REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por los abogados en ejercicios RODRIGO RAMOS OCHOA Y DEXANDER ANDRADE BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 29.157 y 29.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitan medida preventiva de embargo, el Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Los abogados en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA Y DEXANDER ANDRADE BRICEÑO, en su carácter de representante legal de la parte actora solicitó se decrete, medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y/o inmuebles (sic) que son propiedad del demandado ADRIANO FURLANETTO hasta alcanzar el doble de la cantidad reclamada (708.991,58). A tal efecto en el escrito de solicitud explica la existencia del “PELIGRO EN LA MORA”, aunado a la existencia de la Inspección Judicial que demuestra el acaecimiento de varios hechos ilícitos que dan lugar al nacimiento del derecho a la indemnización”; y con relación al periculum in mora, asegura que si no se obtiene la medida asegurativa ab initio, tomando en cuenta la cantidad demandada como indemnización y la posibilidad real de que se vendan o desaparezcan los productos que comercializa la demandada mientras el juicio se esté discutiendo, existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de un detenido análisis de los alegatos del actor así como de los documentos como medio de prueba consignados, no se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), además el Tribunal observa que la actora no se ampara en la tutela jurídica que consagra el artículo 585 del CPC en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que habla del decreto de las medidas preventivas sin llenarse los extremos de ley, cuando se ofrezca y se constituya caución o garantías suficientes, sin ofrecer ni constituir garantía alguna a tal efecto; segundo, de los referidos documentos y en general de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgadora procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y l apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
…“…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No.09
La Secretaria,
Abog.María Rosa Arrieta Finol.
IVR/yp
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