REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: 10767
Parte demanda:
Nilda Fernández Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.792.069.
Apoderado judicial:
Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.
Parte demandada:
Daniel Arsenio Urdaneta Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.752.351.
Apoderados judiciales:
Rosa Chacín, Neri Chacín y Xiomara Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.367, 24.730 y 41.422, respectivamente.
Motivo: partición y liquidación de la comunidad conyugal
Fecha de entrada: 15 de noviembre de 2007.
I.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de enero de 2008, el alguacil expuso y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En escrito de fecha 22 de febrero de 2008, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal sexto (6°) del artículo 340, del texto legal en referencia.
En decisión de fecha 07 de abril de 2008, se declaró sin lugar la defensa opuesta la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación y se agregó a las actas.
En auto de fecha 04 de julio de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuando ha lugar en derecho.
En auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el tribunal ratificó oficio número 1337 dirigido al Procurador del estado Zulia.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.367, consignó copas certificadas de actas de nacimiento y solicitó se decline la competencia por la materia a los Tribunales de Protección.
Frente a lo alegado, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse considerando lo siguiente:
II
Tomando en consideración que, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos, constituye una garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, que las reglas de competencia estipuladas en la legislación venezolana son de orden público, en aras de garantizar un debido proceso y el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por el Juez Natural, como lo regula el artículo 49 de la Carta Magna.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De esta manera, corresponde a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial, reguladas las mismas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.367, alegó la incompetencia por la materia de este tribunal, a este respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma antes transcrita, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
De igual forma, estipula el artículo 3 del texto legal en referencia:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Así pues, se observa en este asunto, que la ciudadana Nilda Fernández Pirela, antes identificada, demandó al ciudadano Daniel Arsenio Urdaneta Ferrer, ya identificado, por partición y liquidación de la comunidad conyugal; sin embargo, de la copia certificada del acta de nacimiento números 973 consignada, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, perteneciente a (se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que el mismo cuenta actualmente con 14 años de edad.
Señalado lo que antecede, y tratándose de niños y adolescentes, con la entrada en vigencia en el año 2007 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó en el artículo 177 la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos en beneficio del interés superior de éstos, señalando que:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Por otra parte, es importante traer en referencia el criterio que ha establecido nuestra jurisprudencia venezolana, en lo que concierne a los casos de competencia donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes; por ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 103 de fecha 29 de julio de 2009 (publicada el 25 de noviembre de 2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. Número AA10-L-2007-000039, estableció:
“(…) Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley…”
En ese sentido, por estar involucrados en el presente asunto contentivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, iniciado por la ciudadana Nilda Fernández Pirela, en contra del ciudadano Daniel Arsenio Urdaneta Ferrer, el adolescente (se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), indiscutiblemente concluye quien hoy decide, que resultan competentes en razón de la materia el Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente juicio. Así se decide.
III.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional en razón de la materia para seguir conociendo de la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, solicitada por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.367, iniciado la ciudadana Nilda Fernández Pirela, en contra del ciudadano Daniel Arsenio Urdaneta Ferrer, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, el competente por la materia para conocer del presente caso, es aquel Juzgado adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de este asunto por efecto de la distribución autorizada.
TERCERO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 39.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 10767.
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