LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Innominada de Prohibición de Ejecutar cualquier Acto de Comercio, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, ambos identificados plenamente en las actas procesales, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A. y AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., ya identificadas en actas, presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual expuso:

“…solicito se aperture cuaderno de medidas por separado y se decrete las medidas cautelares que a continuación solicito fundamentado en lo siguiente:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos fundos agropecuarios, con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, los cuales son contiguos y se encuentran ubicados en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, distribuidos así: A) El fundo agropecuario “Las Delicias”, con todas sus construcciones, mejoras y adherencias, pertenencias, implementos y enseres destinados a la explotación agropecuaria, ubicado en terrenos baldíos, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas noventa y siete hectáreas con setenta y tres metros cuadrados (497,73 has/m2.) cercadas con alambre de púas y estantillos de madera. Dicho fundo agropecuario se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y/o tierras que son o fueron de Luís Alberto Barroso, y parte del fundo “La Pasión”; Sur: Con Hacienda La Esperanza; Este: Con el río Catatumbo; Oeste: Con la Hacienda La Primavera. B) El fundo agropecuario “La Primavera”, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas cincuenta y una hectáreas con veintiséis metros cuadrados (451,26 Has/m²), de tierras propias cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Catatumbo; Sur: fundo que es o fue de Jaime Martínez; Este: Hacienda Las Delicias; y Oeste: fundo San Pedro. Los cuales le pertenecen a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 19, Tomo 90-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 25 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 470.21.12.416, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; y enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 09 de abril de 2015, bajo el Nº 2014.98, asiento registral 2°, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDA: A los fines de garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas, solicito se oficie de igual manera al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 19, Tomo 90-A antes referidos por parte del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.338.
En este sentido, pasó a demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicititas en el sentido siguiente:
- La pendente litis, el cual se verifica ante la existencia del juicio que por nulidad de venta sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos fundos agropecuarios (…); el cual sigue mi representada ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y a las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA V & R, C.A.” y “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, según consta del expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº 4084, llevado por ante este Tribunal.
- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, el cual queda demostrado con el olor a buen derecho que se desprende ilegalmente a mi mandante, mediante la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, el cual consta en el expediente signado bajo el N° 4063, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual por notoriedad judicial debe tenerse como parte integral del mismo; y la venta de un activo social sociedad mercantil sin contar con la debida autorización de los accionistas en asamblea general y por un valor inferior al que realmente posee el mismo; evidenciándose que los demandados procedieron contrariamente a lo previsto en el texto sustantivo de comercio y el Código Civil, por tratarse de una sociedad mercantil irregular constituida entre cónyuges.
De igual forma se desprende el olor a buen derecho se desprende de la documental consignada en la pieza principal, mediante el cual se dejó constancia que los demandados procedieron a enajenar este activo social de la empresa sin la notificación, asistencia, ni autorización de mi representada; todo lo cual comporta una presunción grave del derecho que se reclama. En consecuencia, de lo anterior deriva la presunción de buen derecho a favor de mis representados como fundamento de la pretensión cautelar, sin que se constituya en el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse.
- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, podría ejecutarse continuarse con la enajenación y traspaso de los bienes propios de la sociedad mercantil; como consecuencia de los actos efectuados por un tercero ajeno a la propiedad que sobre dichos bienes, y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionado la tutela judicial efectiva de sus derechos. El cual se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito; el cual queda verificado además de la sola demostración del anterior, los cuales repercuten de forma negativa sobre los mismos, y de no decretarse la medida solicitada, la reclamación de mis mandantes quedarían ilusorias en la ejecución del fallo definitivo que habría de recaer en el presente juicio. En función a ello se ha de verificar el presente requisito para que prospere la presente medida y así pido al Tribunal que lo resuelva…”

II
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de las medidas cautelares consignó, junto con el libelo de demanda que riela inserto a la pieza principal, los siguientes documentos:

1. Copia certificada del documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 25/02/2014 bajo el número 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (folios desde el 17 al 24)
2. Copia certificada del documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del estado Zulia, bajo el número de matrícula 470.21.12.2.416, número de asiento 2, año 2014. (folios desde 25 al 58)
3. Copia certificada de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas y jurídicas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del comprobante de pago mediante cheque debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Nro. 34, folio 202, Tomo 7 del protocolo del presente año. (folios 59 al 62)

Este Tribunal, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, tratándose de copias certificadas de documentos públicos y copia certificadas de un documento administrativo, y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Aunado a ello, los artículos 585 y 588 del referido Código reza lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.-… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Al respecto la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente 00-002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; y por último el
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

En igual sentido, el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, a saber:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se tenga el humo del buen derecho como protección y que se tema que una de las partes pueda ocasionar a la otra un daño de difícil reparación.

