REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió por este juzgado agrario de primera instancia de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.257.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; contra los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARÍA PAOLA NÚÑEZ DE DOOLAN, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad números V-13.149.931 y V-16.541.441, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; en su condición de deudores principales, y los ciudadanos EDGAR DAVID PACI CHACÓN y LAURA JESUSA ALFONSO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.885.033 y V-14.223.076, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de fiadores y principales pagadores.

Del libelo de demanda se logra leer lo siguiente:

“…En nombre de mi representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpongo formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARIA PAOLA NUÑEZ DE DOOLAN…; todo con ocasión de la obligación que mantiene de plazo vencido frente a mi representada, en virtud de un préstamo a interés que les fuera otorgado conforme a las previsiones de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola.
El instrumento fundante de la presente acción lo constituye un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual fuera Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2.009 quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
(…) En virtud de lo expuesto la pretensión de mi representada es la Resolución del referido contrato y el consecuente cobro de bolívares bajo los trámites del procedimiento ordinario agrario…
III
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en el referido CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, que mi representada le otorgó un crédito los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARIA PAOLA NÚÑEZ DE DOOLAN, ya identificados, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); documento este que se acompaña en su forma original adjunto a esta demanda marcado con la letra “B” y el cual opongo a los demandados desde este momento. Según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato en cuestión, dicha cantidad debía ser pagada en el lapso de CINCO (05) AÑOS, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 BOLÍVARES, (Bs. 41.666,67), con vencimiento la primera de dichas cuotas a los 180 días continuos a la fecha de la culminación del periodo de gracia de dos (2) años otorgado a los deudores, y así sucesivamente. Dichas cuota solo comprenderían el capital. Los intereses compensatorios se pagarían en la forma establecida en la Cláusula Tercera del contrato y los mismos fueron establecidos a una tasa variables y ajustable periódicamente del trece por ciento (13%) anual, aplicable al saldo deudor… Asimismo, en la Cláusula Cuarta del contrato de préstamo, se estableció que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por los PRESTATARIOS y por lo tanto exigible el pago total e inmediato del saldo deudor, si éstos dejasen de pagar UNA (01) CUOTA de las convenidas para el pago del capital, o UNA (01) CUOTA de las fijadas para la cancelación de los intereses a sus respectivos vencimientos, perdiendo el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar…
(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que tal y como se explicará más adelante, los deudores demandados han incumplido con las obligaciones contraídas, específicamente en cuanto a la obligación principal de pago de las cuotas establecidas en el contrato, encontrándose la obligación totalmente de plazo vencida…”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto de admisión al escrito libelar presentado, ordenando la citación de la parte demandada, ya identificada.

En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se le entreguen las compulsas de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación mediante un alguacil de la circunscripción judicial del lugar donde residen los demandados.

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó entregar las compulsas de citación al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando instrumento poder, y asimismo en esa misma fecha, presentó diligencia donde sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado en la presente causa.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RICARDO RUBIO FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando instrumento poder, y asimismo en esa misma fecha, presentó diligencia donde solicita a este Tribunal se sirva librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que éste informe respecto de las resultas de la citación.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto de aprehensión al conocimiento de la presente causa del Abogado Marcos E. Faría Quijano, como Juez Temporal de este Despacho, y asimismo se ordeno oficiar conforme a lo requerido por la parte actora al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.361, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando las resultas de citación de la parte demandada llevadas a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de darle impulso procesal a la citación personal.

Finalmente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicita: “… En nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, solicito a este Tribunal se sirva ordenar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, así como la participación de lo conducente al Registro respectivo. Asimismo solicito, previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales acompañados con la demanda y en consecuencia, una vez hayan sido devueltos los referidos originales, solicito a este Juzgado se sirva archivar definitivamente el presente expediente…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el desistimiento la doctrina ha establecido que, este nombre se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho, no obstante, este Juzgador sigue el criterio doctrinario que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Siguiendo con el estudio doctrinario del desistimiento complementado con la norma adjetiva civil, en razón de existir un vacío legal en el ordenamiento ordinario agrario, esto es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto es menester para este Jurisdicente traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Y en el supuesto que este sea presentado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, lo cual contempla el artículo 265 eiusdem. Tratándose con esto que, la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido constituye la razón principal que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento de la parte accionada, a los fines que surta efectos jurídicos la voluntad de abandonar el procedimiento que ha instado al actor antes de haberse verificado la contestación.-

Estableciéndose así, la oportunidad, eficacia e irrevocabilidad del desistimiento en su artículo 263 y siguientes:

“Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, debe colegirse que el propósito del legislador en la norma que antecede, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, siendo esto, la renuncia con carácter definitivo e irrevocable a la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio; aunado a ello, esta figura jurídica se convierte en el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.

Además, el acto de desistimiento debe contener dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, aunado al consentimiento expreso de la contraparte si el desistimiento ocurre posterior a la contestación de la demanda; normativa legal contenida en los ya citados artículos 264 y 265 eiusdem. Así pues, esta norma sujeta conjuntamente la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Para el autor Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

Ahora bien, el desistimiento presentado por los representantes judiciales de la accionante, debidamente facultados según instrumento poder que corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), así como de la sustitución que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, versa sobre el procedimiento que cursa en el expediente signado bajo el número 3968 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, surte efecto una vez homologado, poniéndole fin al juicio.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado agrario de primera instancia en el dispositivo del fallo homologará el desistimiento del procedimiento y en consecuencia declarará extinguida la instancia la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARÍA PAOLA NUÑEZ DE DOOLAN, en su condición de deudores principales, y los ciudadanos EDGAR DAVID PACI CHACÓN y LAURA JESUSA ALFONSO SARMIENTO, en su carácter de fiadores y principales pagadores, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO NAVA CUENCA, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARÍA PAOLA NUÑEZ DE DOOLAN; en su condición de deudores principales, y los ciudadanos EDGAR DAVID PACI CHACÓN y LAURA JESUSA ALFONSO SARMIENTO, en su carácter de fiadores y principales pagadores, todos plenamente identificados en las actas procesales.

2°) EXTINGUIDO el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, formuló la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE y MARÍA PAOLA NUÑEZ DE DOOLAN; en su condición de deudores principales, y los ciudadanos EDGAR DAVID PACI CHACÓN y LAURA JESUSA ALFONSO SARMIENTO, en su carácter de fiadores y principales pagadores, todos supra identificados.

3°) No hay condenatoria en costas, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.

4°) SE ORDENA SUSPENDER la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), sobre: cuatro (04) bienes inmuebles de la única y exclusiva propiedad del accionado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.885.033, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS), ubicado dentro de uno de mayor extensión, ubicado en el lugar conocido como “DIGUIMA” en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Agropecuario que es o fue del señor SERGIO SERRA, hoy denominado “Hacienda Claet”; SUR: Fundo que es o fue del señor HORACIO CABRERA; ESTE: Carretera Nacional Morón Coro; OESTE: Fundo que es o fue del señor FRANCISCO URQUIA LUGO. Dicho inmueble es propiedad del codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 15, folio 102 al folio 107, Protocolo 1°, Tomo 15°, Primer Trimestre. 2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (5 HAS con 2532, 90 Mts²), ubicado dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en El Blanquillo, en Jurisdicción del Distrito Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inversiones El Parque, C.A y terrenos de la Comunidad Chichiriviche Marite, San José y Sanare; SUR: Ejidos Municipales y Terrenos propiedad de Inversiones Inveragri, C.A; ESTE: Inversiones El Parque, C.A y OESTE: Inversiones Rancho Grande, C.A y Agropecuaria El Hierro, C.A. Dicho inmueble es propiedad del codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 46, folio 241 al folio 246, Protocolo 1°, Tomo 9°, Cuarto Trimestre. 3.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO TRES HECTÁREAS (185, 03 HAS), ubicado en el Sector “SANARE”, cerro Chichiriviche y Río Tocuyo, en Jurisdicción del Distrito Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de TOTAL AGRO C.A., ocupados por Agapito Quevedo; SUR: Con terrenos propiedad de Rubén Núñez; ESTE: Caño Dieguito y OESTE: Con terrenos propiedad de Milagros de Pérez y Pablo Pérez Brito. Dicho inmueble es propiedad es propiedad de codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 45, Folio 236 al folio 240, Protocolo 1°, Tomo 9°, Cuarto Trimestre. 4.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (22 HAS con 1194, 65 Mts²), ubicado dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en El Blanquillo, en Jurisdicción del Distrito Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inversiones El Parque, C.A y terrenos de la Comunidad Chichiriviche Marite, San José y Sanare; SUR: Ejidos Municipales y Terrenos Propiedad de Inversiones Inveragri, C.A.; ESTE: Invesiones El Parque, C.A y OESTE: Inversiones Rancho Grande, C.A y Agropecuaria El Hierro, C.A. Dicho inmueble es propiedad del codemandado EDGAR DAVID PACI CHACÓN, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador del deudor principal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón en fecha, 02 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 47, Folio 247 al folio 252, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto Trimestre.

Este Tribunal, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Monseñor Iturriza, antes Municipio Silva del estado Falcón; a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.

Asimismo, este Tribunal ordena previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales acompañados con la demanda por la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 098-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, y se libro oficio bajo el Nro. 406-2015.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.