LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
DE LOS HECHOS

Conoce este juzgado de la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta por la ciudadana SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.935.422, domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.508.937 y V-11.722.957, respectivamente, del mismo domicilio.

Admitida como fue la demanda, en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, se ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran a contestar la misma, circunstancia ésta que se verificó efectivamente en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, oportunidad en la cual procedieron a reconvenir a la demandante de autos. Siendo que en fecha diecisiete (17) de de septiembre de llevó a efecto la contestación a la reconvención.

Así las cosas, en fecha dos (02) de noviembre de de dos mil quince (2015) se llevó a efecto la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se declaró desierto el acto, procediéndose en fecha cinco (05) del mismo mes y año, a fijar los hechos y límites de la controversia.

Ahora bien, en fecha en fecha diez (10) de noviembre del presente año, comparecen por ante la secretaría de este tribunal la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, y mediante diligencia manifiestan: “… Por cuanto ambas partes no tienen ya interés procesal a que se refiere el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto consideran que el cumplimiento de sus pretensiones se puede obtener sin la tutela judicial, es decir, sin la necesidad de pronunciamiento de autoridad judicial para resolverlo, han decidido desistir, tanto del presente procedimiento como de la acción, de la demanda originalmente intentada por la parte actora, y de la reconvención planteada por los demandados reconvincentes, así lo declaran solicitando a este tribunal se sirva homologar dicho desistimiento, por ser materia disponible y tener los apoderados facultad expresa para ello.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo expuesto por los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente controversia, este tribunal pasa a resolver sobre los desistimientos formulados, tanto del procedimiento, como de la demanda, como de la reconvención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Lo planteado por los profesionales del derecho NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIÉRREZ, y por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIÉRREZ, no es mas que uno de los denominados doctrinalmente como modo anormales de terminación del proceso, tal como lo es la figura del desistimiento, la cual está regulada entre otros, por los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente disponen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- EL desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado de esta sentencia)

En tal sentido, se debe señalar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, expresa y precisa que hace constar el actor en el expediente, de manera directa o por medio de apoderado con facultad para ello, bien sea de la pretensión que ha intentado, bien del procedimiento instaurado, bien de un acto aislado de procedimiento, o bien de algún recurso que hubiese interpuesto.

El mismo, por ser un acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones o requisitos, las cuales están establecidas tanto la norma adjetiva civil, como en la jurisprudencia patria, destacando las siguientes: a) debe ser un acto positivo y expreso que conste en el expediente de forma auténtica; b) que dicho acto sea realizado de forma pura y simple, vele decir, no puede estar sujeto a términos o condiciones, ni reservas de ningún tipo; c) se debe poseer capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el litigio o la controversia; y, d) debe versar sobre materias sobre las cuales no esté prohibidas las transacciones.

En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

Precisado lo anterior, pasa quien suscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, a los fines de proceder a homologar los desistimientos planteados, tanto del procedimiento, como de la demanda principal y de la demanda reconvencional, lo cual hará de forma individualizada.

En cuanto al desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana Silvia Liberata Leonzio Gutiérrez, efectuado por la abogada en ejercicio Naila Andrade, mediante diligencia fecha el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se observa que el mismo fue realizado de forma positiva y expresa en el expediente por la prenombrada abogada, sin someterlo a término, condición o reserva alguna, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos anteriormente señalados.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para desistir de la acción, se debe obligatoriamente observar el contenido del instrumento poder consignado en por la prenombrada abogada, el cual fuese otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), registrada bajo el N° 5, Folio 42, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del presente año, y el cual no es mas que una sustitución efectuada por la abogada María Elena León de Arjona, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.612.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, del poder otorgado por la demandante de autos.

De dicho instrumento poder se puede leer “… En materia judicial queda facultada mi mandataria para intentar y contestar demandas, darse por citada, emplazada y notificada para todo los actos del proceso, oponer, contestar excepciones y reconvenciones, promover y evacuar todo género de pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, ejecutivas y los recursos ordinarios y extraordinarios que me conceden la leyes, inclusive hasta casación y otorgo facultad expresa para darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio o juicios, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y someter a equidad, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, hacer uso de todos recursos legales para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”

Igualmente, se debe observar el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

“Art 164.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta sentencia)

Partiendo de todo lo anteriormente señalado, se concluye entonces que para que el desistimiento de la acción sea válido debe ser efectuado por la propia parte material, o por apoderado judicial que esté expresamente investido de la facultad para desistir, así como de la capacidad para disponer del derecho objeto del litigio, por cuanto dicho acto jurídico implica el abandono directo del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía con el juicio, lo que excede el simple desistimiento del procedimiento, que no extingue el derecho material subjetivo de la parte, dejándole abierta la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0443, expediente N° 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció:

“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353)…”

Por los razonamientos antes expuestos, evidenciando quien suscribe que, la abogada Naila Andrade Ramírez, quien actúa con el carácter de apoderada judicial por sustitución de la ciudadana Silvia Liberata Leonzio Gutiérrez, no posee facultad expresa para disponer del derecho en litigio, mal podría entonces desistir de la acción por partición de la comunidad hereditaria, ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la homologación del desistimiento de la acción efectuada por la prenombrada abogada. Así se decide.

Ahora bien en la referida diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la prenombrada abogada Naila Andrade Ramírez, desiste igualmente del procedimiento, observándose de la transcripción parcial del instrumento poder que acredita su cualidad, que está plenamente facultada para ello, por lo cual este tribunal homologará el desistimiento del procedimiento efectuado, de conformidad con las previsiones del artículo 265 citado. Así se decide.

Decidido lo anterior, quien suscribe pasa a analizar el desistimiento del procedimiento y de la demanda reconvencional efectuado por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIÉRREZ, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de su homologación.

En tal sentido, se observa que el desistimiento efectuado por el antes referido abogado fue efectuado de manera expresa, positiva y clara en la diligencia presentada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), sin que el mismo estuviese sometido a término, condición o modalidad alguna, por lo que cumple con los dos primeros requisitos para que el mismo pueda ser homologado.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad del referido abogado, para poder efectuar el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por sus representados, se observa el poder apud-acta inserto al folio ciento cinco (105) de la pieza principal del presente expediente, en el cual los codemandados de autos MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIÉRREZ, invisten a sus apoderados judiciales de las facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que evidentemente cumple con tal requisito.

Y, finalmente considera quien decide que no estamos en presencia de una acción o de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, por lo que resulta perfectamente válido el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONZIO y GUILLERMO ANTONIO LEONZIO GUTIÉRREZ. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agrario en la dispositiva del fallo negará la homologación del desistimiento de la acción efectuada por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA LIBERATA LEONCIO GUTIÉRREZ, homologando únicamente el desistimiento del procedimiento efectuado; así mismo se declarará homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONCIO y GUILLERMO ANTONIO LEONCIO GUTIÉRREZ, en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por ellos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción efectuado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA LIBERATA LEONCIO GUTIÉRREZ, ambas plenamente identificadas en actas.
2°) HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA LIBERATA LEONCIO GUTIÉRREZ, ambas plenamente identificadas en actas.
3°) HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DE LEONCIO y GUILLERMO ANTONIO LEONCIO GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.095-2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.