Exp. 37916
COBRO de BOLIVARES (I)
Sent. No. 458
R.B
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta en actas procesales, que el ciudadano FREDDY JESUS NAVA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.552.512, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ ARTILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 220.017, demando a través del PROCEDIEMIENTO POR INTIMACION al ciudadano JESUS OMAR PATIÑO BENALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.193.858, y de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Agosto de 2015, por cumplir con los requisitos intrínsecos y formales exigidos para este tipo de procedimiento por intimación, y en consecuencia se ordenó la intimación al pago del ciudadano JESUS OMAR PATIÑO BENALCAZAR, para que cancelara a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes después de constar en actas la intimación.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, la parte actora debidamente asistido de abogado, consigno las copias simples requeridas a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo, se dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal a la fines de practicar la misma.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, la parte actora, ciudadano FREDDY JESUS NAVA BORJAS, confirió Poder Apud Acta a las profesionales del Derecho MADENLAY CALDERA VAZQUEZ Y MARIA JOSÉ ARTILES, Inpreabogados N° 152.222 y 220.017 respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha dos (02) de Octubre de 2015, el Alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia en actas de haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la intimación a la parte demandada.

En fecha siete (07) de Octubre de 2015, la Co-apoderada de la parte actora, abogada MARIA JOSÉ ARTILES, Inpreabogado N° 220.017 sustituyó el poder en ella otorgada, a la profesional del derecho SILVIA REYES, Inpreabogado N° 39.498, quedando entendido que la abogada antes identificada, quedo investida de las mismas facultades que a ella en poder especial le fueron conferidas.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2015, la Co-apoderada de la parte actora, Abogada MARIA JOSÉ ARTILES, Inpreabogado N° 220.017, solicito al Tribunal se le expidiera copia certificada de la diligencia inserta en el folio veinticinco (25) del presente expediente, así como del auto que la proveyera.

En fecha trece (13) de Octubre de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado, instando a la parte a consignar las fotocopias necesarias a fin de darle cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha la Secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de la consignación de las copias solicitadas a la parte accionante. En la misma fecha anterior se expidió copias certificadas.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2015, la Co-apoderada de la parte actora, Abogada MARIA JOSÉ ARTILES, Inpreabogado N° 220.017, expuso ante este Juzgado:
“... DESISITO en este acto del presente procedimiento y a su vez solicito al Tribunal me devuelva las instrumentales en original que fundamentan la demanda...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano, FREDDY JESÚS NAVA BORJAS, parte actora, debidamente asistido de abogado, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue FREDDY JESÚS NAVA BORJAS, en contra de JESUS OMAR PATIÑO BENALCAZAR, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:
- Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el libelo, dejándose copias certificadas en actas.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal

MARIA DE LOS ANGELES RIOS La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 458, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal.