REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por Cobro de Bolívares, que sigue el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), instituto autónomo creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), promulgada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 extraordinario, de fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), representada por la Procuradora General del estado Zulia, ciudadana JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.169.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.163, contra la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil (2000), anotado bajo el No. 28, Tomo 19, Protocolo Primero, así como contra los ciudadanos FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSÉ ÁVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS y RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números. V-3.509.797, V-7.716.565, V-5.068.332, V-2.880.264, V-4.752.727, V-5.809.525, V-7.828.720, V-10.451.948 y V-7.818.432, respectivamente, en su condición fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los demandados, a los fines de constituir válidamente la relación jurídica procesal y proceder a la contestación de la misma, así como se ordenó la apertura de la pieza de medida.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.658.002, quien fue designada como Jueza Provisoria de este tribunal, se aprendió al conocimiento de la causa y ordenó libar las boletas de citación.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este tribunal abogado RÓMULO FINOL, expuso que en los días veinte (20) de marzo, quince (15) de abril y veintitrés (23) de junio todos del dos mil quince (2015), se trasladó a citar a la parte demandada en la presente causa y no los pudo encontrar.

En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano RAMIRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.818.432, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIANGELA FERRER TEJERA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 22.080.039, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.348, presentaron diligencia mediante la cual, se da por notificado en la presente causa de todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha vente (20) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano RAMIRO GONZÁLEZ, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cual, recuso a la jueza MAYRA (Sic) ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la Jueza Provisoria MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, mediante diligencia, rindió su informe a la recusación formulada en su contra.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada MAYERLIN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.287.066, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 161.153, obrando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual, requiere al ciudadano Juez se aprehenda al conocimiento de la causa.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.474.224, se aprendió al conocimiento del presente expediente.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la secretaría de este juzgado agrario de primera instancia, por la parte actora la abogada JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Zulia, y por la parte demandada la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), representada por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA y JORGE RAFAEL PRADO SALOM, con la debida asistencia de profesional del derecho, presentando diligencia transaccional, el cual es del tenor siguiente:

“…hemos decidido realizar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas.”

PRIMERO: Consta en documento conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015, autenticado con el N° 68, Tomo 77, que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA, R.L. (ASOPROZULIA), recibió un crédito supervisado dentro del programa COFINANCIAMIENTO FIDES-GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA PARA EL FOMENTO DE LOS CULTIVOS DE PLÁTANO, GUAYABA, MEREY Y SORGO, del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA), creado por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia extraordinario N° 97, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), reformada por el Consejo Legislativo del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial del estado del estado Zulia, extraordinario N° 725, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dos (2002), organismo liquidado y suprimido mediante Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDESEZ), publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); siendo pertinente acotar que la disposición transitoria sexta de la ley in comento, agregada en actas establece que todos los bienes, activos, cartera litigiosa y cartera crediticia del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento Agrícola del estado Zulia (IDFA-ZULIA), pasarán a formar parte del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia (FONDASEZ). SEGUNDO: En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, R.L.(ASOPROZULIA), fue demandada por Cobro de Bolívares con ocasión al contrato mencionado, por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente de la causa N° 4025, cabe destacar, el crédito supervisado fue concedido hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 842.378.702,70), actualmente con la conversión monetaria OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 842.378,70). El señalado crédito debía ser cancelado por los deudores en dinero en efectivo en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de liquidación del mismo. El periodo de gracia de cinco (05) meses con pagos de interés diferidos, mediante el reembolso de un (01) solo pago, el cual comprendería amortización del capital, intereses al saldo deudor, así como a la cuota parte de los intereses diferidos; la única cuota sería exigible a su vencimiento, constado a partir de la fecha de liquidación del crédito y del vencimiento del plazo de gracia. La tasa de interés del crédito era del ocho por ciento (8%) anual. TERCERA: Con el propósito de poner fin al juicio en este acto, “LOS DEUDORES” manifiestan que el monto demandado no se corresponde a la realidad por cuanto han realizado abonos de cantidades de dinero por concepto del préstamo que les fue conferido y lo realmente adeudado “EL ACREEDOR” son las cantidades siguientes:1. CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.439.838,08), por concepto de capital adeudado. 2. DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.932,25), por intereses ordinarios. 3. CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.14.661,27), por concepto de intereses diferidos. 4. CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 409.725,76), en intereses de mora, pero ofrecen pagar por este concepto el veinticinco por ciento (255) del monto adeudado hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce 82014) por vía trasnacional resultando la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.102.431,44), alcanzando todos esos conceptos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.559.863,04) pagaderos de la siguientes forma: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 279.931,48), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda, cancelado el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), mediante cheque de gerencia a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), y el saldo restante mediante dos (02) cuotas: 1.CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 139.965,74), que será pagada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). 2. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (139.965,82), pagadera el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Vista la propuesta de “LOS DEUDORES”, “EL ACREEDOR” acepta que ciertamente la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA R.L (ASOPROZULIA) efectuó abonos al crédito otorgado, asimismo que los montos realmente adeudados son los supra indicados por “LOS DEUDORES” en la cláusula Tercera y no el monto indicado en el libelo de demanda. También “EL ACREEDOR” por vía transaccional acepta el ofrecimiento formulado por “LOS DEUDORES” de pagar el veinticinco por ciento (25%) de los intereses moratorios generados con ocasión al crédito hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), ya que por decisión debidamente motivada del ciudadano Gobernador del estado Zulia mediante Resolución N° 0024 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 2126 extraordinaria, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), que se anexa marcada con la letra “D”. de conformidad con la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Zulia, se autorizó la condonación de los intereses moratorios generados con ocasión al crédito hasta por un setenta y cinco por ciento (75%) y hasta la fecha indicada. Se deja constancia que el día treinta y uno (31) de agosto de 2015, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLA R.L.(ASOPROZULIA), pago la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 279.931,48), al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), mediante Cheque de Gerencia N° 10581144, girando contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), efecto mercantil que en copia simple se anexa identificado con la letra “E”. Igualmente, se deja expresa constancia que el día veintidós (22) de septiembre, la señala[da] Asociación, canceló la segunda cuota establecida, mediante cheque N° 30000095 girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 139.965,74), cheque que en copia simple se anexa marcado “F”. Asimismo, se deja constancia que en este acto se recibe el tercer u último pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.965,82), mediante cheque N° 31000099, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) que en copia simple se anexa marcado con la letra “G”. CUARTA: “EL ACREEDOR” y “LOS DEUDORES” manifiestan por vía TRANSACCIONAL con los montos indicados en las cláusulas Tercera han quedado cubiertos todos los conceptos reclamos y adeudados, especialmente capital e intereses legales, diferidos y moratorios que se adeudaban a la parte demandante, renunciándose ambas partes a reclamar cualquier otro concepto que pudiera corresponderle en contra de la otra. QUINTA: En virtud del acuerdo celebrado ambas partes solicitan al tribunal se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este caso sobre los inmuebles propiedad de los demandados, así como la medida de embargo decretada por cuanto se dio cumplimiento a la obligación establecida en este acuerdo transaccional. SEXTA: Las partes solicitan del tribunal proceda atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente a homologar de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.”

