REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por Cobro de Bolívares, que sigue la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A QTO, contra la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 47, Tomo 11-A, modificados sus estatutos sociales varias oportunidadades, siendo la última ante el mismo registro en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 8, Tomo 38-A, representada por su Presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.269.284, domiciliado en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la parte demandada, a los fines de constituir válidamente la relación jurídica procesal y proceder a la contestación de la misma.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó mediante diligencia que se elaboraran los recaudos de citación, y que se le hagan entrega los referidos recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación, y se le hizo entrega mediante nota de secretaría de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), los referidos recaudos al apoderado judicial abogado OSCAR VELARDE, ya identificado.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, ya identificado, donde consigna resultas de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al representante de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado. Asimismo consta en las resultas de citación, de fecha ocho (08) de abril del presente año, exposición realizada por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano Rafael S. Angarita R., donde manifiesta que citó al ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:

“PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; contra la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANONIMA, ya descrita; representada por su presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 882.433,11), que es la suma total de los tres (03) préstamos adquiridos, más intereses convencionales y la mora; aunado a ello los intereses que sigan corriendo desde el día 19 de septiembre de 2014, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, y la correspondiente indexación del presente proceso.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados los intereses y la indexación, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), comparecieron por ante la secretaría de este juzgado agrario de primera instancia, por la parte demandada el ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANÓNIMA., ya identificada, debidamente asistido por la profesional del derecho NAILA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.523.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.463, y por la parte actora el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., previa autorización expresa otorgada por la Vice-Presidenta Ejecutiva de Administración de Crédito y Cobranza de la referida entidad financiera, presentando diligencia mediante la cual expusieron lo siguiente:

“…A objeto de dar por terminado el presente proceso, propongo en nombre de mi representada a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo siguiente: Convengo en cancelar la cantidad de UN MILLON (Sic) CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 32/100 (Bs. 1.181.069,32) que incluye las siguientes cantidades: a) La suma de ONCE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 11.000,00) correspondientes a las erogaciones causados en el presente juicio. b) La suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 05/100 (Bs. 724.409,05) con generación de intereses, correspondientes al Préstamo Agropecuario No. 648542 fundamento de la presente demanda. c) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON 21/100 (Bs. 150.642,21) con generación de intereses, correspondientes al Préstamo Agropecuario No. 718961. d) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Sic) CON 06/100 (Bs. 95.018,06) con generación de intereses, correspondientes al Préstamo Agropecuario No. 774727 fundamento del presente juicio, y e) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales: Dicha cantidad total de UN MILLON (Sic) CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 32/100 (Bs. 1.181.069,32) me comprometo a cancelarla de la siguiente manera: a) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 11.000,00) el día 10 de Noviembre de 2015. b) La correspondiente al señalado Préstamo Agropecuario No. 648542, es decir TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 05/100 (Bs. 348.409,05) correspondiente al pago de los intereses vencidos calculados al 31/07/2015 lo pagaré así: 1.- Una cuota de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 73/100 (Bs. 83.339,73) a día siguiente de la firma de la presente transacción judicial, el cual será destinado al pago de intereses de mora. El saldo de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON 32/100 (Bs. 265.069,32), serán cancelados mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON 04/100 (Bs. 7.363,04) cada una, pagadera la primera de estas, a los treinta días siguientes de la firma de la presente transacción judicial, y las treinta y cinco (35) cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de esta transacción judicial y el saldo de capital por TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 376.000,00) serán cancelados con generación de intereses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Sic) CON 55/100 (Bs. 14.751,55) cada una, pagadera la primera de estas, a los treinta días siguientes de la firma de la presente transacción judicial, y las treinta y cinco (35) restantes, los subsiguientes cada treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de la presente transacción judicial. c) La correspondientes al Préstamo Agropecuario No. 718961 es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON 21/100 (Bs. 150.642,21) con generación de intereses, de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON 21/100 (Bs. 70.642,21) pagadera a día siguiente de la firma de la presente transacción judicial, los cuales representan el 100% de los intereses convencionales y de mora vencidos y el saldo del capital de OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 80.000,00) será cancelado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON 63/100 (Bs. 3.183,63) cada una, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la firma de la presente transacción judicial y las treinta y cinco (35) cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta (30) días en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de la presente transacción judicial. d) La correspondiente al Préstamo Agropecuario No. 774727, es decir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Sic) CON 06/100 (Bs. 95.018,69) con generación de intereses, de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Sic) CON 06/100 (Bs. 45.018,06) pagadera al día siguiente de la firma de la presente transacción judicial, los cuales representan el 100% de los intereses convencionales y de mora vencidos y el saldo de capital de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000,00) será cancelado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.961,64) cada una, pagadera la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente transacción judicial, y las treinta y cinco (35) cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de la presente transacción judicial y e) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,00) correspondiente a los Honorarios Profesionales, el día 10 de Noviembre de 2015. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN (Sic), venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por la nueva autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de la Empresa demandante, la cual se acompaña para que sea agregada a las Actas, expuso: Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por el demandado en el presente litigio. Quedando entendido que la falta de pago de dos (02) de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente transacción dará derecho a la parte actora a poner la presente transacción en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de todo lo adeudado. Llegado el caso de incumplimiento y practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles el remate del mismo se verificará con el justiprecio de un solo Perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo Cartel de Remate. El presente convenimiento no produce novación de la obligación ni la extinción de las garantías existentes. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, no se ordene el archivo del presente expediente ni se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes...”

