Expediente No. 37998
Partición de la Comunidad
Conyugal
Sent. No: 496.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:


Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.162.361, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, con Inpreabogado No. 152.222, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado en contra del ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.587.519, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre vehículos identificados en actas, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal No. 3 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se designe veedor en la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RIVAS QUIROZ C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de 2008, bajo el No. 66, tomo 4-A, y anotación de la litis en el expediente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RIVAS QUIROZ C.A.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto a la medida de secuestro, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de las cautelares solicitadas, entre los cuales se encuentra:

- Copia cerificada de sentencia de divorcio No. PJ0102013002484, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del estado Zulia sede Cabimas con fecha 03 de octubre de 2015.

- Documento de venta notariado bajo la notaria publica primera de ciudad Ojeda de fecha 19 de diciembre de 2007.

- Documento constitutivo de registro de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RIVAS QUIROZ C.A.

Documento simple Certificado de Registro de Vehiculó otorgado al ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS QUIROZ.

Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.

De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, necesaria y tendiente a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso, a fin de evitar la malversación o dilapidación de los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos descritos en actas. Así se establece.

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:
Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, establece el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°:

“…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Negrillas por el Tribunal)

Conforme a lo anterior, la doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Ahora bien, el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Así las cosas, pudiendo avistar esta Juzgadora, atendiendo a lo alegado y probado en actas por la parte solicitante de la medida, en aras del resguardo de los bienes conyugales, dentro del marco legal previamente señalado, conforme con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, considera esta Juzgadora la solicitud antes dicha como de carácter preventiva y/o protectora dentro de la presente causa, aunque no éste estipulada en sí dentro de las medidas típicas, puede relacionarse como una medida tendiente a alertar sobre la situación jurídica y evitar un posible daño inminente, enajenación o gravamen en contra de los bienes conyugales, razón por la es procedente decretar Medida Cautelar Innominada de ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, antes señalada, colocando la debida nota marginal en el expediente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RIVAS QUIROZ C.A., llevado por el registro respectivo.

Con respecto a la designación de veedor solicitada el Tribunal se pronunciara sobre lo conducente por auto separado.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER en contra JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ:

1) MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo Marca: MACK, MODELO: R612SXHD, AÑO: 1986, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R612SXHDV4121, SERIAL DEL MOTOR: EN63505W0343, USO: CARGA, TIPO: CHUTO PLACA: 37SVAW, conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

2) MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo Marca: CHEVROLET, MODELO: LUV/4X4 CD T/M C/A, AÑO: 2012, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: 296125, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, PLACA: A46AU5K, conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil. Así se decide.


3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS, con el fin de dar a conocer sobre la existencia del presente juicio y sus partes, así como la fecha cierta de admisión de la demanda, antes señalada, colocando la debida nota marginal en el expediente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RIVAS QUIROZ C.A., Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole la debida participación. Ofíciese.

Con respecto a la medida solicitada de designación de veedor el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

- Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada se comisiona suficientemente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Se le faculta para designar Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 496, en el legajo respectivo.

La Secretaria,