REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de (2015).-
205° y 156°
RESUELVE
Consta en autos procedimiento de COBRO DE BOLIVARES introducido por Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A. de este domicilio, iscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de Marzo de 1998, bajo el N° 74, Tomo 13- A, con modificaciones posteriores, la ultima de las cuales fue inserta en el mismo Registro Mercantil, el 5 de marzo de 2010 bajo el N° 16, Tomo 10-A RM1, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CAMILLO MAZZOCCA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°18.131.
La presente solicitud de tercería se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco de (25) de Mayo de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar pieza por separado y citar a las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO GARCIA Y MARIA TERESA MARQUEZ.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2012, el ciudadano FREDDY SIU SILVA en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES SIFREVI S.A, otorgo PODER APUD ACTA a los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA TERESA PARRA TOMASI, TULIO HERNANDEZ GUERRERO, JORGE FRANK VILLASMIL Y CAMILO MAZZOCCA.
En fecha doce (12) de Junio de 2012 la parte demandada ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ otorgo poder APUD ACTA a la abogada EDITH RODRIGUEZ.
En fecha trece (13) de Junio de 2012 el abogado CAMILLO MAZZOCA solicito la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado e indico dirección. En la misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012 de 2012 el tribunal dicto resolución declarando improcedente la solicitud de citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
En fecha doce (12) de Julio de 2012 la parte demandada ciudadana MARIA ROSARIO GARCIA MARQUEZ otorgo poder APUD ACTA al abogado HEBERTO BRITO ECHETO.
En fecha quince (15) de Octubre de 2012 el abogado HEBERTO BRITO ECHETO se dio por citado en el presente juicio de tercería
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013 el tribunal dicto resolución declarando improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia presentada por el abogado Camillo Mazzocca, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFREVI. S.A.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013 el abogado HEBERTO BRITO ECHETO presento escrito de impugnación el cual se agrego a las actas con sus anexos.
En fecha treinta (30) de Enero de 2013 la abogada Maria Parra apoderada judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013.
En fecha primero (01) de Febrero de 2013 el tribunal oyó apelación en un solo efecto.
En fecha primero (01) de Febrero de 2013 la ciudadana MARIA TERESA PARRA TOMASI presento escrito de contestación.
En fecha ocho (08) de Abril de 2013 el tribunal se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO GARCIA MARQUEZ. Negando las mismas..
En fecha quince (15) de Abril de 2013 la abogada EDTH RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ presento escrito de prueba.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2013 el tribunal mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada EDITH RODRIGUEZ.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2013 el tribunal dicto auto negando las pruebas promovidas por la abogada EDITH RODRIGUEZ.
En fecha cinco (05) de Abril de 2013 el abogado HEBERTO BRITO ECHETO presento escrito.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013 se dicto sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas previstas en los ordinales 2°,5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el abogado Heberto Brito. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Maria del Rosario García Chacin.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2013 el abogado CAMILLO MAZZOCCA consigno copias del acta de asamblea las cuales se agregaron a las actas.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013 el abogado FERNANDO VILLASMIL solicito se remita copia certificada de de la resolución de fecha 24 de enero de 2013 al Juzgado Superior a los fines de la apelación.
En fecha treinta (30) de Julio de 2013 el tribunal mediante auto ordeno remitir la pieza de tercería al tribunal de alzada y copia certificada para ser remitidas mediante oficio al Juzgado Superior a los fines de su distribución y decisión sobre la apelación interpuesta.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2013 el abogado HEBERTO BRITO ECHETO presento escrito de contestación.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2013 se agregaron las pruebas presentadas por la abogada EDITH RODRIGUEZ.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2013 se agregaron las pruebas presentadas por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013 el abogado CAMILLO MAZZOCCA presento escrito de prueba y anexos.
En fecha siete (07) de Enero de 2014, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentada por ambas partes.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014 el tribunal dicto auto fijando oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informs.
Éste juzgado pasa a resolver lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carra procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todo los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos, a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos. Sentencia, SCC, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439; O.P.T. 1993, N° 8/9, pág. 380.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde la fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014 el tribunal dicto auto fijando oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: a) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisora,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nº 13
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/jpb
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