Partiendo de lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cubierto este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Nulidad de Compra – Venta sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA V & R, C.A., y la AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., la cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4084 de nomenclatura llevada por este Tribunal.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se encuentra cubierto, en el hecho que consta en actas: (1) Copia certificada del documento de compra – venta inserto a los folios del diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) de la pieza principal de la presente causa; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 25/02/2014 bajo el número 2014.98, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; (2) Copia certificada del documento de compra – venta inserto a los folios del veinticinco 25 al cincuenta y ocho 58), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del estado Zulia, bajo el número de matrícula 470.21.12.2.416, número de asiento 2, año 2014; (3) Copia certificada de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas y jurídicas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del comprobante de pago mediante cheque debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Nro. 34, folio 202, Tomo 7 del protocolo del presente año, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62); hace presumir a quien suscribe que existe el contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda, suscrito entre las partes demandas en el presente proceso, cuyo objeto, entre otros, son los fundos denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, descritos anteriormente, per se son las unidades de producción sobre la cual requiere se decrete la medida cautelar bajo estudio, de lo cual verosímilmente intuye quien aquí decide que la solicitante posee el humo del buen derecho para peticionar la cautelar solicitada.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Tribunal observa que con la interposición del juicio por nulidad de compra - venta, se puede entrever verosímilmente de los documentos ofrecidos en la demanda, de los documentos de compra venta, consignados y previamente descritos, que los inmuebles han sido traspasados a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES C.A., la cual tendrá la libre disponibilidad de los mismos, todo lo cual podría acarrear daños irreparables al patrimonio de la solicitante.

PERICULUM IN DAMNI: (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): Respecto a este requisito, la parte solicitante no hizo ninguna mención en su escrito, ni aportó medio probatorio alguno, tendiente a demostrar su cumplimiento.

Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad, considera necesario quien suscribe hacer la presente acotación del hecho que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de una sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.

En ese sentido, este Tribunal establece:

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos denominados “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, la cual le pertenecían a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., y que fuese enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., este Jurisdicente la considera óptima y adecuada para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial.

En cuanto a la solicitud de oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de prohibir cualquier acto de comercio, no resulta procedente por cuanto una vez que conste en el Registro respectiva la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos “LAS DELICIAS” y “LA PRIMAVERA”, la cual le pertenecían a la sociedad mercantil AGROPECURIA V & R, C.A., y que fuese enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., no podrá crearse, ni modificarse acto alguno y de ser así con una posible sentencia a favor, carecerían de validez alguna.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos fundos agropecuarios, con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, denominados “Las Delicias” y “La Primavera”, los cuales son contiguos y se encuentran ubicados en el muro San Pedro, Sector El Pilar, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, distribuidos así: A) El fundo agropecuario “LAS DELICIAS”, con todas sus construcciones, mejoras y adherencias, pertenencias, implementos y enseres destinados a la explotación agropecuaria, ubicado en terrenos baldíos, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas noventa y siete hectáreas con setenta y tres metros cuadrados (497,73 has/m2.) cercadas con alambre de púas y estantillos de madera. Dicho fundo agropecuario se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras y/o tierras que son o fueron de Luís Alberto Barroso, y parte del fundo “La Pasión”; Sur: Con Hacienda La Esperanza; Este: Con el río Catatumbo; Oeste: Con la Hacienda La Primavera. B) El fundo agropecuario “LA PRIMAVERA”, el cual posee una superficie total aproximada de cuatrocientas cincuenta y una hectáreas con veintiséis metros cuadrados (451,26 Has/m²), de tierras propias cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Catatumbo; Sur: fundo que es o fue de Jaime Martínez; Este: Hacienda Las Delicias; y Oeste: fundo San Pedro. Los cuales le pertenecen a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 19, Tomo 90-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 25 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 470.21.12.416, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; y enajenado a favor de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A.”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 09 de abril de 2015, bajo el N° 2014.98, asiento registral 2°, Matrícula 470.21.12.2.416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. ASÍ SE DECIDE.

2°) SEGUNDO: Niega la medida cautelar innominada consistente en oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de participar la prohibición de ejecutar cualquier acto de comercio, sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 19, Tomo 90-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338.

3°) TERCERO: Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No.100-2015, y se libró oficio bajo el Nro. 408-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.