EXP. 37654
Sent. Nº 479
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
La ciudadana MARIA ELENA PASTRAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.088.554 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ELITA FLORES, Inpreabogado No 41.001; DEMANDO por DIVORCIO al ciudadano JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.600.091, de igual domicilio, con fundamento en las causales 1º y 2 ° del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:
“ … en fecha once de Noviembre de …1989, contraje matrimonio Civil….con el ciudadano JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA… es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Avenida 32 con calle Venezuela, sector Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, casa No 2, en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar…una vez transcurrido los primeros años, mi esposo…cambio totalmente de actitud de esposo amable y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente e inexplicablemente el día …(19/04/2007), tomo todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal diciendo que no quería vivir mas conmigo para irse a vivir con la ciudadana YOHANNA DE LOS ANGELES TINUARE CARDOZO…con quien mantenía relaciones paralelas a nuestra y con quien procreó un hijo ..los hechos narrados se tipifican ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO, previstas en las causales primera y segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano…”
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-
En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, la parte demandante confiere poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio ELITA FLORES Y MARITZA VELASQUEZ, inpreabogado No 41.001 y 38.197, respectivamente.
Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda; posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Durante el término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa esta sustanciadora a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la causal primera y segunda que trata del adulterio y del abandono voluntario.-
La causal 1º que trata del ADULTERIO esta reconocido como la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a su consorte, y puede considerarse como la violación mas grave del deber de fidelidad.-
Doctrinariamente se ha establecido que por característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio Dr. Nereo Plana, ha resumido en: A) necesidad de un matrimonio contraído y vigente; b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesidad Intervención de un tercero; e ) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero.
De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.
La causal 2° relacionada con el ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumpliendo grave intencional e justificado, por parte de uno de los cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.
Así como también la fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio .-
En tal sentido, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar las causales alegadas y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales estatuidas en la normativa del artículo 137 del Código Civil.
Así tenemos, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Ahora bien, consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado en fecha once (11) de Noviembre de 1989; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA y MARIA ELENA PASTRAN, cuya disolución se demanda.-Así se declara.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por la parte actora de la siguiente manera:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, obteniéndose:
Promueve los siguientes documentos:
- Acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda, la cual fue objeto de análisis, por parte de esta Sentenciadora en líneas precedentes. Así se declara.
- Partida de Nacimiento correspondiente al menor YOVANNY RAFAEL GARCIA TINAURE, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de esta documental cabe señalar esta Juzgadora, que la misma fue consignada en copia simple y aun cuando esta no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley; puede inferirse, que el demandante al enfocar los hechos que a su juicio originan el adulterio y según lo expuesto se determina, que el actor para el momento de su acción era conocedor de la conducta de adulterio que le atribuye a su cónyuge, cuestión esta que también podría considerarse como perdón a esa posible conducta; en tal sentido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de las pruebas incorporadas, a los fines de determinar lo alegado por el actor. Así se declara.
Testimoniales: La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos ZULMA DEL VALLE CASTRO TOLOSA, YENIFER CAROLINA GRATEROL CORDOBES Y NANCY CHIQUINQUIRA MOLINA CASTRO, titulares de la cédula de identidad no 14.581.400, 16.169.842 y 11.888.104, respectivamente.
En cuanto a esta prueba es menester para esta Juzgadora acotar: La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
En este sentido tenemos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto se obtuvo:
Las testigos NANCY CHIQUINQUIRA MOLINA CASTRO y ZULMA DEL VALLE CASTRO TOLOSA, antes identificadas, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidas; estimando esta Juzgadora, que las declaración rendidas por estas testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, tal y como se evidencia cuando responden que conocen a los cónyuges por que son vecinos; le constan las discusiones que existían entre ellos; y cuando el cónyuge se marcho del hogar conyugal ya que lo vieron salir con unas bolas, se monto en un taxi y se fue y no regreso mas, señalando asimismo la fecha en la cual ocurrió el abandono; por lo que se considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora en cuanto a la causal segunda. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte la testigo YENIFER CAROLINA GRATEROL CORDOBES, ante identificada; declaro al igual que la anterior testigo conforme al interrogatorio al que fuero sometido bajo juramento considerando esta Juzgadora, que la misma produce efecto probatorio relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que avalan con las respuestas dadas los dichos del demandante en su escrito de demanda cuando manifiestan que conocen a los cónyuges, en donde estos establecieron el hogar conyugal … igualmente señala la fecha del abandono, que desde esa fecha no lo ha vuelto a ver mas,…; en tal sentido esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a la causal 2° alegada, ya que los dichos de estos testigos avalan que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la causa 1° del articulo 185 del Código Civil, invocada por el actor, considera esta Operadora de Justicia, que los referidos hechos afirmados de las testimoniales rendidas, no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la causal 1° que trata del Adulterio, pues, si bien es cierto, el actor trajo a las actas partida de nacimiento del niño Yovanny Rafael, quien fue presentado por el demandado, procreado fuera del matrimonio; no es menos cierto, que la actora era conocedora de la conducta del adulterio que le atribuye a su cónyuge, cuestión esta que podría considerarse como perdón a esa posible conducta.
De tal manera, para determinar su existencia, es necesario que se presente en el concurso una serie de elementos imperiosos, como ya se mencionó anteriormente, y que se han resumido en: A) necesidad de un matrimonio contraído y vigente; b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesidad Intervención de un tercero; e ) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero; y pueden presentarse tan ambiguos y difícil de demostrar al respecto, que pueden darse unos elementos y otros no, lo que efectivamente ocurre en este caso, pues no se refleja y no quedo demostrado de forma autentica aquella intencionalidad habida de la conducta adultero y el tercero; y es imperioso probar dichas circunstancias de forma conjunta que sirvan para calificar dicha causal alegada, basándose esta Sustanciadora en el principio de la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales; en tal sentido, por dichos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora no le da valor probatorio a la causal primera alegada. Así se decide.
Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas en esta causa, concluye esta Juzgadora, en relación a las pruebas testimoniales y la partida de nacimiento del menor, con lo cual la actora pretende probar la realización efectiva relacionada con la causal 1° del artículo 185 del Código Civil; a juicio de esta Sentenciadora la parte promovente no demostró la misma, ya que en principio el documento público antes nombrado surge como un indicio del adulterio alegado por el actor y al ser adminiculada con la prueba testimonial, no resulta concordantes, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 1399 del Código Civil que a la letra reza: “ Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.” .- en consecuencia, esta Juzgadora concluye que las pruebas promovidas no constituyen una manifestación relativa de que la causal en estudio se haya configurado. Así se establece.-
No obstante, dichas testimoniales promovidas y antes analizadas esta Juzgadora evidencia, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARIA ELENA PASTRAN y JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA; en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada; se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio solución, y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO seguido por MARIA ELENA PASTRAN en contra de JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de Mil Novecientos ochenta y nueve.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis de días del mes de Noviembre del año 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 479 Hora 9:00,am.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2.015
LA SECRETARIA,
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