REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.753.
PARTE DEMANDANTE: RUBELIS MARYORY GARCÍA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.247 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.410.307 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de febrero de 2013.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SUSTANCIACION

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013 se admitió la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBELIS MARYORY GARCIA LOBO en contra del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE, todos antes identificados, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 26 de febrero de 2013 la parte demandante cumplió con las obligaciones destinadas a citar al demandado.
En fecha 10 de abril de 2013 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar en forma personal al demandado, por lo que se procedió a su citación por carteles, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19 de junio de 2013, y, dada la incomparecencia del demandado al proceso y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 18 de julio de 2013 se designó como su Defensora ad litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO antes identificada, quien aceptó el nombramiento y fue juramentada en fecha 21 de noviembre de 2013, dejándose constancia de su citación el día 19 de septiembre de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014 la Defensora ad litem designada dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas en fecha 28 de octubre de 2014 y la parte demandante lo hizo en fecha 3 de noviembre de 2014, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 29 de junio de 2015 se dictó resolución mediante la cual se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que se hiciera constar en actas dicha publicación se reiniciaría el lapso para dictar sentencia, siendo consignado el mismo en fecha 9 de octubre de 2015.

II
CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante que desde el año 2006 inició una unión estable de hecho con el demandado, formando una pareja ante la sociedad, lo cual se evidencia de la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2006, fijando su domicilio en la urbanización San Felipe, primera etapa, edificio 03, bloque 34, tercer piso, apartamento N° 03-02 del municipio San Francisco del estado Zulia, donde procrearon un hijo que lleva por nombre ANGEL DAVID GOMEZ GARCIA.
Refiere que por cuanto ambos trabajaban lograron adquirir el apartamento antes identificado, celebrando inicialmente un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el mismo, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 2, tomo 91, en el cual se dejó constancia de su unión concubinaria, y posteriormente se perfeccionó su venta mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 10, cuarto trimestre, en el cual la demandante expresamente autorizó al demandado para realizar dicha negociación, adquiriendo posteriormente los enseres del hogar y mejorando dicho inmueble, hasta el día 12 de octubre de 2008, fecha en la cual decidió separarse del demandado alegando que su vida y la de su hijo corrían peligro.
En virtud de lo cual con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone la presente demanda a fin de que el demandado reconozca la unión concubinaria alegada o así sea declarada por el Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:

La Defensora ad litem MIRIAM PARDO CAMARGO en su escrito de contestación primeramente explanó las actividades que realizó a los fines de localizar al demandado, señalando que las mismas resultaron infructuosas, en razón de lo cual ejerció una defensa genérica de su representado, mediante la cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos que sustentan la demanda.

III
PRUEBAS

 DOCUMENTOS:

• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBELIS MARYORY GARCIA LOBO y JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE, consignadas con el libelo y ratificadas en el lapso probatorio.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 10, cuarto trimestre, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos RAFAEL RAMON ESPINOZA COLINA y JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado con el libelo y ratificado en el lapso probatorio.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANGEL DAVID GOMEZ GARCIA, inscrita bajo el N° 525, libro 02 del año 2006, en la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada con el libelo y ratificada con el lapso probatorio.
Las copias certificadas de instrumentos públicos se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido se tienen como documentos públicos al ser autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y a no ser tachados de falsos tienen pleno valor probatorio de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

• Instrumento poder autenticado otorgado por la demandante a la abogada en ejercicio LORENA VARGAS HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2012, bajo el N° 3, tomo 134, consignado con el libelo y ratificado con el lapso probatorio.
• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 2, tomo 91, que contiene el contrato de arrendamiento y opción de compraventa celebrado entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ESPINOZA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.475.115 como promitente vendedor y arrendador, y los ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE y RUBELIS MARYORY GARCIA LOBO como promitentes compradores y arrendatarios, quienes se identifican como concubinos entre sí, consignado con el libelo y ratificado en el lapso probatorio.
Dichos instrumentos tienen carácter de privados reconocidos, por lo cual al no ser objeto de tacha de falsedad ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

