REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.957.298, domiciliado en la población de Machiques, Parroquia Libertad, jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: EDITH DE JESÚS ESCOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.467.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.553, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio EDITH DE JESÚS ESCOLA, ambos identificados, al cual, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL para el día doce (12) de marzo del mismo año, sobre un lote de terreno denominado “AMPARO”, ubicado en el sector San Carlos I, asentamiento campesino Machiques Colón, parroquia Río Negro municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (44 has con 6980 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hernán Romero; SUR: Terreno ocupado por Luís Atencio; ESTE: Terreno ocupado por Hernán Romero; y, OESTE: Vía de penetración.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado “AMPARO”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), el ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, asistido por el abogado EDITH DE JESÚS ESCOLA, ya identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó para el día ocho (08) de abril del mismo año, a las nueve y treinta, diez, y diez y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.; 10:00 a.m; y, 10:30 a.m), la evacuación de los testigos GUILLERMO ANTONIO ROMERO TRILLOS, DIOVANY JESÚS CARDENAS PAEZ y CARLOS ALBERTO SUÁREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 19.916.730, V-18.307.552 y V-22.061.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha ocho (08) de abril del año 2015, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos antes nombrados.

En fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, el ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDITH DE JESÚS ESCOLA, ambos identificados, presentó diligencia donde solicitó se fije nuevamente fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2015, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se aprehendió al conocimiento de la presente causa, y mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintisiete (27) del mismo mes y año, a las diez, diez y treinta, y once de la mañana (10:00 a.m.; 10:30 a.m; y, 11:00 a.m); siendo que en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos, DIOVANY JESÚS CARDENAS PAEZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ CASTELLANOS, asimismo se declaró desierto el acto de evacuación del testigo GUILLERMO ANTONIO ROMERO TRILLOS, todos anteriormente identificados.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL AMPARO”, ya identificado, descritas así: “…1).- Cercado perimetral del Fundo de alambres con púas de cuatro (04) pelos y estantillos de madera, y doce (12) divisiones internas o potreros, también de estantillos de madera y alambres de púas; 2).- Siembra de Pastos artificiales de diversas especies en treinta hectáreas (30 has.) aproximadamente de la superficie del fundo, de las especies brizantha, humidícola y guinea; 3).- Construcción de una vivienda, de bloques de cemento, techos de placa de concreto y piso de cemento; constante de porche de platabanda, tres (03) habitaciones, una sala sanitaria, sala, cocina-comedor, con una superficie de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2); 4).- construcción de Dos (02) pozos artesianos; el primero, con una profundidad aproximada de dieciséis metros (16,00 mts) y un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) de diámetro, con su respectiva bomba eléctrica de tres caballos de fuerza (3 hp); y el segundo, con un diámetro de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), y una profundidad de seis metros (6 mts); 5).- Construcción de estructura de barro y alambre, con techo de zinc, en regulares condiciones, que sirve de depósito, con una superficie de cuarenta y cuatro metros (44 mts); 6).- Construcción que sirve de Cochinera de medidas paredes de bloques de cemento, techo de palma real y piso de cemento, posee tres (03) divisiones, con una superficie aproximada de veintitrés metros cuadrados (23,00 mts2); 7).- Un acueducto interno para el fundo, incluyendo tres (03) bebederos para el ganado, 8).- Construcción de un gallinero de piso de cemento, techos de zinc, y estambre tipo “pollito”, en regulares condiciones, con una superficie de veintisiete metros cuadrados (27 mts2); 9).- Construcción de un (1) tanque de cemento para el almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); 10).- Siembra en el patio del Fundo de dos (02) árboles de onoto y seis (06) árboles de mango; 11).- Instalación de tendido eléctrico de un solo pelo, con una longitud de trescientos metros lineales (300,00 mts), incluyendo su respectivo transformador de 15 KVA; 12).- Dos (02) corrales de alambres con púas y estantillos de madera, con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2); 13).- Una (01) carreta para mula; 14).- Cinco (05) saleros para alimentación de ganado; y 15).- Se encuentran además los siguientes animales vacunos y de crianza: a).- Treinta (30) gallinas ponedoras; b).- Cuatro (04) gallos; c).- Once (11) pavos; d).- Cuatro (04) pavos reales; e).- Tres (03) caballos y una (1) yegua; f).- Cinco (05) mautas; g).- Vacas paridas y próximas: doce (12); h).- Un (1) Toro; j).- Once (11) Novillo, y k).- Setenta y siete (77) mautes…” por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, quien suscribe pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 2334617302013RAT238317, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), en Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 62, folio 131 y 132, Tomo 2813, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios 3 al 5)
 Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO. (Folio 6)
 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO. (Folio 7)

Las precitadas documentales se aprecian en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

 Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet del inpreabogado del abogado en ejercicio EDITH DE JESÚS ESCOLA, ya identificado. (Folio 8)
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, ya identificado. (Folio 9)

Las anteriores documentales constituyen copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad del solicitante y de su abogado asistente.

