios del 17 al 19)
8. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDI ENRIQUE LOZANO GUTIÉRREZ, JOHANA KARINA CARDOZO MORAN y HENRY EMIRO BRACHO VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.716.415, 12.380.738 y V-4.531.225, como testigos promovidos por el solicitante. (Folios 23 al 25)
9. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.804.585. (Folio 26)
La documental número 1, es un requisito exigido por el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cuya inscripción y certificación acredita la condición de productor del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA.
La documental número 2, se aprecia como una constancia la cual es tramitada por la página Web del Consejo Nacional Electoral, y certificada por el Registrador Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual acredita el lugar de residencia del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA.
La documental número 3, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de un acto administrativo mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario. En este sentido el referido acto administrativo, presume la posesión del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, sobre el lote de terreno denominado “EL CARMEN”.
La documental número 4, el referido plano determina la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “EL CARMEN”.
Las precitadas pruebas documentales, se aprecian en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La documental número 5, el aludido documento establece la condición de propietarios de ganado bovino y solicitud de utilización del hierro que poseen, para fines comerciales lícitos de ganado, de los ciudadanos JULIO CESAR ANDRADE CARDOZO y JAVIER FERNÁNDEZ NOVOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-9.741.491 y V-7.804.585. El anterior documento constituye un documento público, el cual es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el “HIERRO” que posee el solicitante de autos.
La documental número 6, se trata de un documento de cesión de los derechos de propiedad que corresponden sobre el Título de Hierro equivalente al 50% de los derechos del ciudadano JULIO CESAR ANDRADE CARDOZO, que nace privado, que al ser protocolizado ante la Oficina de Registro de Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, no pierde su carácter de privado solo que el mismo, en virtud de su registro, adquiere publicidad y en consecuencia es oponible a terceros.
La documental número 7, se trata de un documento de compra-venta del fundo denominado “EL CARMEN”, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, ya que corresponde un instrumento auténtico, promovido en original.
De Las documentales 8 y 9, se desprende la identidad de los ciudadanos promovidos como testigos y de la parte solicitante, constituyendo copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores documentales constituyen copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Asimismo, fue practicada inspección judicial en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en la cual mediante acta se dejó constancia de la constitución del tribunal en un lote de terreno denominado “EL CARMEN”, ubicado en el Sector La otra Casa, asentamiento campesino Sin información parroquia el Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (20 ha con 9626 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo San Simón y Vía de penetración; SUR: Vía de penetración y Terreno ocupado por Fundo Virgen del Carmen; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Vía de penetración; oportunidad en la cual se dejó constancia que se observó la existencia de unas mejoras, bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola antes mencionado, de la siguiente manera: “…Se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.) con madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con once (11) pelos de alambre de púas en su parte externa, e internamente también con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas; posee una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con dos (02) habitaciones, cocina, sala, una (01) sala sanitaria, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones de hierro, cinco (05) ventanas de hierro con protecciones de hierro, en la parte externa de la vivienda se evidenció una (01) construcción destinada a sala sanitaria con dos (02) divisiones construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento rústico con una batea de granito en la parte del centro de las referidas divisiones; posee una (01) bomba sumergible de diez (10 hp) de tres pulgadas (3´), dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua potable de color azul aéreos sobre estructura metálica con una capacidad aproximada cada uno de ellos de mil quinientos litros (1.500 Lts); un (01) estar cercada con ciclón, con techo de zinc sobre estructura de hierro piso de cemento pulido, con (01) tanque en la parte interna construido en concreto frisado y pintado de aproximadamente un (1 mts) de alto por dos metros treinta centímetros (2.30 mts.) tanto de ancho como de profundidad. Se observó una (01) construcción destinada a gallinero fabricada en madera, parte en concreto y malla con techo de zinc sobre estructura de madera, con