LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.274, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMÓ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 54, Tomo 17-A, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y recibido en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).
En el escrito contentivo de la solicitud de medida de medida, señaló el referido ciudadano lo siguiente:
”…con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar: continuación de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOBRE EL FUNDO DENOMINADO HACIENDA SANTA MARIA, propiedad de “AGROPECUARIA “RIO (Sic) CHIMOMO (Sic) S.A.,” la cual corre inserta en el expediente número 3914 llevado por este Juzgado de Primera instancia Agraria de conformidad con lo previsto en artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás leyes inherentes a la seguridad agroalimentaria.”
DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
PERICULUM IN DAMNI
Es el caso ciudadano Juez que desde hace varios años la unidad de producción se ha visto amenazada por grupos de personas que han invadido y pretenden continuar invadiendo el predio, ingresando de forma violenta, cortando alambres en cercas como fue el día 31 de julio de 2015 en horas de la mañana, cuando colectivos provenientes de San Francisco del Pino, La Victoria, El Pinar y Chimomó, arrojaron dentro de los predios de la Hacienda Santa María, propiedad de mi representada Agropecuaria Río Chimomó, S.A., la cantidad de 433 novillos gordos provenientes de la Hda. Santa Isabel, cuyo propietario y representante legal es el Sr. José Enrique Espina, la cual se ubica en el lindero noreste de mi representada.
Las reses del vecino habían sido confinadas por estos colectivos a un cada vez menor número de hectáreas y saboteadas sus fuentes de agua como estrategia de hostigamiento (Ver fotos anexas enviadas por la Guardia Nacional). Se hace mención de esto con el objeto de ayudar a visualizar las consecuencias de arrear 433 reses estresadas de forma abrupta e intempestiva a pastar en tierras que ya disponían de una elevada carga animal por hectárea.
La devastación de los potreros de mi representada fue inmediata. Rompieron cercas, alteraron lotes de ganado (mautas, mautos, novillos, vacas preñadas, etc.), y trastornaron el plan de rotación de potreros. Tomó dos semanas al Sr. Espina retirar sus reses del predio de mi representada, no sin antes dejar una huella que aún no ha sido posible borrar ante las enormes dificultades que impone la marcada escasez de materiales y los meses de verano intenso que padece la zona.
Estos colectivos, el día viernes 20/03/2015, invadieron ilegalmente los predios de mi representada, siendo desalojados por la ORT Sur del Lago el día miércoles 08/04/2015 una vez constatada la productividad de la finca y la inexistencia de procesos administrativos de parte del Instituto Nacional de Tierras.
Todo lo anterior se ve reflejado en una menor producción de carne y leche, pérdidas materiales, de semovientes y perturbación en el ánimo de los trabajadores de la mencionada unidad de producción, causando la desposesión fáctica y jurídica al productor agropecuario que viene desarrollando su actividad agrario principal (ganadería de doble propósito) para la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. Lo aquí narrado se puede evidenciar al momento de la constitución del Tribunal en el sitio.-“
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho abogado MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.474.224, se aprehendió al conocimiento de la presente causa y en cuanto a la fijación del la inspección judicial sobre el fundo denominado Santa María, lo hora en auto por separado.
En fecha diecinueve (19) de octubre dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA CAROLINA PARIS AUVERT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.974.309, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rió Chimomó S.A., asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA ESPINOZA FLORIAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.494.022 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 73.915, presentó diligencia solicitando a este digno tribunal, fije fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto donde fijó la inspección judicial para el día veintinueve (29) de octubre del mismo año, sobre el predios rustico denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en el Km. 13 de la carretera a San Francisco del Pino, en Jurisdicción de la Parroquia Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS CENTEÁREAS (300,42 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio y con Tierras que antes fueron parte de la Hacienda Miguelón Propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A, actualmente matera “Valle Verde”, parte de la Hacienda Santa Isabel propiedad de AGROSANTI, S.A; Con propiedad de Matadero Mafrica; SUR: Linda en parte con tierras de la Hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOSIOS SANTA FE, S.A y con tierras que antes pertenecieron a la Hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A, actualmente parte Vaquera “El Porvenir” parte de la Hacienda Santísima de la Trinidad, propiedad de AGREUPAR, S.A; ESTE: Linda en parte con tierras que pertenecieron a la Hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino S.A, actualmente parte Vaquera “El Porvenir” parte de la Hacienda Santísima de la Trinidad, propiedad de AGREUPAR, S.A; OESTE: Linda en parte con tierras que son o fueron de la Hacienda San Simón Propiedad de AGRONEGOSIOS SANTA FE, S.A.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el fundo antes descrito, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada, oportunidad en la cual se cumplió cabalmente con la misma.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano DIEGO CONTRERAS, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, consignó en este acto informe técnico del fundo SANTA MARÍA, constante de veinticinco (25) folios útiles, con anexos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, del cual se extrae lo siguiente:
“4.3.2 SUPERFICIE
Hacienda Santa María
La Hacienda tiene una superficie total de 300,42 Has., según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
La superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 270,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y Pasto estrella para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 80 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
4.3.7 CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DE LOS FUNDOS
(…)
La Hacienda Santa María se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 80 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 540,00 Unidades animales.
