REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Expediente No. 37.822
Motivo: Amparo Constitucional

Consta en autos que en fecha ocho (8) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio KARELIS LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. filial de PDVSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-08-2006, bajo el Nº 5, Tomo 172-A-SDO, presenta escrito contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado contra los ciudadanos AGUILAR SANTIAGO JOSE LEOBALDO, ARTIGAS PEÑA EUDIN JOSE, BASTIDAS LEAL, WILLIN RAMON BETANCOURT REINALDO ANTONIO, y otros.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de amparo constitucional, y se establece que la audiencia oral se verifique dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de que conste en actas la última notificación de los ciudadanos agraviantes. Se ordena notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia. En cuanto a la medida cautelar innominada conservativa solicitada, el Tribunal acuerda resolver lo conducente en auto por separado.

Posteriormente, en la misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSERVATIVA, A FAVOR DE LA EMPRESA MIXTA PETROQUIRIQUIRE, S.A., y se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Nº 113, de la Guardia Nacional Bolivariana, al Defensor del Pueblo y al Fiscal del Ministerio Público de ésta jurisdicción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas en el presente procedimiento y vista la falta de interés y de impulso procesal de las partes, es necesario par esta Juzgadora como directora del proceso, hacer las siguientes consideraciones legales y prácticas:

La Constitución Nacional establece textualmente en el artículo 27 la acción de amparo y sus formas procesales, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción de la restricción de garantías constitucionales.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, y en consonancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la naturaleza jurídica del Amparo, de la siguiente forma:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida , ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

El Presunto Agraviado tiene la obligación de impulsar las actuaciones subsiguientes a los requerimientos procesales que haga el tribunal en sus resoluciones o autos, para así demostrar de una forma directa el interés jurídico que tiene sobre la acción intentada y poder de esta forma perfeccionarse el cumplimiento legal, con el fin de ser amparada por este órgano jurisdiccional el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De tal forma, visto lo desarrollado en las actas procesales, en la presente solicitud de amparo, la ley le impone a la solicitante abogada en ejercicio KARELIS LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. filial de PDVSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-08-2006, bajo el Nº 5, Tomo 172-A-SDO, el deber de consignar y tramitar los documentos necesarios para que sea practicada la notificación de los ciudadanos presuntos agraviantes, y la del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para procederse a la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las precedentes notificación, de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, en este sentido, en el referido auto se indica lo siguiente: “Se insta a la parte accionante a que consigne las copias simples respectivas”, y para la fecha de hoy, han transcurrido más de seis (06) meses en que la presunta agraviada no ha consignado las copias correspondientes para impulsar la notificación ordenada.

Asimismo, se observa de actas que en la misma fecha ocho (8) de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, previa solicitud de la presunta agraviada, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSERVATIVA, A FAVOR DE LA EMPRESA MIXTA PETROQUIRIQUIRE, S.A., para lo cual se acordó oficiar al Comandante del Destacamento No. 113, de la Guardia Nacional Bolivariana, al Defensor del Pueblo y al Fiscal del Ministerio Público de ésta jurisdicción, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el impulso procesal requerido para ejecutar la medida acordada, ni acto procesal de naturaleza alguna que permita la continuación del presente procedimiento constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, Exp. N° 00-0672, asienta de un modo vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, lo siguiente:

“En el proceso de amparo, la lesión de los derechos del presunto agraviado lo reviste de la legitimación suficiente para intentar la acción, configurándose en él un interés procesal necesario y, de esta forma, la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la protección constitucional que invoca.
Así las cosas, resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la pérdida de interés procesal del accionante continúe la sustanciación de un proceso determinado. Tal proceder constituiría una indebida dilación procesal –en perjuicio del órgano jurisdiccional, dada la congestión de causas- en virtud de que la voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, bien por la subsanación por parte del agente lesivo, bien por la irreparabilidad del daño causado.
Entonces, el interés procesal es el requisito constitutivo de la acción (de amparo) que motiva al presunto agraviado, y lo legitima a acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar la satisfacción de su pretensión, cual es la cesación del hecho, acto u omisión lesivo. En consecuencia, si la pretensión del accionante halla plena satisfacción antes de la sustanciación de un proceso, el objeto del mismo quedará extinguido por tal circunstancia.” (subrayado y negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En consecuencia, la falta de interés jurídico actual se manifiesta flagrantemente debido a la falta de actividad procesal del presunto agraviado en la presente causa, trayendo como resultado la pérdida o importancia por resolver su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; es por ello que le es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO la presente solicitud Constitucional por el hecho de que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Así se Decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- EXTINGUIDO la presente solicitud con motivo del Amparo Constitucional intentado por la abogada en ejercicio KARELIS LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, S.A. filial de PDVSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-08-2006, bajo el Nº 5, Tomo 172-A-SDO, en contra de los ciudadanos AGUILAR SANTIAGO JOSE LEOBALDO, ARTIGAS PEÑA EUDIN JOSE, BASTIDAS LEAL, WILLIN RAMON BETANCOURT REINALDO ANTONIO, CABRERA SOLER EDIXON ANTONIO, CALISTE VELASQUEZ BLAS RAMON, CONTRERAS TERAN YOHENDRIS ALBERTO, CRESPO SUAREZ FORTUNATO ANTONIO, DIAZ ALI JOSE, DOMINGUEZ ORTIZ ROBERTO ELIAS, ESCALONA GARCIA ARGENIS JOSE, GONZALEZ BARRIOS NELSON ANTONIO, INFANTE SALAS FRANCISCO RAMON, LINARES ENRIQUE JOSE, LOPEZ ARANDIA BLAS DE JESUS, LOPEZ ARANDIA RAMON ANTONIO, LOPEZ SEGOVIA JAVIER ENRIQUE, MATERAN ALFREDO ANTONIO, MENDEZ GIRO NELSON RAFAEL, MONTILLA PEÑA JONNY ANTONIO, MONTILLA SOTO JOSE ALEJANDRO, MORA JOSE TERESIO, MORALES PARADA WILLIAM OBDULIO, MORELO REYES NEYCER JOSE, MORILLO PEREZ ANTHONY ANDERSON, PAZ AGUILAR MAICOL BENITO, PEREZ PEÑA ENDER ENRIQUE, RODRIGUEZ LUBO GIOVANY DE JESUS, RODRIGUEZ ROSALES EDUARDO LUIS, ROMAN YOEN JOSE, ROMERO PALMAR MARITZA LEONOR, SANCHEZ PEREZ DOSWUAR DEIVIS, SANCHEZ EUGENIO ANTONIO, TORRES JOSE GREGORIO, ZERPA HERNANDEZ JOSE ANTONIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.693.975, 18.693.355, 16.831.062, 9.742.793, 10.687.558, 9.011.735, 19.750.649, 11.268.978, 9.165.798, 24.909.441, 10.030.031, 10.913.288, 14.902.259, 10.318.847, 15.319.588, 11.320.260, 15.319.633, 9.324.924, 12.939.786, 15.319.664, 12.408.347, 15.602.924, 11.950.594, 23.782.292, 18.794.920, 21.064.628, 14.659.150, 7.652.516, 20.623.562, 16.464.889, 19.306.225, 22.376.811, 4.828.145, 8.697.671, 14.208.897 respectivamente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-
LA JUEZA


MARÍA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 497.-



La Secretaria