Exp. 37974
Divorcio
Sent. No. 452
gpv.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V- 8.704.470 y V- 15.158.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Octubre de 2015.
MOTIVO: Divorcio
Síntesis:
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución, con ocasión a la solicitud de divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA Y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, posteriormente, por sentencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.015, dicho Juzgado le da entrada y declara de oficio su incompetencia por razón de la materia, declinando el conocimiento de dicha causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha treinta (30) Octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando resolver sobre su admisión o no por auto separado.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:
“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y que en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Por su parte, los solicitantes fundamentan su acción en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (02) de Junio de 2015, Expediente 12-1163, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual según exponen se realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y se estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el mismo, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En razón de ello observa esta Juzgadora, que mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en efecto realizó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas del Tribunal).
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva. Pero además, esboza la Sala Constitucional la forma de tramitar las solicitudes de divorcio en aquellos casos en los cuales ambos cónyuges de mutuo acuerdo lo soliciten, en los siguientes términos:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Por lo anterior, concluye este Tribunal que la presente solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges, se encuentra dentro de la llamada jurisdicción voluntaria la cual es definida como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes.-
En ambas funciones, tanto contenciosa como voluntaria, se advierten rasgos coincidentes, que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera esta Juzgadora necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-
En el caso de autos de evidencia, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, declina la competencia a este Juzgado y entre las observaciones realizadas señala:
“…Las partes solicitantes, es decir, los ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA Y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud de divorcio fundamentando el Derecho en el : “(…) Articulo 185 del Código Civil y la Sentencia producida por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, en el Expediente 12.1163 con la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es vinculante donde se estableció que las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas de dicho articulo o por cualquiera otra situación que estime impida continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No 446/2014 ampliamente citada en esta solicitud , incluyéndose el mutuo consentimiento …. (…)..”
Así tenemos, que los ciudadanos Rafael José Urbina Serrada y Sikyu Celeste Piñero Gutierrez, introducen una solicitud de divorcio, fundamentando la misma en la interpretación que del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de Junio de 2015, en la cual se estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el referido articulo son enunciativas y no taxativas; dentro de este contexto, efectivamente le es dable a las partes alegar como fundamento para solicitar el divorcio una causal que no se encuentre establecida en dicho artículo; sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que las partes al introducir la solicitud de divorcio lo hacen conjuntamente, por lo que al manifestar las partes que desean divorciarse de mutuo acuerdo, dicha solicitud debe tramitarse en jurisdicción voluntaria, pues no existe contención alguna, al no tratarse de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explano. Así las cosas, y en aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, en la cual fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, éste Tribunal resulta incompetente para conocer sobre los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como en el presente caso. Así se decide.-
Por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de divorcio es uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en el dispositivo del presente fallo de manera categórica y precisa se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DIVORCIO, formulado por los RAFAEL JOSE URBINA SERRADA y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, antes identificados, se DECLARA:
1. INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud de DIVORCIO formulado por los RAFAEL JOSE URBINA SERRADA Y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal,
JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ
En la misma fecha, siendo la (s) 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. _452 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015
LA SECRETARIA,
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