piso de arena; posee un (01) pozo séptico con tapa de construida de cemento rústico, el fundo se encuentra dividido en sesenta y dos (62) potreros aproximadamente, de los cuales veinticuatro (24) de ellos encajonados, con sistema de riego por inundación y los treinta y ocho(38) restantes con sistema de riego por aspersión; posee una (01) vaquera fabricada en parte de concreto y parte con cabillas, con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, con sus divisiones, piso de concreto, con (01) bebedero continuo de concreto y tres (03) comederos continuos de metal, posee dos (02) corrales, uno de ellos cercados con tubos y el otro con estantillos de madera, piso de arena, con un (01) embarcadero; un (01) depósito de aproximadamente 3 ½ mts por 2 ½ mts., con puerta de estructura de metal, con techo de zinc sobre estructura de madera; una (01) construcción en obra limpia, destinada a tanque para almacenamiento de cebada; una (01) cochinera con paredes en obra limpia, con divisiones de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de madera con sus comederos de plástico; cercado eléctrico en parte interna del fundo en cuestión; una (01) casa para obreros con dos (02) puertas, seis (06) ventanas, con techo de zinc sobre estructura de hiero, piso de concreto, un (01) tanque, cocina, tres (03) habitaciones y sala…”
La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo “EL CARMEN”.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FREDI ENRIQUE LOZANO GUTIÉRREZ y JOHANA KARINA CARDOZO MORAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.716.415 y V-12.380.738, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “EL CARMEN”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.804.585, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.804.585, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN”, ubicado en el Sector La otra Casa, asentamiento campesino Sin información parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (20 ha con 9626 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo San Simón y Vía de penetración; SUR: Vía de penetración y Terreno ocupado por Fundo Virgen del Carmen; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Vía de penetración; consistentes en: “…Se encuentra alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.) con madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con once (11) pelos de alambre de púas en su parte externa, e internamente también con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas; posee una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, con dos (02) habitaciones, cocina, sala, una (01) sala sanitaria, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones de hierro, cinco (05) ventanas de hierro con protecciones de hierro, en la parte externa de la vivienda se evidenció una (01) construcción destinada a sala sanitaria con dos (02) divisiones construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento rústico con una batea de granito en la parte del centro de las referidas divisiones; posee una (01) bomba sumergible de diez (10 hp) de tres pulgadas (3´), dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua potable de color azul aéreos sobre estructura metálica con una capacidad aproximada cada uno de ellos de mil quinientos litros (1.500 Lts); un (01) estar cercada con ciclón, con techo de zinc sobre estructura de hierro piso de cemento pulido, con (01) tanque en la parte interna construido en concreto frisado y pintado de aproximadamente un (1 mts) de alto por dos metros treinta centímetros (2.30 mts.) tanto de ancho como de profundidad. Se observó una (01) construcción destinada a gallinero fabricada en madera, parte en concreto y malla con techo de zinc sobre estructura de madera, con piso de arena; posee un (01) pozo séptico con tapa de construida de cemento rústico, el fundo se encuentra dividido en sesenta y dos (62) potreros aproximadamente, de los cuales veinticuatro (24) de ellos encajonados, con sistema de riego por inundación y los treinta y ocho(38) restantes con sistema de riego por aspersión; posee una (01) vaquera fabricada en parte de concreto y parte con cabillas, con techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, con sus divisiones, piso de concreto, con (01) bebedero continuo de concreto y tres (03) comederos continuos de metal, posee dos (02) corrales, uno de ellos cercados con tubos y el otro con estantillos de madera, piso de arena, con un (01) embarcadero; un (01) depósito de aproximadamente 3 ½ mts por 2 ½ mts., con puerta de estructura de metal, con techo de zinc sobre estructura de madera; una (01) construcción en obra limpia, destinada a tanque para almacenamiento de cebada; una (01) cochinera con paredes en obra limpia, con divisiones de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de madera con sus comederos de plástico; cercado eléctrico en parte interna del fundo en cuestión; una (01) casa para obreros con dos (02) puertas, seis (06) ventanas, con techo de zinc sobre estructura de hiero, piso de concreto, un (01) tanque, cocina, tres (03) habitaciones y sala…” Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 093-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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