• Copia fotostática de la Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada con el libelo y ratificada en el lapso probatorio.
Esta copia fotostática fue obtenida de un instrumento público, al ser autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y al no ser objeto de impugnación se considera fidedigna y por ende se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2012 por las ciudadanas YULAIDA FARIA DE VARGAS y MARLENE ZERPA CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.795.030 y V-11.201.132, consignada con el libelo y ratificada con el lapso probatorio.
Respecto de este medio probatorio se observa que en la oportunidad procesal correspondiente se promovió prueba de testigos a los fines de su ratificación, por lo que al analizar dicho medio de prueba se establecerá el valor probatorio del mismo. ASI SE DECIDE.

 TESTIGOS:
• YULAIDA FARIA DE VARGAS y MARLENE ZERPA CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.795.030 y V-11.201.132, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constatándose que en fecha 24 de marzo de 2015 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual versó sobre los siguientes hechos:

YULAIDA MAUREEN FARIA DE VARGAS: De 52 años de edad, domiciliada en la Urbanización El Placer en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUSBELIS GARCIA y JEAN CARLOS GOMEZ, a la primera desde hacía 17 años y al segundo desde hacía 9 años, indicando que los mismos tenían una relación concubinaria, lo cual le consta porque la demandante quedó embarazada y ambos se mudaron a una casa en la urbanización San Francisco y posteriormente adquirieron un apartamento en la urbanización San Felipe donde fijaron su residencia.
MARLENE ZERPA CARDENAS: De 41 años de edad, domiciliada en la Urbanización El Placer, en el municipio San Francisco del estado Zulia quien igualmente manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUSBELIS GARCIA y JEAN CARLOS GOMEZ a la primera desde hacía 10 años y al segundo desde hacía 8 años, indicando que los mismos vivían juntos y que eran sus vecinos, manifestando que les consta la relación que tenían porque los vio vivir juntos, incluso con posterioridad al embarazo de la mencionada ciudadana.
Con respecto a estas declaraciones, examinadas en forma individual y con respecto a las demás pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que las mismas concuerdan entre sí y en concatenación con los demás elementos cursantes en autos, tales como la constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia así como el contrato de arrendamiento suscrito por ambos ciudadanos con un tercero ajeno a la causa en el cual se identifican como concubinos, y en razón de su edad se observa que son personas adultas que además están residenciadas en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde la parte demandante alega haber convivido con el demandado, manifestando tener un conocimiento directo y no referencial de los hechos sobre los cuales se les interrogó, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Con base al artículo supra citado, se evidencia como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, e incluso lo equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este orden, resulta oportuno traer a colación la definición de concubinato expuesta por el autor Juan José Bocaranda, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Asimismo, cabe destacar que con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, regula la comunidad de bienes habida durante el concubinato, en los siguientes términos:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien el requisito primordial del concubinato como unión estable de hecho es, la ESTABILIDAD, la cual según explica el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El Concubinato en la Constitución Bolivariana Vigente” significa, en su sentido material “la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional”, indicando además que este concepto está compuesto por varios elementos, tales como 1) Cohabitación; 2) Permanencia; 3) Singularidad; 4) Notoriedad; y 5) No existencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.
Con respecto a este punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dejando sentado:

““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Expuesto lo ut retro, observa esta Jurisdicente que la parte demandante alega haber iniciado una unión concubinaria con el demandado “en el año 2006 y hasta el día 12 de octubre de 2008”, fijando su domicilio en la urbanización San Felipe, 1ra etapa, edificio 3, bloque 34, tercer piso, apartamento 03-02 del municipio San Francisco del estado Zulia, respecto del cual celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compraventa por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2006, autenticado bajo el N° 2, tomo 91, y posteriormente contrato de compraventa según instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 10, cuarto trimestre, donde convivieron con su hijo de nombre ANDEL DAVID GOMEZ GARCIA, todo lo cual fue negado por la parte demandada en el escrito de contestación.
En este orden, quedó demostrado de las actas procesales que el día 18 de mayo de 2006 el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia expidió Constancia de Concubinato de la demandante y el demandado, con base en la declaración efectuada por los ciudadanos JOHAN SANCHEZ y EDDY GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.295.609 y 12.550.276 respectivamente, quienes manifestaron conocer desde hace varios años a las partes del presente proceso y constarle que mantienen una unión estable de hecho, y por otra parte ese mismo día el mencionado funcionario expidió partida de nacimiento del niño ANGEL DAVID GOMEZ GARCIA, quien fue presentado por el demandado manifestando que había nacido el día 12 de abril de 2006, que era su hijo y de la demandante.
Por otra parte quedó demostrado que en fecha 29 de agosto de 2006, que la demandante y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento y opción de compraventa con el ciudadano RAFAEL RAMON ESPINOZA COLINA titular de la cédula de identidad N° V-7.475.115, sobre un apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, I etapa, bloque 34, edificio 3, N° 03-02, del municipio San Francisco del estado Zulia, mediante instrumento autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo 91, en el cual se identificaron como “concubinos” y posteriormente en fecha 26 de octubre de 2006 el demandando adquirió dicho apartamento mediante préstamo bancario con garantía hipotecaria, según consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 10, cuarto trimestre, en el cual la demandante intervino invocando su condición de concubina del demandado a los fines de aceptar dicha negociación, y finalmente la declaración de los testigos promovidos en la presente causa aportó elementos de convicción sobre la existencia de la relación concubinaria de los demandados, y su residencia en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora concluye que durante el año 2006, al menos a partir del día 18 de mayo de 2006, las partes del presente proceso mantuvieron una relación concubinaria, por cuanto en ésta fecha solicitaron una constancia de tal unión y presentaron a un niño como su hijo, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente en fecha 29 de agosto de 2006 arrendaron un inmueble en el municipio San Francisco del estado Zulia afirmando ser concubinos en el documento contentivo del contrato y dos meses más tarde esto es en fecha 26 de octubre de 2006 el demandado adquirió el mismo inmueble mediante préstamo con garantía hipotecaria y en el documento respectivo la demandante manifestó su aceptación para realizar dicha negociación, alegando ser concubina del mismo.
Al respecto, resulta incierta la fecha de inicio de la unión concubinaria en análisis, por cuanto la demandante de manera imprecisa indicó en el libelo que la misma inició “desde el año 2006”, más en el mes de abril de ese año nació el niño presentado por ambas partes como su hijo, y aun cuando no existe precisión sobre el tiempo de gestación del mismo al momento de su nacimiento, por máximas de experiencias se puede inferir que si nació en el mes de abril de 2006 debió ser procreado en el año 2005, lo cual conllevaría a pensar que la relación concubinaria inició antes, más no existen suficientes elementos de convicción para establecer este hecho, por cuanto tal como se dijo con anterioridad, el elemento característico del concubinato es la estabilidad, en tal sentido es necesario además de la procreación de un hijo entre dos personas en un espacio de tiempo determinado, se debe demostrar además que el mismo fue procreado en el marco de una relación estable, por lo que esta Juzgadora estima pertinente establecer como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 18 de mayo de 2006.
En este contexto sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

“En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dinora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, esta Sentenciadora considera pertinente determinar el inicio de la relación concubinaria in examine el día 18 de mayo de 2006, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, y como fecha de culminación el día 12 de octubre de 2008, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, toda vez que no existen elementos que permitan considerar que la misma se interrumpió antes de esa fecha, lo cual totaliza una relación de dos (2) años y cinco (5) meses, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana RUBELIS MARYORY GARCIA LOBO en contra del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE.

SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos RUBELIS MARYORY GARCÍA LOBO y JEAN CARLOS GOMEZ AZUAJE desde el día 18 de mayo de 2006 hasta el día 12 de octubre de 2008.

Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.753
IRV/MRA/19b.