Expediente No. 37354
INTERDICTO DE AMPARO
(Perención)
Sent. N° 499
RB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.402.407, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.525, actuando en propio nombre y representación demando por AMPARO INTERDICTAL al ciudadano JOSÉ TIBERIO RUIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.060.425 y de igual domicilio.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formarse expediente y numerarse, advirtiendo esta Juzgadora que las documentas que acompañaron al libelo no eran los suficientes para constatar la presunción de la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama el querellante; en consecuencia previo a resolver la admisión o no de la presente Querella, se insto a la parte actora a ampliar las pruebas a los fines de determinar la posesión alegada.

En fecha 12 de Febrero de 2014, la parte actora consigno medios probatorios en originales a fin de comprobar la efectiva posesión alegada y admisión de la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal mediante auto se pronuncio previo a resolver lo conducente instando nuevamente a la parte Querellante a que consignara documento en el cual de demostrara la posesión del inmueble.

En fecha 19 de Marzo de 2014, la parte actora consigno medios probatorios a fin de comprobar la efectiva posesión del inmueble.

En fecha 20 de Marzo de 2014, el Tribunal considerando demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir la presenta causa, decretando AMPARO PROVISIONAL. Asimismo se ordenó comisionar a un Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . En la misma fecha, se libró despacho de amparo y se remitió con oficio N° 37354-363-14.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibieron las resultas de la comisión practicada.

En fecha 01 de Abril de 2014, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, después que conste en actas su citación. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Abril de 2014, fueron consignadas las copias simples requeridas para impulsar la citación de l parte demandada.

En fecha 09 de Abril de 2014, se libró despacho de citación con oficio N° 37354-522-14.

En fecha 06 de Octubre de 2014, fueron recibidas las resultas de la comisión practica a fin de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2014, la parte actora, vista la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal proveyó la solicitud de la parte demandante, en consecuencia ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa una vez la parte accionante solicitara la citación cartelaria a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada, no se ha ejecutado en la presente causa ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-


D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


A) Perimida la instancia en el juicio de AMPARO INTERDICTAL, seguido por JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ, en contra de JOSÉ TIBERIO RUIZ MARIN, todos anteriormente identificados.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTITRES (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). - Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANEGELES RIOS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 499. siendo la(s) 10:00 am. LA SECRETARIA