Expediente No. 37789
Fraude Procesal
Sent. No. 495.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se observa de las actas que mediante resolución dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2015 se resolvió lo siguiente: 1.-) Se niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015 presentado por la abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, actuando en representación de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, parte demandante.
Dictada la resolución antes mencionada, se ejercicio contra la misma recurso de apelación, y consta en autos las resultas de la apelación interpuesta, evidenciándose que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2015 declaró lo siguiente: CON LUGAR el recurso de apelación en contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 17 de junio de 2015, SE ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa se pronuncie en relación a la medida INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora, SE ORDENA al a-quo decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DEL INMUEBLE registrado ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero Tomo 5°, Tercer Trimestre de ese año y se realice las participaciones correspondientes.
En atención a lo anterior y considerando lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la resolución up supra mencionada, quien estableció en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente: “ se sostiene como presuntivamente valido cualquier temor que puede subyacer en el accionante respecto a que, se insiste en términos presuntivos, ocurran durante el desarrollo de proceso nuevas maquinaciones que hagan infructuosa o más gravosa la efectividad de la decisión que sobre el mérito de la controversia se profiera..”
En consecuencia, considerando que el Órgano Superior aprecia como satisfechos, en términos presuntivos como se exige, los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Calle Manaure, casa No. 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle Manaure y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30 mts), sobre dicho terreno se encuentra construida una casa quinta con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, y de plata banda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera, consta de las siguientes dependencias: una (01) sala principal, comedor, cocina, nueve (09) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, el cual fue registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del citado año, por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. Así se decide.
DE LA MEDIDA INNOMINADA:
Se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó Medida Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia cuya nulidad por fraude procesal se reclama, la dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el No. 140, la cual homologó el desistimiento de fecha 22 de octubre del año 2014.
En relación a lo anterior, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones:
Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:
"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”
El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:
“…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.” (subrayado del tribunal)
De tal manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra el propósito final de las medidas preventivas y establece las condiciones jurídicas que debe seguir el Juez, como director del proceso civil, de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La disposición legal 588 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (subrayado y negrillas del tribunal)
En concordancia con las normas jurídicas anteriormente transcrita, el Dr. Simón Jiménez Salas, asienta en su obra Medidas Cautelares, diez (10) características concretas y específicas, las cuales son las siguientes:
1. Se solicita y se practica INAUDITA PARS
2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.
3. No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal
5. Es instrumenta- No constituye un fin en si misma
6. Es provisional:
6.1 Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva.
6.2 Caduca al cesar la causa que la generó.
6.3 Se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida.
7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal.
8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, esta condicionada al juicio del exequátur (Casación: 14 de Julio de 1971).
9. No genera ni es causa de daños y perjuicios.
10. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad): no existe acción cautelar principal.
Así las cosas, se observa que el primer carácter de las medidas preventivas se refiere a la solicitud y practica de las medidas preventivas en base al aforismo latino INAUDITA PARS y en virtud de esto, el Dr. Simón Jiménez Salas, señala que:
"... la característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. Es frecuente oír la expresión "es injusto (o ilegal) porque no se me avisó..." Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventación se producirá inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intenten en nuestra contra.
Se piensa no en la búsqueda de una solución justa, sino en el daño. Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de ciudadanos y comerciantes, puesto que son cada día más los que participan en operaciones jurídicas con el propósito de insolventarse para el caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegura nada mejor que la INAUDITA PARS La vigencia de este principio descarga en la persona del Juzgador la DISCRECIONALIDAD DEL DECRETO cuando, a su juicio, existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la discrecionalidad no es subjetiva, sino objetiva.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Seguidamente, el carácter número cuarto va enfocado a la imposibilidad material o formal de consecuencias jurídicas de cosa juzgada; exponiendo lo siguiente en el mismo ejemplar:
“…la medida preventiva, de cualquier género no produce cosa juzgada formal o material.
La cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la ley han quedado agotados todos los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida, aún en forma coercitiva. Ella es formal cuando se agota dentro del mismo proceso en el que se produce, impidiendo la rediscusión del asunto. Es material cuando se ha afectado el derecho pretendido, o el derecho contenido en la pretensión. El decreto, por ser decreto es irrevisable, pasado como haya sido la articulación del contradictorio cautelar, pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, dijimos, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o material.”
En este orden de ideas, la sustanciación de las medidas preventivas se acuerdan y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigida el decreto cautelar, es decir, Inaudita Altera Pars (sin oír a la otra parte), asimismo, su tramitación no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. El decreto de medida no produce cosa juzgada material o formal, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. De esta forma, la naturaleza jurídica de las medidas preventivas carece de contradictorio alguno, y en todo caso la parte contra quien obre la medida tendrá la posibilidad de oponerse en el término de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva si estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, en conclusión no hay una actuación dolosa ni culposa en quien licita y legalmente obtiene una medida cautelar, puesto que ésta es preventiva y no ejecutiva.
