LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 05 de septiembre de 1983, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de noviembre del 1997, bajo el Nº 27, Tomo 84-A, recibida por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015); mediante la cual expuso:
“…Mi representada es propietaria del Fundo agropecuario denominado EL BANCO, todo según se evidencia en documentos que se encuentran insertos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el primero, de fecha 07 de septiembre de 1984, registrado bajo el Nº 43, protocolo primero, del segundo trimestre, y posteriormente unificado según consta en documento inserto por ante el ya mencionado registro en fecha 23 de marzo de 2009, registrado bajo el Nº 45, tomo III, protocolo primero del primer trimestre, todo lo cual se evidencia en documentos que se acompañan signados con la letra “C”; dicho fundo se encuentra ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de TERRENO PROPIO de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210,1.772 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con vía poblada de San José; SUR: Linda con fundo Costa Sur; ESTE: Linda con carretera San Antonio; y OESTE: Linda con Rio Tucaní.
Ahora bien en el fundo EL BANCO, han venido aconteciendo, intermitentemente, unos hechos de perturbación a la PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, las cuales cesan y posteriormente inician nuevamente, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productiva de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten las labores propias de la actividad desplegada, ocasionando con este comportamiento, daños agroalimentarios irreversibles, esto, hace un (01) mes aproximadamente, en donde un grupo de personas, ingresan al fundo en cuestión sin ningún instrumento que les atribuya algún derecho, irrumpiendo en las actividades diarias, de manera agresiva y arbitaria, ocasionándonos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas por mi representada.
Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún siguen obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarias de un producto básico de la dieta del venezolano, atentado contra la soberanía alimentaría de nuestro país…
(…) Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para el Juez, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional…”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la presente, constante de siete (07) folios útiles junto con anexos constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar Inspección Judicial en auto por separado.
En fecha diecinueve (19) de octubre dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., presentó diligencia solicitando que este Tribunal fije fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial, solicitada en el escrito de medida.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto fijando la inspección judicial para el día jueves veintinueve (29) de octubre del mismo año, sobre los predios del fundo denominado EL BANCO, ubicado en el Sector San Antonio, parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210,1.772 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con vía poblada de San José; SUR: Linda con fundo Costa Sur; ESTE: Linda con carretera San Antonio; y OESTE: Linda con Rio Tucaní.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada, oportunidad en la cual se cumplió cabalmente con la misma.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, consignó en este acto informe técnico del fundo EL BANCO, constante de veintitrés (23) folios útiles, con anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles, del cual se extrae lo siguiente:
4.3.1 SUPERFICIE.
Fundo El Banco
El Fundo tiene una superficie total de 210,1762 has. Según documento de propiedad, ver documentación anexa.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
La superficie de 40,00 has aproximadamente está siendo ocupada por terceras personas. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 49,00 has aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y 40,00 has están sembradas con el cultivo de plátano.
4.3.2 VIALIDAD INTERNA.
El Fundo cuenta con unos de 4,00 Km de vías internas, con aproximadamente 8 m de ancho.
4.3.3 PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Las gramíneas y leguminosas forrajeras son y seguirán siendo la principal base para la alimentación y el desarrollo sostenible de los actuales y futuros sistemas ganaderos en el Trópico.
Las principales limitantes para el desarrollo forrajero del país consisten en las irregularidades en los periodos de lluvia, al manejo deficiente de las pasturas y al bajo contenido de nutrientes en el suelo; de ahí la importancia de seleccionar especies forrajeras que se adapten a diferentes condiciones agro ecológicas, que sean resistentes a plagas y enfermedades, que presenten una mayor producción de biomasa y que sean de mejores calidades nutritivas, en relación con las especies nativas.
La composición química de las gramíneas varía mucho entre especies, dependiendo, principalmente, del estado de madurez de la planta, de condiciones climáticas y del tipo de suelo donde se encuentre.
El consumo voluntario de estas, se ve afectado por su estado de crecimiento, su valor nutritivo y el manejo que se le brinde a la pastura, en cuando a sistema de pastoreo, carga animal, fertilización y control de malezas.
El Fundo El Banco se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
4.3.9. VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS.
Para el momento de la realización de este informe técnico Del Fundo El Banco se dedica a la explotación del cultivo del plátano, actividad que se realiza de manera extensiva, el rendimiento estimado por hectárea al mes para el cultivo del plátano bajo estas condiciones es de 300,00 Kg.
2. CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito con tendencia marcada a la producción de carne.
(…)
CONCLUSIONES.
• El fundo El Banco cuenta con la infraestructura acorde para la producción agropecuaria.
• El Fundo El Banco cuenta con pastizales adecuados para la producción bovina.
• El Fundo El Banco no cuenta con las suficientes divisiones de potreros para el aprovechamiento del recurso Forrajero.
• El fundo El Banco cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo El Banco no presenta producción pecuaria.
• El sistema de producción de plátano que se realiza en el Fundo El Banco, es realizado de forma extensiva.
• El ciclo del cultivo de plátano para estas condiciones es de nueve meses.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:
a. Copia certificada del documento contentivo del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A”, y Balance – Inventario, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nº 12, Tomo 5-E, de fecha cinco (05) de septiembre de 1983, y del Acta de Asamblea de fecha 22 de septiembre de 1995, inscrita por ante la precitada oficina de Registro en fecha veintiséis 26 de septiembre de 1995, anotada bajo el N° 62, Tomo 114-A. (Folios 08 al 22).
b. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A”, celebrada en fecha 14 de abril de 2009, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Tomo 42-A, Número 13. (Folios 23 al 28).
c. Original del documento poder otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., a los profesionales del derecho ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y MAYRA ALEJANDRA REVILLA GONZÁLEZ. (Folios 29 al 33).
d. Original del documento sobre la propiedad de dos (02) fundos agropecuarios, constituyendo cada uno, una unidad económica de explotación la cual se denomina EL BANCO, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 87 de los libros de autenticaciones, e inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre – Bobures del estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo II, Protocolo 1ero del primer trimestre del año 2009. (Folios 35 al 39).
e. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios ante la Oficina Seccional de Tierras Coordinación Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), inscrito bajo el Nro. 052320040003, de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Teresa C.A., del predio EL BANCO.
f. Copia simple del Plano Topográfico del fundo EL BANCO, emitido por la Oficina Seccional de Tierras Coordinación Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 40 y 41).
En cuanto a las documentales promovidas con las letras a, b y d, en el caso sub iudice, si bien demuestran la constitución de la Sociedad Mercantil Santa Teresa C.A, quienes son sus representantes legales, y la alegada propiedad sobre el fundo denominado “EL BANCO”, resulta evidente quien suscribe que, en la presente solicitud de medida “autosatisfactiva” prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no está en estudio sobre quien recae la propiedad del referido fundo. Así se establece.
En relación a la consignación del documento poder, promovido con la letra c, sólo permite a quien suscribe evidenciar la facultad de la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., no obstante, la presente documental no aporta material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Con respecto a las documentales promovidas con las letra e y f, se observa que se trata de copias simples de un documento un documento público administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la inscripción efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A, por ante la División o Departamento de Catastro Unidad estadal de Desarrollo Agropecuario, del fundo El Banco, y la ubicación del fundo en cuestión. Así se establece.
Aunado a ello, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató los siguientes particulares a saber:
“… evidenciando lo siguiente: Un patio principal cercado con paredes de bloques frisadas y pintadas, con portón estructura de hierro y ciclón en el acceso al fundo, donde se observan las siglas “ ”, el cual se encuentra dotado de electricidad monofásica y trifásica de CORPOELEC, donde se observan las siguientes maquinarias: una (01) retroexcavadora, marca: John Deere, modelo: 310d, color: amarillo; una (01) romana con capacidad de 3000 Kg; un (01) tanque para fumigar de 400Lts; una (01) carreta de doble eje; una (01) casa principal en cuya fachada se observa el nombre “Hacienda Santa Teresa”, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro en la parte externa y en la parte interna machambrado, con piso de caico, donde se observan cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor y salas sanitarias, con puertas y ventanas de hierro y vidrio en partes, con un patio destinado a recreación; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit; un (01) tanque de estructura de concreto frisado y pintado, para el almacenamiento de agua potable, con una capacidad aproximada de 2000 Lts.; se observa un área construida para cocina externa de adobos. Seguidamente, el Tribunal con la asistencia de un vehículo rústico se trasladó a un retiro que forma parte del fundo, donde se observa: una (01) vaquera cercada con tubos, piso de concreto, techo de zinc, tres (03) corrales cercados con tubos sin techos, un (01) bebedero lineal de estructura de concreto; asimismo, se encontraba presente unos ciudadanos, quienes se identificaron como MARÍA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ARLET MONTEROSA GONZÁLEZ, JAIRO GUERRA, EDUARDO MENDOZA, JOSÉ GARCÍA, ISABEL GARCÍA y EVA NAVA, y a quienes este Tribunal les notificó el objeto del presente acto y manifestaron que se encuentra ocupando la tierra en períodos que oscilan entre ocho (8) meses y cuatro (4) años, en vivienda improvisadas, construidas con materiales tales como zinc, madera, entre otros; con siembras tales como yuca, plátano, maíz, parchita, guanábana, entre otras.”
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que jurisdiccente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola o pecuario, que tenga un impacto en lo social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos.
Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., antes identificada, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 05 de septiembre de 1983, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de noviembre del 1997, bajo el Nº 27, Tomo 84-A, sobre los predios del fundo denominado EL BANCO, ubicado en el Sector San Antonio, parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210,1.772 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con vía poblada de San José; SUR: Linda con fundo Costa Sur; ESTE: Linda con carretera San Antonio; y OESTE: Linda con Rio Tucaní. .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 099-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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