Exp. 37817
No sent. 453
DIVORCIO
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, inpreabogado No 19.485, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TULIO JOSE VERGARA GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.777.886, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO incoado en su contra por la ciudadana Evelyn Josefina Escaray Franco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.208.929, EXPONE:
“…encontrándome dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición a las medidas preventivas decretadas y ejecutada en la presente causa, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…los alegatos esgrimidos por la demandante…en su escrito libelar …son totalmente falsas …en virtud, que pese a que mi representado no convive ni novicia con la demandante…siempre ha sido responsable y cumplidor de sus obligaciones para con la ciudadana EVELIN JOSEFINA ESCARAY…haciéndole transferencias externas bancarias..(sic).-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.
Ahora bien, vista la anterior oposición realizada por el demandado, a las medidas preventivas solicitadas por la demandante mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015; este Tribunal observa, que por resolución dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.015, se decretó: “.. medida preventiva sobre sueldo o salario integral que le pueda corresponder al demandado …TULIO JOSE VERGARA GRATEROL…como trabajador al servicio de la empresa PDVSA…(30%) de las utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2015…Medida Preventiva de Embargo sobre el…(50)..que por concepto de vacaciones, Bonos de Transferencia, Bonos Especiales, Bonos como Adelantos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso y Prestaciones Sociales, …esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 191 del Código Civil, …”
Dichas medidas fueron ejecutadas por comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución, según acta de embargo de fecha seis (06) de Agosto de 2.015.
Conforme a lo anterior, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”(sic).-
En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
Así tenemos, la parte demandada se opone a las medidas decretadas y ejecutadas en su contra y abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso promoviendo las siguientes pruebas
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental, siendo estas las siguientes:
- Constancia de Trabajo emitida por la empresa PDVSA, de fecha 06/10/2015
- Planilla de Depósito de Cobranza Especial de BANAVIH No 924809377 de fecha 25/09/2015, por Bs. 2.340,32.
- Documentos electrónicos de transferencias externas realizadas, se identifica TULIO JOSE VERGARA GRATEROL Banco Venezuela a la cuenta corriente Banco Mercantil, fecha de operación varias.
- Documento Original de carta de confirmación de Beneficios emitida por la empresa PDVSA. De fecha 14-01-2015.
En relación a estos documentos consignados algunos en originales, otros en copias simples; es necesario para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Así tenemos, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha dichas instrumentales aportadas por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.015, advirtió al promovente que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia de oposición se encuentra vencido, discurriendo el lapso correspondiente para que se dicte el fallo respectivo, establecido en el articulo 602 del Código Procedimiento Civil; negándose en consecuencia la admisión a las pruebas presentadas.- Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas; es necesario para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 139, del Código Civil, que establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
De igual forma, el artículo 104 del decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Igualmente, el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
En este sentido, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandada ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.
Así las cosas, fundamenta la representación judicial de la parte demandada su oposición alegando: “.. hago formal oposición de la medida cautelar referidas al embargo preventivo sobre el 30% del sueldo o salario integral,..Utilidades…vacaciones…bono de transferencias,…bonos especiales…como adelantos de prestaciones sociales…intereses de fideicomiso…y prestaciones sociales…por ser una medida que lesiona su patrimonio moral y patrimonial, exponiéndolo al escarnio publico….”-
En tal sentido considera esta Juzgadora que la parte demandada y opositora en la presente causa no logró demostrar en juicio los hechos alegados para formular su oposición, se hace necesario acotar a la presente decisión, que la oposición realizada no precisa de una fundamentación, ya que esta debe ser por ilegalidad en el decreto o porque se violentan derechos constitucionales, no siendo el caso de autos, por lo contrario; de actas se constata que las medidas ejecutadas en su contra no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se considera.
Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139 del Código Civil, 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO seguido por EVELYN JOSEFINA ESCARAY FRANCO en contra de TULIO JOSE VERGARA GRATEROL.
1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la Abogada DIANA REVEROL, apoderada judicial de la parte demandada.
2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 26/05/2015; ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 06/08/2015.
3.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DOS días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
La Secretaria Temporal,
JENETT AUDELYS RIERA MANZAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12.MERIDIEM; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 453 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015
LA SECRETARIA,
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