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la anterior diligencia suscrita entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Partiendo de lo antes señalado, estipula los comentarios y la doctrina del artículo in comento del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias de la Publicación LEGIS lo siguiente:

“…esta norma da la oportunidad a las partes, para que, por mutuo acuerdo, autocompongan la ejecución. Éstas pueden suspenderla, es decir, que el acreedor conceda un plazo mayor al deudor para que cumpla su obligación, el cual debe determinar con exactitud. También pueden las partes, realizar actos de autocomposición que modifiquen la cosa juzgada… Los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, constituyen actos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que es la voluntad de las partes la determinante de su existencia, mas no puede establecer tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma cómo ha de cumplirse la sentencia y su incumplimiento no da lugar a discusión sobre la existencia o eficacia de la sentencia, que ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada, mientras que en los contratos consensuales, su incumplimiento no conlleva el mismo efecto; tal acuerdo no tiene limitación alguna en la disposición que lo consagra y, por esto, las partes son libres de establecer los términos y condiciones que crean convenientes a sus derechos para la ejecución, sin que por ello se altere la validez de la cosa juzgada. Tal situación ocurrirá cuando habiéndose condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, las partes acuerden que el pago de la misma se verifique en un tiempo determinado o mediante su fraccionamiento en cuotas, o cuando mediante una sentencia interdictal se acuerde la demolición de una construcción y las partes acuerden que tal demolición no se lleve a cabo para que la construcción quede a favor del querellante”. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. De la Decisión de la causa y de la Ejecución de Sentencia, Paredes Editores, Caracas, 1988; pág. 70).

En el presente caso, analizando pormenorizadamente lo antes indicado, se observa que las partes intervinientes celebraron un medio de autocomposición procesal respecto a la forma de cómo cumplir con la sentencia dictada por este tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), en el cual el demandado propone y ofrece a la demandante cumplir con la obligación conforme a lo estipulado en el escrito presentado por ambas partes ante este Juzgado de Primera Instancia, con la finalidad de dar por terminado la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual se encuentra en fase de ejecución de la sentencia.

Establecido lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo celebrado por ante este Tribunal, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo la parte material demandada en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, y por la parte demandante compareció su apoderado judicial con consignando la debida autorización (folios 104 105), por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación, formulado mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), (folios ciento dos (102) al ciento tres (103), suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO el acuerdo efectuado mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), celebrado entre la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, representado por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera antes señalada, y por la parte demandada la sociedad mercantil PALMERAS 1969, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadano MARCIAL PASTOR PÉREZ MENDOZA, ya identificado, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio MAILA ANDRADE, plenamente identificada en actas.

2.) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 096-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.