Exp. 38001
Cumplimiento de Contrato de Comodato
Sent. No. 505.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: MIGUEL MARIA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE, IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, GABRIELA ROSARIO PIÑA ZAMBRANO, AMELIA GABRIELA DE LA CHIQUINQUIRA PIÑA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.711.719, 5.175.704, 5.721.336, 20.856.443 y 17.826.412, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.338.568, domiciliado en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Síntesis:
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer del presente juicio y declinó su competencia en este Juzgado, alegando su incompetencia por la cuantía, en virtud de que la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 1 literal a.), reza lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, y argumenta que la nueva cuantía establecida en la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, supera los limites de la competencia de ese Tribunal de Municipio.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2015, se le dio entrada al presente expediente recibido en declinatoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:
“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.
A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizadas en el texto legal.
Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en:
“la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.
Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos.
Ahora bien, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Según el Procesalista patrio Humberto Cuenca, antes citado:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción, argumentando lo siguiente:
“En el marco de lo anterior, la Resolución Nº 2009-006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 39.152, y que textualmente acuerda:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…omissis…)
Es asertivo concluir que, por cuanto la nueva cuantía establecida en la reconvención propuesta por la parte demandada, supera los límites de la competencia de este tribunal de municipio, debe de conocer el presente asunto judicial el tribunal superior competente por la cuantía, esto es, un Juzgado de Primera Instancia Civil.
En el presente caso, existen dos situaciones jurídicas en conflicto, la primera, es que la presente demanda se intentó inicialmente ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Dabajuro, y éste a su vez, por sentencia interlocutoria de Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competente en razón del territorio remite a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, el cual es competente también por la cuantía; sin embargo existe una según da situación, y es cuando la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, interpone Reconvención estimando su cuantía por encima del límite de la competencia de éste Tribunal de municipio, a saber, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a veinte mil (20.000) unidades tributarias, por lo que se presenta una incompetencia sobrevenida por la nueva cuantía estimada en dicha reconvención propuesta por la parte demandada…”
De tal forma, se observa que dicho Juzgado declaró su incompetencia en virtud de que la cuantía estimada en la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, supera los límites de la competencia correspondiente a ese Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009.
Al respecto, se observa específicamente en los folios (230 y 231) del presente expediente, que efectivamente en fecha catorce (14) de octubre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y a su vez propone Reconvención en contra de la parte actora, siendo estimada la misma en la cantidad de 3.000,00 Bs. equivalentes a 20.000 Unidades Tributarias; y tomando en cuenta la cuantía estimada en la referida Reconvención, es que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente acción.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales no se advierte que dicho Juzgado se haya pronunciado sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual debió hacer en el mismo acto de la proposición de la reconvención, de conformidad a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por tramitarse el presente juicio a través del procedimiento breve establecido en la ley adjetiva civil, por tanto, no se originó el termino para dar contestación a la reconvención, sino que lo que se aprecia es que dicho Juzgado dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente acción, en virtud de que la cuantía estimada en la Reconvención, supera los límites de la competencia asignada a ese tribunal de municipio, con lo cual, se puede considerar que se han conculcado los derechos de la defensa y del debido proceso.
No obstante, a pesar de que no existe en actas pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, se continúo con la tramitación del procedimiento, desplegándose una serie de actos procesales, en los cuales incluso se agregó escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, observándose que en fechas 21/10/2015 y 23/10/2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escritos mediante los cuales solicitan se declare la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta, y posteriormente, en fecha 23/10/2015, fue declarada la incompetencia del Tribunal, tomando como fundamento la cuantía estimada en la Reconvención, de la cual no consta en actas pronunciamiento alguno sobre su admisión.
De esta forma, es importante resaltar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.
Han sido diversas las decisiones tomadas en nuestro mas alto tribunal de justicia dirigido a los temas de jurisdicción y competencia, de las que este tribunal de instancia debe traer a colación la dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (Caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señaló lo siguiente:
“(...) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (...)”.
De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veinte (20) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 03-000076, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…”.-
De tal forma, en base a la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y los diversos criterios jurisprudenciales del máximo tribunal, se tiene que la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios que puedan sobrevenir en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda, todo ello en resguardo de la seguridad jurídica.
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”. Por lo tanto, el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda, es decir, la cuantía debe constar únicamente del libelo de la demanda.
Así tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para este Juzgador traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Subrayado del Tribunal)
De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 UT).
Por lo tanto, tomando en cuenta que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 82.500,00) o el equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA (550) Unidades Tributarias; tal y como se desprende del libelo de la demanda, le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas conocer de la presente demanda.
En consecuencia, en fuerza a todo lo señalado anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y tomando en cuenta los razonamientos esbozados que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, así como lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, se DECLARA:
1. INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de esta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por los ciudadanos MIGUEL MARIA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE, IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, GABRIELA ROSARIO PIÑA ZAMBRANO, AMELIA GABRIELA DE LA CHIQUINQUIRA PIÑA ZAMBRANO, en contra del ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _12:00 m__ , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _505_.-
La Secretaria,
|