Expediente No. 37.737
Sentencia No.500.-
Motivo: Declaración de Concubinato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARGARITA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.726.252, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.084.931, de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.017.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.222.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL, todos ya identificados.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2.015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, ordenándose librar Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el Edicto.-

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandada ciudadano CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, ya identificada.-

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la parte actora ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, ya identificada; y en esa misma fecha consignó ejemplar del diario Panorama donde aparece la publicación del Edicto librado en esta causa.-

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Convengo en los hechos expuestos en la demanda por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL…en virtud de lo cual acepto como cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V.1.931.864, y fuera mi progenitor, desde el día quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), y hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008)…”.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción en fecha 08 de mayo de 2.015, siendo agregado a las actas en fecha 18 de mayo de 2015 y admitidas en fecha 25 de mayo de 2.015.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL, solicita se le reconozca como concubina del ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA, y fundamenta su acción, en el artículo 77 de la Carta Magna, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.-

Al respecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”.

Al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:

a) En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;
b) En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por último,
c) Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión de hecho estable.

No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, y a la sana crítica y máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan dificultades que impidan el matrimonio.-

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse, en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.-

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.-

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.-

En tal sentido, la parte actora debe probar la existencia de la unión estable de hecho que alega mantuvo con el de cujus ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA, desde el día quince (15) de febrero del año 2.001 hasta el día de su fallecimiento, esto es, diecinueve (19) de febrero de 2.008.-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de defunción No. 19, de fecha 22 de febrero de 2.008, del ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA, emitida por el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y ratificada en la etapa probatoria.-

De esta documental se constata que el ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA, falleció el día 19 de febrero de 2.008, y en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus dejó un hijo de nombre CARLOS AUGUSTO OJEDA; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

b.- Acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad, del ciudadano CARLOS AUGUSTO OJEDA, así como copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARGARITA LEAL, ratificadas en la etapa probatoria.-

Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la identificación de cada uno de ellos, la filiación del demandado con el de cujus OLEGARIO OJEDA NAVA; así como el parentesco de la parte actora con el demandado; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emanan. Así se decide.-

c.- Copia simple de sentencia de Divorcio de la parte actora ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL y el ciudadano JUAN RAMON CARDOZO, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1.987 y ejecutoriada mediante auto de fecha 04 de junio de 1.987.

En la etapa probatoria, solicitó la prueba de información al Juzgado Segundo en mención, para que remitiera copia certificada de la sentencia de divorcio, librándose oficio No. 37.737-645-15; siendo ratificado por oficio No. 37.737-879-15, de fecha 15 de julio de 2015.

En fecha 30 de octubre de 2015, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la cual informó que la causa fue remitida al Archivo Judicial y al ser solicitada su remisión, se le participó a dicho Juzgado que el expediente no lo encuentran.

Al respecto, y si bien es cierto, no pudo ser remitida copia certificada de dicha decisión, no es menos cierto, que fue consignada la misma en copia simple, por lo que, al no ser objeto de impugnación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario destacar, que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos bien sea en el libelo de demanda, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.-

Con respecto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que la sentencia de Divorcio bajo análisis es un documento público; por emanar de un órgano de administración de justicia y autorizado por la República Bolivariana de Venezuela. Así se considera.-

Y en cuanto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario, y fueron consignadas junto con el libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-

d.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana CARMEN CECILIA BRACHO DE OJEDA, de fecha 14 de febrero del año 2.001. En la etapa probatoria consignó copia certificada de dicha acta.-

Se advierte del escrito libelar, que la parte actora alega que el de cujus OLEGARIO OJEDA NAVA, era de estado civil viudo, ya que su esposa ciudadana CARMEN CECILIA BRACHO, falleció en fecha 14 de febrero del año 2.001.

De tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

e.- Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Cañaita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; de fecha 03 de febrero de 2015, donde se deja constancia que la ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL, reside desde hace más de 26 años, en la urbanización La Cañaita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ratificada en la etapa probatoria; y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

f.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2.015, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos JOSE ANTONIO BOZO y MANUEL JOSE ROMERO, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.-

A tal efecto, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de las referidas testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigos, la comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado de los testigos JOSE ANTONIO BOZO y MANUEL JOSE ROMERO, quienes asistieron el día y hora fijado por el Tribunal, los cuales ratificaron en su contenido y firma, lo manifestado en el justificativo de testigos; y al respecto, por cuanto dichas declaraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte actora; es por lo que esta Juzgadora estima las testimoniales analizadas por encontrarlas contestes en cuanto a los hechos estudiados, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el de cujus ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA.-

Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.-

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte actora en el presente juicio, se constatan medios de pruebas idóneos, suficientes y fehacientes que permiten determinar la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL; es decir, logró demostrar que la relación que existió entre ella y el ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA, fue una relación de hecho estable y permanente, en razón de lo cual configura un concubinato cabal o pleno.-

Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber el acta de defunción, el justificativo de testigos, acta de nacimiento del hijo procreado con la actora y demandado en esta causa, suficientemente valoradas en actas; aunado a esto, lo plasmado en el escrito de contestación a la demanda por el demandado CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL, donde reconoce que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA LEAL y OLEGARIO OJEDA NAVA, y que ésta se mantuvo firme hasta el día 19 de febrero del año 2008.-

En consecuencia, concluye esta operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y del escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, en donde acepta que existió una unión concubinaria, tal como fue expresado en el libelo de demanda, por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, y limitada temporalmente en base a las pruebas aportadas por las partes, desde el día 15 de febrero de 2.001 como fue la fecha de inicio, hasta el día 19 de febrero de 2.008 como terminación por motivo del fallecimiento del ciudadano OLEGARIO OJEDA NAVA; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de la unión no matrimonial, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.-

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL; ya identificados, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia, traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás, no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 del Código Civil Vigente, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA LEAL, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO OJEDA LEAL; ya identificados,

2.-) De conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 500.
La Secretaria.