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:

“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual se encontraba en la etapa procesal de citación, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este Tribunal, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulado mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), (folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la pieza principal), suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), celebrado entre EL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), representado por la profesional del derecho JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Zulia, representación que consta en nombramiento según decreto N° 34 de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.698, de fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), y debida autorización del Gobernador del estado Zulia, que riela en las actas de este expediente, y por la parte demandada la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), representada por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA y JORGE RAFAEL PRADO SALOM, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio MARIANGELA FERRER TEJERA, todos plenamente identificados en actas.

2.) NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3.) SE ORDENA suspender la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Fundo EL NATIGUAL, ubicado en el sector La Línea, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO DIEZ (110) hectáreas, y le pertenece al ciudadano FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número V-3.509.797, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero; fundo denominado EL CUCHARO, ubicado en el sector JOBO ALTO a mano izquierda de la carretera que conduce a la población de la Paz, parroquia la Concepción, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN (100) hectáreas, y le pertenece a la ciudadana EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, identificado con la cédula de identidad número V.-7.716.565; a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, protocolo primero; fundo denominado LA ESTANCIA, ubicado en el sector El Beso, ubicado en la carretera que conduce al Laberinto, del caserío La Paz, en jurisdicción del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO METROS (40 con 64 mts), hectáreas, y le pertenece al ciudadano DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, portador de la cédula de identidad número V-5.068.332; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 20, Tomo 9, Protocolo Primero; fundo denominado MARÍA DOLORES, ubicado en la carretera que conduce carretera Maracaibo la Concepción en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) hectáreas, y le pertenece al ciudadano FERNANDO JOSE AVILA SOTO, identificado con la cédula de identidad número V-2.880.264; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1976, anota bajo el No. 20, Tomo 8, protocolo primero; fundo denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el sector el Laberinto lugar conocido como Marimonda, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON QUINCE METROS (140 HAS con 15 MTS), y le pertenece al ciudadano ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, portador de la cédula de identidad número V-4.752.727; a tenor de de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1981, anotado bajo el N° 39, Tomo 9, protocolo primero; Fundo denominado LOS SAPOS, ubicado en el sector Ancón Alto en jurisdicción de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS (200) hectáreas y le pertenece al ciudadano JORGE RAFAEL PRADO SALOM, identificado con la cédula de identidad número V-5.809.525, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el No.17, Tomo 2, protocolo primero; fundo denominado EL PORVENIR, ubicado en el sitio conocido como El Embudo o de las Javillas sector El Oculto, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual poseen superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS (49 HAS con 89 mts), y le pertenece al ciudadano LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, portador de la cédula de identidad número V-7.828.720; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 2, protocolo primero; fundo, ubicado el sector La Línea, parroquia La Concepción, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINCUENTA (50) hectáreas, y le pertenece al ciudadano LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad número V-10.451.948; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, anotado bajo el No. 15 tomo 1, protocolo primero; fundo denominado EL CARMEN, ubicado en el Caserío La Paz sector El Laberinto, en jurisdicción del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) hectáreas y le pertenece al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ACIANI, identificado con la cédula de identidad número V-7.818.432; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Primero.

Asimismo, este Tribunal, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Zulia y la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.091-2015 y se libraron los correspondientes oficios bajos los números 363 y 364-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.