Analizada los anteriores fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales, pasa de seguida esta Juzgadora a examinar los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Con relación al primer requisito, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de un supuesto Fraude Procesal (tramitado por el Procedimiento Ordinario), ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, la declaratoria de éste órgano jurisdiccional sería ilusoria, en virtud de los efectos que pueda generar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veintisiete (27) de Octubre de 2014, Expediente N° 6527-14, en el Juicio por Nulidad de Venta seguido por Antonia Ramona Finol de Portillo contra Henry José Portillo Finol. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama. De las actuaciones procesales contenidas en el Expediente signado con el No. 6527-14, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio de Nulidad de Venta seguido por Antonia Ramona Finol de Portillo contra Henry José Portillo Finol, acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.
Y por último, un tercer requisito cautelar general, el periculum in damni, es decir, el peligro de daño inmediato, el cual tiene por finalidad asegurar las resultas de aquellos procesos judiciales que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.
En este sentido, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal de Alzada (Expediente No. 30.373 que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), en el Juicio seguido por AGUSTIN ANTONIO ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil “BRUCCIANI & PLATRINIERI, C.A.” (BRUPALCA), con motivo: Fraude Procesal; el Tribunal Ad - quem decretó Medida Cautelar Innominada, asentándose lo siguiente:
“En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003 el ciudadano AGUSTIN ANTONIO ACOSTA, debidamente asistido por el profesional del derecho YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, presentó solicitud en la cual alega que “…En el caso bajo estudio la pretensión esta guiada a remover los efectos del proceso en el cual denunció la comisión de un Fraude Procesal, figura que siendo de origen jurisdiccional, es particularmente manifestación de fraude a la ley, y cuyo efecto último es la DECLARATORIA JUDICIAL DE INEXISTENCIA DEL PROCESO INFICIONADO de allí su condición de pretensión constitutiva y en consecuencia la posibilidad del decreto de una tutela preventiva que asegure en el presente caso, la preservación de las circunstancias fácticas, que eviten la profundización del gravamen y en consecuencia hagan negatoria las expectativas y legítimas aspiraciones del aquí accionante…
Es por lo que solicita a este Tribunal muy respetuosamente con arreglo a la equidad y la Justicia que debe imperar bajo el amparo de nuestra Constitución, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA O SU EJECUCION, dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2.002), en el juicio signado con el N° 25.451, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordene al Tribunal de la causa se abstenga de efectuar la ejecución forzosa de la misma, hasta tanto este tribunal decida sobre la apelación, en cuanto al requisito del FUMUS BONIS JURIS ó VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, consta en este expediente los documentos originales que fundamentan y constituyen un medio de prueba que hace presumir la verdad del derecho que se reclama lo que hace procedente la medida aquí solicitada…
(…)
Al respecto señala el autor: RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra: El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano lo siguiente: “…A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas…
Tal y como se establece el autor en su obra, se está en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, pues la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello se ha denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inmediato).
(…)
Evidenciándose igualmente un tercer requisito, como lo es un, “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, como lo es, lo que denomina el actor (PERICULUM IN DAMNI), ya que no es solo el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, sino de poner coto a una actividad destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra, debido a la presunción del fraude aquí planteado.
Ahora bien, cumplido como están los extremos, del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como se estableció anteriormente; es por lo que se ordena DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION de los efectos de la sentencia, dictada en fecha dos (02) de mayo de 2002, decisión esta que se evidencia de la copia certificada consignada en fecha 14-01-2004 por el ciudadano AGUSTIN ACOSTA, parte solicitante en el presente juicio; en virtud de haberse decretado la ejecución forzosa y acordándose la entrega del bien reivindicado, en fecha 08-01-2004, tal como se desprende igualmente de las copias consignadas; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo, mediante decisión expresa, positiva y precisa.-“(subrayado del tribunal)
De tal forma, establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el criterio relativo a las medidas cautelares innominadas en los Juicios por Fraude Procesal, donde existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, la presunción del derecho que se reclama, así como un peligro de daño inminente, en razón de la ejecución de una sentencia; trae como resultado para este Jurisdicente determinar en base a lo expresado por el Superior Jerárquico y acatado por este Tribunal, que el “peligro de daño inminente e inmediato”, es el simple riesgo de la ejecución de la sentencia dictada el día veintisiete (27) de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y poner coto a una actividad destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra, debido a la presunción del fraude aquí planteado (cit. sentencia que precede), encontrándose de esta manera el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se Declara.-
Ahora bien, realizado un detallado y exhaustivo análisis de las actas del presente proceso y cumplido como están los extremos de las disposiciones legales 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014. Así se Decide-
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por ANTONIA RAMONA FINOL contra HENRY JOSE PORTILLO FINOL, DECRETA:
A.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
- - Inmueble ubicado en la Calle Manaure, casa No. 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle Manaure y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30 mts), sobre dicho terreno se encuentra construida una casa quinta con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, y de plata banda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera, consta de las siguientes dependencias: una (01) sala principal, comedor, cocina, nueve (09) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, el cual fue registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del citado año, por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.
B.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA No. 140 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014.
C.- OFICIESE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación de lo aquí decidido, anexándole copia certificada de la presente resolución.-
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 495, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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