Exp. 37834
DIVORCIO
Sent. No. 487
R.B
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARRASCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.702.011, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio EMELY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.605, demando por DIVORCIO a la ciudadana AURA MARINA CORDERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.606.625, y de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, ordenándose emplazar a las partes, para su comparecencia ante el Juzgado para la celebración de los actos conciliatorios, una vez constara en actas la citación de la parte demandada. En la misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a efecto de llevar a cabo la citación de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, la parte actora consigno copias simples por ante este Juzgado, a fin se que fueran librados los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, se libró boleta de notificación y recaudos de citación con despacho y oficio N° 37934-667-15.

En fecha ocho (08) de Junio de 2015, dejo constancia de del recibo de la Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de Julio de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión practicada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARRASCO LOPEZ, asistido de abogado, expuso ante este Juzgado:
“... Ciudadana Juez, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en este acto DESISTO del presente proceso contenido en la presente causa signada con el número 37834 del presente año, causa por ante este despacho y le solicito a usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano, EDUARDO ENRIQUE CARRASCO LOPEZ parte actora, debidamente asistida de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue EDUARDO ENRIQUE CARRASCO LOPEZ en contra de AURA MARINA CORDERO CRESPO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Noviembre de 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el N° 487, en el legajo respectivo. LA SECRETARIA