4.3.11. VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS.
En estos momentos La Hacienda Santa María, se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y venta de novillos de 450 kg de peso. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 300,00 lts día, con 97 vacas en ordeño, lo que nos da un promedio de 3,09 litros de leche por vaca. Es de resaltar que los bovinos presentan un ciclo natural de disminución de pariciones entre los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, lo cual repercute en la producción láctea, dicho ciclo de pariciones se activa en los meses de Diciembre, Enero y Febrero.
El peso promedio al destete es de 150 kg a los 8 meses de edad para las becerras y de 160 kg a los 8 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 450 kg, lo cual se logra en un periodo de 14 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,700 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
Anualmente se vende un promedio de 70 novillos de 450 kg de
peso, lo que representa una productividad de 116,66 Kg de carne al año por hectárea.
• La Hacienda Santa María cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda Santa María cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda Santa María cuenta con implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria, los tractores utilizados para las labores de la finca son alquilados.
• La Hacienda Santa María, cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 450 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 14 meses.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:
I. Copia simple de envió de correo electrónico dirigido al Gobernador del estado Zulia, mediante al adjunta una carta para el referido gobernador, en fecha tres (03) de abril del presente año. (Folios del 12 al 14).
II. Copia simple de envió de correo electrónico dirigido al Gobernador del estado Zulia, mediante la cual le adjunta las resultas de la inspección realizada por la ORT Sur del Lago, en fecha nueve (09) de abril del presente año. (Folios del 15 al 17)
III. Copia simple del correo enviado a la ciudadana CAROLINA PARIS, mediante el cual el COMANDO 3 CIA DF 32, le adjuntas 5 archivos de fotografías, en fecha tres (03) de agosto del presente año (Folios del 18 al 20)
IV. Copia simple de carta dirigida al ZODI ZULIA, en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año. (Folios del 21 al 22)
V. Copia simple de Acta de Asamblea General de ejercicio económico de la sociedad mercantil Agropecuaria Rió Chimomó S.A., de los años 2012, 2013 y 2014, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, bajo el número 18, Tomo 26-A RM1. (Folios del 26 al 31)
VI. Copia simple de Acta de Asamblea de ratificación de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), bajo el número 3, Tomo 13-A RM1. (Folios del 32 al 37)
VII. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA CAROLINA PARIS DE AUVERT, identificada en actas. (Folio 38)
VIII. Copia simple de Acta de Asamblea de modificación de los estatutos de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el número 80, Tomo 11-A. (Folios 39 al 45)
IX. Copia simple de documento de compraventa donde la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., adquiere una porción de tierra conocida como vaquera San Simón, inserto en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) noviembre de dos mil uno (2001), bajo el número 33, Tomo 80. (Folios del 43 al 49)
X. Copia simple de contrato de Permuta, donde la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., adquirió un inmueble constituido por dos (02) Vaqueras San Fernando y San Simón, inserto ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el número 12, tomo 27, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil uno (2001), bajo el número 07, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.. (Folios del 50 al 56).
XI. Copia simple de contrato de Permuta, donde la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., adquirió un inmueble constituido por una (01) Vaqueras llamada Santa Isabel, inserto ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el número 11, tomo 27, posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil uno (2001), bajo el número 06, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre. (Folios del 57 al 63)
XII. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., insecto por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), bajo el número 54, Tomo 17-A. (Folios del 64 al 69).
XIII. Copia simple de plano topográfico de la Hacienda Santa María, realizado en el mes de febrero del dos mil cinco (2005).
XIV. Copia simple de factura por la venta de veintiséis (26) vacas, emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el número de control 0026. (folios 71 y 72).
XV. Copia simple de guía única de despacho de movilización, bajo el número de control 20703263003, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 73).
XVI. Copias simples de certificados de sacrificio de hembras bovinas y/o bufalinas, bajos los números de certificado 180521 y 180522, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), emitidos por el INSAI. (Folio 74).
XVII. Copia simple de permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar, emitido por el INSAI, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 76).
