Exp. 37.982
Amparo Constitucional
Sent. No. 462.
NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PRESUNTO AGRAVIADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: CHIRINO GRANJA ALEX RAMON, DIOGENES ENRIQUE RIERA, BARRETO RIVERO DEGNIS RAFAEL, ALVAREZ GRATEROL JOSE GREGORIO, GARCIA NORGEN ALBERTO, VALOR GARCIA JOHON CARLOS, COLMENARES MONTILLA HENRY JOSE, CARIDAD AGUILAR ALFREDO JESÚS, HERRERA FRANCO LENIN JOSE, YRAIDA CASTILLO, PATIARROY GIL VICTOR JOSE, TERAN ESCALONA GARLY JOSE, BALZA ARTIGAS JESUS ANTONIO, GELBES COLINA JAVIER ALEXANDER, BALZA ARTIGAS JOSE ELIAS, PIRELA GRATEROL ANGEL ANTONIO, PEÑA PEÑA DANIEL JESUS, ALVAREZ CAMPOS ALEXANDER ANTONIO, VILORIA BECERRIT NIOVELIS ALBERTO y CIPRIANI JOALICE DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.845.208, V.-7.861.313, V.-16.048.194, V.-11.324.669, V.-9.162.165, V.-18.846.474, V.-12.407.875, V.-20.858.697, V.-12.843.875, V.-13.742.342, V.-9.174.975, V.-14.644.169, V.-12.407.831, V.-12.407.105, V.-16.470.417, V.-11.524.751, V.-21.186.960, V.-13.764.324, V.-16.303.332 y V.-10.396.507, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Noviembre de 2015.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio GASTÓN LAZZARI MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.719.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.502, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, antes identificada, carácter que se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao Estado Mirannda, en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 10, Tomo 147, Folios 43 hasta 45, de los Libros de Autenticaciones respectivos, compareció ante este Tribunal alegando lo siguiente:

“… acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …a los fines de interponer de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos ….(en lo sucesivo aludidos en su conjunto como “Agraviantes”); por realizar una serie de actos violentos de los derechos constitucionales de PETREX a: (i) la libre empresa, (ii) la propiedad, (iii) al libre tránsito, y (iv) a la defensa y al proceso debido; en menoscabo de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


La presente acción de amparo la ejerce el nombrado apoderado judicial en representación de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expone:

“...Es el caso que en fecha 16 de Enero 2008 PETREX fue adjudicado el contrato No. CMG-PERF_00040 (el “Contrato de Servicios”) por parte de Petroquiriquire, S.A.…una empresa mixta cuyo capital pertenece en 60% a PDVSA. El objeto del referido contrato es el “Suministro y operación de un taladro 750 hp” en el “Campo Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia” (el “Lugar”). De esta manera, desde el 9 de mayo de 2008 el Taladro está instalado y operativo en el Lugar y en fecha…
…En fecha 9 de Diciembre de 2014 las operaciones terminaron de acuerdo con el plazo contractual del contrato mencionado…pero el taladro no fue movilizado en virtud del hecho que en fecha 7 de Noviembre de 2014, basándose en la anterior negociación, PETREX fue nuevamente adjudicada el contrato suministro y operación de un taladro 750 hp” en el “Campo Mene Grande, Municipio Bralt del Estado Zulia”…
…En fecha, 29 de Septiembre de 2015 el Contrato de Servicios fue terminado, en virtud de lo cual PETREX ordenó a su personal en el sitio iniciar los protocolos correspondientes a la terminación y, en concreto, los trabajos correspondientes para desmontar y desinstalar el Taladro, a efecto de permitir la movilizaron del mismo…Ahora bien, es el caso que desde el 27 de septiembre de 2015 los Agraviantes han venido llevando a cabo una serie de actos ilegales en las instalaciones donde se encuentra localizado el Taladro, impidiendo al personal de PETREX iniciar las actividades necesarias para la desinstalación, desvestida y mudanza del Taladro…los Agraviantes han rodeado el perímetro del sector en el cual se encuentra localizado el Taladro en el lugar, sin permitirle a nuestra representada llevar a cabo su operación normal sobre el Taladro…
Esta situación podría inclusive afectar la seguridad de las operaciones petroleras de la zona, pues se le ha impedido ilegalmente a PETREX llevar a cabo sus actividades de supervisión y control sobre su equipo, así como también sobre el mismo pozo. De esta manera, las ilegales e inconstitucionales acciones desplegadas por los Agraviantes ponen en riesgo activos de PETREX, Petroquiriquire, PDVSA y la República Bolivariana de Venezuela…” (omissis)

Mediante auto de cinco (05) de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y numerarse, para resolver por separado lo conducente.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver cualquier asunto relacionado con el presente recurso de amparo constitucional sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta ineludible para quien decide verificar si se ha dado fiel cumplimiento a las normas de orden público que rigen la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales, específicamente, en lo que atañe a la competencia para conocer de la presente acción.

En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, el artículo 9 eiusdem, prevé:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En relación con las normas antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, signada con el N° 485, Caso: Yraima María Vielma, estableció:

“… Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia. Establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero se la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).”.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3227, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señalo lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que “(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada…”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil presuntamente agraviada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso que desde el 27 de septiembre de 2015 los Agraviantes han venido llevando a cabo una serie de actos ilegales en las instalaciones donde se encuentra localizado el Taladro, impidiendo al personal de PETREX iniciar las actividades necesarias para la desinstalación, desvestidas y mudanza del Taladro…se la ha impedido a PETREX llevar a cabo sus actividades de supervisión y control sobre su equipo, así como también sobre el mismo pozo…las ilegales y constitucionales acciones desplegadas por los Agraviantes ponen en riesgo activos de PETREX, Petroquiriquire, PDVSA y la República Bolivariana de Venezuela…”

De esta manera, se evidencia de las actas que el apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, consignó junto al recurso interpuesto inspección evacuada por la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“…AL PARTICULAR PRIMERO: Sector San Pedro, Campo Mene GRANDE, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, Taladro PTX-5802. AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que el Taladro esta paralizado desde el día 08 de Julio del año 2015; es decir lleva 86 días inactivo, desde el 30 de Septiembre de 2015, empezó la conflictividad con el personal obrero, quienes no permiten el desmontaje del Taladro. AL PARTICULAR TERCERO: Se observó una reunión, no permitieron tomar fotografías de la misma, se deja constancia de minuta. AL PARTICULAR CUARTO: La Notaria deja constancia, mediante representación fotográfica. PARTICULAR QUINTO: Intervinieron los ciudadanos: Arnoldo Nieves, Cédula de Identidad N° V-14.181.252 Secretario de Organización Sindical SOEP, Antonio Vargas, Cédula de Identidad N° V-8.700.626, Secretario de Recamos SUPLEPETROL quienes expusieron: los trabajadores quieren que se les cumpla las Cláusula 149 de la LOT.PDVSA (el Patrono) dice requiere que el Taladro arranque operaciones en el Campo Mene Grande, aunado a eso para los trabajadores es un Paro Patronal y Legal y fraudulento, en ningún momento estamos negando la salida del Taladro…”

Dicha documental riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente expediente, por lo que en este sentido, debe forzosamente concluir este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de las actas procesales no se extraen elementos suficientes que, a priori, hagan procedente conforme a derecho la denuncia de violación de los derechos constitucionales de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, a la libertad económica, derecho de propiedad, derecho a la defensa y debido proceso, libre empresa, y al libre tránsito, los cuales se derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario se evidencia que los hechos suscitados tienen como fundamento la conflictividad con el personal obrero, quienes no permiten el desmontaje del taladro PTX-5802, manifestando los representantes sindicales del SOEP y SUPLEPETROL, quienes se encontraban en el área en el momento de evacuar la inspección antes referida, lo siguiente: “los trabajadores quieren que se les cumpla la Cláusula 149 de la LOT., PDVSA (el Patrono) dice requiere que el Taladro arranque operaciones en el Campo Mene Grande, aunado a eso para los trabajadores es un Paro Patronal, y Legal y Fraudulento, en ningún momento estamos negando a la salida del Taladro.”.

En virtud de lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala textualmente:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”

Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, y con respecto al caso sub júdice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 2115, de fecha nueve (09) de noviembre de 2007, ratificando el criterio expuesto en Sentencia Número 2.510, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados.”

Con la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambia el criterio sostenido en las decisiones números 1.092 del 19 de mayo de 2006, y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En el mismo orden de ideas, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, dejo asentado lo siguiente:

“En este sentido, visto que el supuesto agravio surgió con ocasión a un reclamo laboral producto de un despido, a decir del accionante injustificado, y que el quejoso pretende, “ser restituido en mi sitio habitual de trabajo”, esta Sala declara que el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión a dicho Juzgado, a fin de que tramite la presente causa. Así se decide.”

A tales efectos, y en consonancia con los artículos precedentemente transcritos, así como con los criterios jurisprudenciales esbozados, la presente acción de amparo constitucional encuentra su fundamento fáctico en el paro laboral realizado por los trabajadores (personal obrero) de la presunta agraviada la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, tal como se desprende de la inspección evacuada por la Notaría Pública de Mene Grande en el Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de 2015, la cual fue aportada a las actas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.

Igualmente, siendo éste el factor principal que da origen a la acción propuesta, y puesto que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el libelo presentado, de las pruebas consignadas, específicamente de la inspección evacuada por la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, se evidencia que en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la litis planteada, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es un Amparo Constitucional que deviene de una relación laboral, muy específicamente el conflicto laboral que se suscito con los trabajadores de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, adscritos al contrato Suministro y Operación del Taladro PTX-5802 y CAITP, y en el cual han intervenido incluso representantes de diferentes movimientos sindicales.

Por lo precedentemente expuesto, irremisiblemente se declarara en el dispositivo del presente fallo la INCOMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordenará remitir las presentes actuaciones a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá conocer previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que de ese modo, se insiste, conozca sobre el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., sucursal en Venezuela de PETREX, S.A, en contra de los ciudadanos CHIRINO GRANJA ALEX RAMON, DIOGENES ENRIQUE RIERA, BARRETO RIVERO DEGNIS RAFAEL, ALVAREZ GRATEROL JOSE GREGORIO, GARCIA NORGEN ALBERTO, VALOR GARCIA JOHON CARLOS, COLMENARES MONTILLA HENRY JOSE, CARIDAD AGUILAR ALFREDO JESÚS, HERRERA FRANCO LENIN JOSE, YRAIDA CASTILLO, PATIARROY GIL VICTOR JOSE, TERAN ESCALONA GARLY JOSE, BALZA ARTIGAS JESUS ANTONIO, GELBES COLINA JAVIER ALEXANDER, BALZA ARTIGAS JOES ELIAS, PIRELA GRATEROL ANGEL ANTONIO, PEÑA PEÑA DANIEL JESUS, ALVAREZ CAMPOS ALEXANDER ANTONIO, VILORIA BECERRIT NIOVELIS ALBERTO y CIPRIANI JOALICE DEL CARMEN, plenamente identificados en actas.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a quién se le ordena remitir mediante oficio las actas originales. Líbrese oficio.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Juez Temporal,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha, siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 462, en el Legajo respectivo. La SecretariaTemporal,