 Original del Plano Topográfico del fundo EL AMPARO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 10)
 Registro Predial N° 0477, emitido a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, de fecha catorce (14) de abril del año 2014. (Folio 11)
 Constancia de productores otorgada al ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA, División y Planificación Agrícola, de fecha 10 de junio de 2014. (Folios 12)

Las precitadas documentales se aprecian en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

 Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 17 de Mayo del 1999, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo N° 2, segundo trimestre de 1999e.

El anterior documento constituye un documento público, el cual es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el “HIERRO” que posee el solicitante de autos.

 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO TRILLOS, DIOVANY JESÚS CARDENAS PAEZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.916.730, V-18.307.552 y V- 22.061.971; como testigos promovidos por el solicitante.

Las anteriores documentales constituyen copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante.

Asimismo, fue practicada Inspección Judicial en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual mediante acta se dejó constancia de la constitución del Tribunal en un lote de terreno denominado “EL AMPARO”, ubicado en el sector San Carlos I, asentamiento campesino Machiques Colón, parroquia Río Negro municipio Machiques de Périja del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (44 has con 6980 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hernán Romero; SUR: Terreno ocupado por Luís Atencio; ESTE: Terreno ocupado por Hernán Romero y OESTE: Vía de penetración; oportunidad en la cual se dejó constancia que se observó la existencia de unas mejoras, bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola antes mencionado, de la siguiente manera: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra conformado por doce (12) potreros de distintas dimensiones; cercados perimetral e internamente con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con camellón de acceso al fundo con tierra compactada; con entrada principal con portón de estructura de hierro y ciclón. Un patio principal constante de: Una (01) casa construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas; techo de platabanda; con puertas y ventanas de estructura de hierro y pisos de cemento pulido; con tres (03) habitaciones, sala sanitaria, sala de estar, cocina-comedor y una enramada de platabanda, piso de cemento pulido y pilares de concreto. Un (01) depósito construido de barro con estructura de madera, con techos de zinc, pisos de cemento y puerta de hierro. Un (01) de estructura de concreto para almacenamiento de agua. Dos (02) pozos artesanales, con profundidad aproximada de dieciséis y seis metros (16mts. y 6 mts.); cada uno con bomba de 3 HP. Bebederos de estructura de concreto. Un (01) corral para aves, construido con estructura de madera y ciclón, techado de zinc; donde se observaron doce (12) pavos aproximadamente. Una (01) cochinera construida con paredes de bloques frisadas; con techo de paja sobre estructura de madera; donde se observo un aproximado de seis (06) cabezas de ganado porcino. Un (01) corral para ganado vacuno cercado con estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púas, con bebederos cilíndricos de concreto y comederos de plástico sobre bases de hierro; donde se observó un aproximado de noventa (90) vacunos. Asimismo, se observó una (01) carreta de estructura de hierro. El fundo “EL AMPARO”, ya descrito, se encuentra dotado de electricidad monofásica de CORPOELEC con un banco de transformadores y líneas de alimentación.

La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo EL AMPARO.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DIOVANY JESÚS CARDENAS PAEZ y CARLOS ALBERTO SUÁREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.307.552 y V-22.061.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “EL AMPARO”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.957.298, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO SARCOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.957.298, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL AMPARO”, ubicado en el sector San Carlos I, asentamiento campesino Machiques Colón, parroquia Río Negro municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (44 has con 6980 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hernán Romero; SUR: Terreno ocupado por Luís Atencio; ESTE: Terreno ocupado por Hernán Romero y OESTE: Vía de penetración; consistentes en: “…doce (12) potreros de distintas dimensiones; cercados perimetral e internamente con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con camellón de acceso al fundo con tierra compactada; con entrada principal con portón de estructura de hierro y ciclón. Un patio principal constante de: Una (01) casa construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas; techo de platabanda; con puertas y ventanas de estructura de hierro y pisos de cemento pulido; con tres (03) habitaciones, sala sanitaria, sala de estar, cocina-comedor y una enramada de platabanda, piso de cemento pulido y pilares de concreto. Un (01) depósito construido de barro con estructura de madera, con techos de zinc, pisos de cemento y puerta de hierro. Un (01) de estructura de concreto para almacenamiento de agua. Dos (02) pozos artesanales, con profundidad aproximada de dieciséis y seis metros (16mts. y 6 mts.); cada uno con bomba de 3 HP. Bebederos de estructura de concreto. Un (01) corral para aves, construido con estructura de madera y ciclón, techado de zinc. Una (01) cochinera construida con paredes de bloques frisadas; con techo de paja sobre estructura de madera. Un (01) corral para ganado vacuno cercado con estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púas, con bebederos cilíndricos de concreto y comederos de plástico sobre bases de hierro. Asimismo, se observó una (01) carreta de estructura de hierro. El fundo “EL AMPARO”, ya descrito, se encuentra dotado de electricidad monofásica de CORPOELEC con un banco de transformadores y líneas de alimentación...” Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 090-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.