XVIII. Copia simple de Aval Sanitario Individual bajo el registro número 105, Aval número 2, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 77).
XIX. Copia simple de solicitud realizada por la ciudadana María Carolina Paris de Auvert, al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 78).
XX. Copia simple de factura número 00210750, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil doscientos veintinueve litros (2.229 lt.) de leche. (Folio 79).
XXI. Copia simple de factura número 00210443, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de mil doscientos cincuenta u siete litros (1.257 lt.) de leche. (Folio 80).
XXII. Copia simple de factura número 00210120, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil cuatrocientos treinta y cinco litros (2.435 lt.) de leche. (Folio 81).
XXIII. Copia simple de factura número 00209826, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de mil dieciocho litros (1.018 lt.) de leche. (Folio 82).
XXIV. Copia simple de factura número 00209539, de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de mil ochocientos cincuenta y cuatro litros (1.854 lt.) de leche. (Folio 83).
XXV. Copia simple de factura número 00208683, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil ochocientos quince litros (2.815 lt.) de leche. (Folio 84).
XXVI. Copia simple de factura número 00209290, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil cuatrocientos cuarenta litros (2.440 lt.) de leche. (Folio 85).
XXVII. Copia simple de factura número 00208966, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil setecientos catorce litros (2.714 lt.) de leche. (Folio 86).
XXVIII. Copia simple de factura número 00208394, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil setecientos cuarenta y nueve litros (2.749 lt.) de leche. (Folio 87).
XXIX. Copia simple de factura número 00208100, de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de tres mil veintinueve litros (3.029 lt.) de leche. (Folio 88).
XXX. Copia simple de factura número 00207806, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil setecientos setenta y seis litros (2.776 lt.) de leche. (Folio 89).
XXXI. Copia simple de factura número 00207512, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de tres mil cuatro litros (3.004 lt.) de leche. (Folio 90).
XXXII. Copia simple de factura número 00207220, de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil novecientos setenta y siete litros (2.977 lt.) de leche. (Folio 91).
XXXIII. Copia simple de factura número 00206965, de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de tres mil veintiocho litros (3.028 lt.) de leche. (Folio 92).
XXXIV. Copia simple de factura número 00206633, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil ochocientos ocho litros (2.808 lt.) de leche. (Folio 93).
XXXV. Copia simple de factura número 00206042, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil setecientos ochenta y dos litros (2.782 lt.) de leche. (Folio 94).
XXXVI. Copia simple de factura número 00205459, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil seiscientos veintiocho litros (2.628 lt.) de leche. (Folio 96).
XXXVII. Copia simple de factura número 00205161, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), emitida por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., de la venta de dos mil seiscientos treinta litros (2.630 lt.) de leche. (Folio 97).
XXXVIII. Copia simple de documento correspondiente al horario de trabajo de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., consignado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Sub-Inspectoria del Trabajo, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013). (Folios 98 y 99).
XXXIX. Copia simple de constancia de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), número de forma 80001, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), emitidos por BANAVIH, de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A. (Folio 100).
XL. Copia simple de estado de cuenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 101)
XLI. Copia simple del Registro Patronal de Asegurados de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal 091285515, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 102)
XLII. Copia simple de constancia de egreso de trabajador, ciudadano Arturo Suárez Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.713.351, de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha veintiocho de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 103).
XLIII. Copias simples de nominas de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., desde el once (11) de abril de dos mil quince (2015), hasta el día veinticinco (25) de septiembre del mismo año. (Folios del 104 al 114).
XLIV. Copia simple de recibo de pago del beneficio alimentación, emitido por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Chimomó S.A., del ciudadano del ciudadano Pedro Segundo Urdaneta, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 115).
XLV. Copia simple de constancia medica del ciudadano Pedro Segundo Urdaneta, emitida por el I.V.S.S. de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 116).
XLVI. Copia simple de cheque número 59731608
a.
La consignación del acta de requerimiento promovida con la letra a, sólo permite a este Juzgador evidenciar la facultad del defensor público agrario JUAN CARLOS ESCALONA, ya identificado, para representar los derechos que le asisten al ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO; no obstante, la presente documental no aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas con las letras b, c, d y e, en el caso sub iudice no está en estudio sobre quien recae la propiedad y posesión de los fundos Puerto Nuevo, El Manantial y La Fortuna, ya descritos, empero se encuentra bajo examen si sobre los predios antes referidos existe interrupción de la producción agraria y cuando esta se encuentre amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; a los fines de hacer valer el poder cautelar del Juez Agrario; todo lo cual, no se evidenció al momento de practicar la inspección judicial por este Tribunal, y de igual forma al momento de analizar el informe consignado por el Ingeniero Agrónomo como asesor práctico. Por lo que debe necesariamente desechar el mismo del acervo probatorio. Así se establece.
