Exp. 37102
Decla. Concub.
Sent. N°. 451
R.B
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana LUZ MARY CALDERA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.333.033, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.576 demando por ALIMENTOS al ciudadano ARGIMIRO ANTONIO ROSALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.016.598, y de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013. En la misma fecha se ordeno emplazar a la parte demanda para que compareciera ante el Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación correspondiente.

En fecha dos (02) de Mayo de 2013, la demandante, ciudadana LUZ MARY CALDERA DE ROSALES otorgo Poder Apud Acta a la Abogada CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.576. En la misma fecha la parte actora consigno copias simples necesarias a fin de impulsar la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de Mayo de 2013, se libró despacho de citación con oficio N° 37102-541-13 al Juzgado comisionado.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, la Apoderada de la parte Actora, Abogada CAROLINA PAZ, Inpreabogado N° 46.576, consigno copia con recibo del despacho de citación.

En fecha doce (12) de Junio de 2013, se recibieron por ante este Juzgado las resultas de la comisión practicada.

En fecha veinte (20) de Junio de 2013, la Secretaria natural de este Juzgado, dejo constancia en actas de la consignación por parte de la Apoderada judicial de la parte actora de escrito de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Tribunal ordeno agregar el escrito de prueba a las actas, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación e la definitiva. Asimismo, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la ratificación del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda; en la misma fecha se libro despacho con oficio N° 37.102-786-13.-

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, fueron recibidas por ante este Juzgado las resultas de la comisión practica con motivo de la ratificación del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en la presente causa.

En fecha doce (12) de Agosto de 2015, el Alguacil natural de este Tribunal, presento boleta de citación firmada como recibida por la parte demandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, la Apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, este Juzgado se avoco al conocimiento, dejando claro el transcurso del lapso legal de tres (03) días pertinente, por imperativo del artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

En fecha quince (15) de Enero de 2014, esta sede jurisdiccional, procedió a omitir opinión, como en efecto lo hizo, mediante sentencia definitiva N° 028, declarando CON LUGAR, la demanda de ALIMENTOS, seguida por LUZ MARY CALDERA DE ROSALES en contra de ARGIMIRO ANTONIO ROSALES ALVAREZ, fijándose como pensión alimenticia un QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devengado por el demandado como trabajador de la empresa PDVSA. Del mismo modo se fijó como pensión extraordinaria el QUINCE (15%) de las utilidades que pudiera recibir el demandado en la referida empresa, ordenando que dichas cantidades debieran ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Asimismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas a la parte demandada por haber sido vencida.

En fecha dieciséis (16), de Marzo de 2015, la Apodera de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2014.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, se libro boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha seis (06) de Octubre de 2015, la Apodera judicial de la parte actora Abogada CAROLINA PAZ, Inpreabogado N° 46.576, expuso:
“Desisto de la presente acción y procedimiento en nombre de mi representada, carácter que se evidencia de poder Apud Acta que corre inserto en el folio numero quince de la pieza principal”

En virtud de la anterior solicitud, este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2015, previo pronunciamiento del desistimiento en cuestión, ordeno notificar a la parte demandada ciudadano ARGIMIRO ANTONIO ROSALES ALVAREZ, a fin de su comparecencia por ante el Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas su notificación, a fin de exponer lo que a bien tenga en relación a dicho desistimiento. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, la parte demandada, ciudadano ARGIMIRO ANTONIO ROSALES ALVAREZ, asistido judicialmente, se dio por notificado del auto emitido por este Juzgado y manifestó de forma expresa su conformidad con el desistimiento solicitado. Asimismo, solicito se sirviera suspender las MEDIDAS DE EMBARGO efectuadas en la presenta causa en su oportunidad.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, mediante auto, este Juzgado previo a resolver lo solicitado, ordeno notificar a la demandante LUZ MARY CALDERA, a fin de que compareciera por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas su notificación, a fin de exponer lo que a bien tuviera en relación a dicho desistimiento realizado por su apodera judicial. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2015, la ciudadana LUZ MARY CALDERA, asistida judicialmente expuso:
“Por estar en completa seguridad del desistimiento realizado bajo mi mandato, la apoderada CROLINA PAZ, es por lo que solicito a este digno Tribunal que aunado al desistimiento; se suspendan todas y cada una de las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano ARGIMIRO ANTONIO ROSALES […] “…y se oficie al Representante legal en el departamento de asuntos jurídicos de la empresa PDVSA…”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana, LUZ MARY CALDERA parte actora, debidamente asistida de abogado, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida, además que hubo el consentimiento de la parte contraria que ya se encontraba citada, conforme lo requiere el último aparte del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

DECISIÓN


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS sigue LUZ MARY CALDERA en contra de ARGIMIRO ANTONIO ROSALES ALVAREZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspenden todas las medidas decretadas en la presente causa.

- Se ordena oficiar a la empresa PDVSA a fines de hacer las correspondientes participaciones de Ley.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal

MARIA DE LOS ANGELES RIOS La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la(s) 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 451 en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal,