REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°

Expediente Número: 14.425.-
Demandante:
Lleali Chiquinquirá Duarte Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.459.463, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandada:
Félix Roberto Lozada Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.583.470, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Fecha de Entrada: veintidós (22) de septiembre de 2015.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, suscrita por la ciudadana Lleali Chiquinquirá Duarte Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.459.463, asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.139, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario que sigue en contra del ciudadano Félix Roberto Lozada Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.583.470, por medio de la cual desiste de la presente demanda y solicita su homologación; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana Lleali Chiquinquirá Duarte Ruiz, antes identificada, a través de diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, manifestó desistir de la demanda, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la demanda, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

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IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la demanda, y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Divorcio Ordinario sigue la ciudadana Lleali Chiquinquirá Duarte Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.459.463, en contra del ciudadano Félix Roberto Lozada Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.583.470, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 06.-
La Secretaria,

María Rosa. Arrieta Finol.-




IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.425.-