Con respecto a las documentales promovidas con las letras F, H y J; fueron promovidas en original y conforma un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la inscripción efectuada por el ciudadano Antonio Enrique Méndez, por ante la División o Departamento de Catastro Unidad estadal de Desarrollo Agropecuario, de los fundos Puerto Nuevo, El Manantial y La Fortuna, documental esta que nada aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Con relación a las documentales promovidas con las letras G, I, K; fueron promovidas en original y conforma un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la ubicación de los fundos en cuestión. Así se establece.
Finalmente de la documental promovida con la letra I, se desprende la identidad del solicitante, constituyendo copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguientes particulares a saber:
“PRIMERO: Este Tribunal con la debida asistencia del práctico designado, deja constancia que se observa una (01) casa de obreros construida de estructura de madera con techo y paredes de zinc, piso de arena, cercada con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, en el retiro denominado “LA FORTUNA” dividido en quince (15) potreros, en el cual se observa un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques, frisadas y pintadas, en parte con techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) edificación construida con madera, piso de cemento rústico, con techo de zinc, destinada a cocina; una (01) estructura con madera, con paredes de zinc, destinada a sala sanitaria con un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de 1.500 litros; una (01) maquinaria; un (01) Jumbo, modelo: JD690-B, marca: John Deere, color: amarillo; una (01) vaquera con piso de concreto, cercada con varetas y estructura de hierro y techo de zinc, con corral con similares características excepto el piso que es de arena, donde se observa la cantidad de trescientas veintsiete (327) cabezas de ganado bufalino, ocho (08) equinos y cuatro (04) mulas. En el retiro denominado “EL MANANTIAL” se aprecia que está cercado perimetralmente con estantillos de madera con seis (06) pelos de alambre de púas, se observa una (01) casa de obreros construida con paredes de madera, techo de zinc, ventanas cubiertas con malla mosquitera, piso de cemento rústico; un (01) baño construido con estructura de zinc; una (01) carreta; una (01) vaquera cercada con varetas, techo de zinc sobre estructura de madera y piso de tierra, con corral; dos (02) comederos de hierro lineales, trece (13) bebederos redondos estructura concreto, una (01) manga, asimismo se observa ciento once (111) cabezas de ganado bufalino, cuatro (04) equinos y un (01) potrillo. El fundo denominado PUERTO NUEVO ya descrito, está cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, conformado por veintidós (22) potreros, en el cual se observa una (01) vaquera denominada LA GARRAPATA con dos (02) corrales cercados con varetas y piso de tierra, así como doscientas siete (207) cabezas de ganado bufalino y dos (02) equinos; una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, sala, cocina, tres (03) baños, ventanas de estructura de hierro, piso de cemento pulido, cercado con ciclón; en el patio de la vivienda se observa un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc con un estar con piso; un (01) tanque de estructura de metal para el almacenamiento de agua potable con capacidad aproximada de 30 mil litros; un (01) tanque para almacenamiento de gasoil y un (01) poste con su transformador, con electricidad monofásica.”
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la seguridad y la independencia agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará las medidas que considere pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en su artículo 196, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagra el artículo anterior, el deber que tiene el Juez Agrario de dictar las medidas “autosatisfactivas” que considere pertinente, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, al señalar enfáticamente el Legislador “…deberá dictar…”. Medidas estas que deberán ser dictadas exista o no un juicio pendiente, y las cuales serán de vinculantes para todos las autoridades públicas.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario y/o que se ponga en riesgo la preservación de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos dispuestos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.722.578, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá, sobre los predios del fundo PUERTO NUEVO, constante de MIL CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS (1128 has), ubicado en el sector Santa Ana de la Parroquia Encontrados del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Garrapata; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno conocido como Agropecuaria La Trevisana; y, OESTE: Lote de terreno conocido como Fundo El Manantial. Sobre los predios del fundo EL MANANTIAL, constante de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (675 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Santa Ana; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Leónidas Sandoval y Fundo Puerto Nuevo y; OESTE: Lote de terreno conocido como fundo Rancho de Agua y fundo La Fortuna. Y sobre el fundo LA FORTUNA, con una extensión aproximada de NOVECIENTAS HECTÁREAS (900 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Santa Ana; SUR: Parque Nacional Juan Manuel; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Asnolfo Bravo y Parcelamiento Los Playones y; OESTE: Lote de terreno conocido como fundo El Capricho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las dos (02:40 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 094-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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